La asociación solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico y a la Confederación Hidrográfica del Ebro acceso al expediente electrónico completo del proyecto de la carretera Bara-Las Bellostas en el Parque Natural de Sierra y Cañones de Guara. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió en el plazo legal, aunque la información fue facilitada posteriormente durante la tramitación de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de noviembre de 2024 la asociación actuante dirigió escrito al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), manifestando lo siguiente:
«Expone: como continuación de los escritos y documentación presentada en ese Ministerio con respecto a las afecciones de la nueva carretera Bara – Las Bellostas (Huesca) en el Parque Natural de Sierra y Cañones de Guara, y ejecutada íntegramente dentro de espacios de la Red Natura 2000, les adjuntamos copia del escrito que presentamos hoy en la Confederación Hidrográfica del Ebro y su documentación.
(…)
Solicita: la actuación del Ministerio en defensa de la legalidad, evitando la destrucción irreversible de estos espacios protegidos».
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 142/2025
Reclamante: ASOCIACIÓN GUARGUERA VIVA.
Organismo: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: proyecto, carretera, Red Natura 2000, expediente electrónico.
El tenor de lo solicitado a la CH del Ebro al que se hacía anteriormente referencia es el siguiente:
- El acceso por medios electrónicos al Expediente completo (incluido el proyecto del Puente Carretero y los otros pasos de cauces en espacios protegidos) que se está tramitando ante la CHE.
- La comunicación de este escrito y su contenido al Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico, por sus competencias sobre Red Natura 2000 (afectada en su totalidad) y el resto de los Espacios Protegidos que están posiblemente condenados por este Proyecto.
- Como parte interesada les solicitamos la comunicación de todas las actuaciones que se produzca en este expediente o en los relacionados.
La presente petición de información y documentación se realiza al amparo de lo previsto en la Ley 39/2015 de “Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”, en calidad de interesados. Todas las peticiones lo son también al amparo de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de “Transparencia, acceso a la información y buen gobierno”».
2. Con fecha 29 de noviembre de 2024, la asociación presenta nuevo escrito destinado al mismo Ministerio a fin de adjuntar la documentación presentada ante el Gobierno de Aragón y solicita «el acceso por medios electrónicos a los expedientes que produzcan y su actuación en defensa de la legalidad, del medio natural y nuestros derechos».
3. El 2 de diciembre de 2024, la asociación solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO la siguiente información:
- «1.-”Acceso a los Expedientes por medios electrónicos obrantes en la Dirección General del Medio Natural y Consejería de Medio Natural y Turismo del Gobierno de Aragón sobre la Carretera (o Pista Forestal asfaltada) Bara/ Las Bellostas. Incluido el Proyecto Técnico completo, trámites de aprobación, Informes existentes, partidas financieras para su empleo y toda la documentación al respecto.
- 2.-Acceso a una copia del Acta del Patronato del Parque Natural de Sierra y Cañones de Guara de 24 de enero de 2024, copia de la convocatoria del Patronato del Parque Natural de Sierra y Cañones de Guara de 20 de noviembre de 2024, y copia del borrador del acta de esta última sesión o bien del punto en el que se abordó el proyecto del eje Bara-Las Bellostas.
- 3.- Solicitud de acceso a toda la información en los escritos presentados y que constan en sus archivos. Todo ello debe realizarse mediante resolución expresa a todo lo solicitado en calidad de parte interesada, (art. 21 Obligación de Resolver Ley 39/2015 de 1 de octubre PACAP), con comunicación de todos los acuerdos que se produzcan en tiempo y forma, con el régimen de recursos.
- 4.- Que conforme lo previsto en el art. 53 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre PACAP, en calidad de derechos del interesado, además del de la información (que no se ha cumplido) mediante el ejercicio del derecho a la “identificación”, se nos proporcione la identidad de las autoridades y personal de las administraciones públicas responsables de tramitar los procedimientos, en los que tenemos la condición de interesados”».
4. No consta respuesta de la Administración.
5. Mediante escrito registrado el 12 de enero de 2025, la asociación actuante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
6. Con fecha 22 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.
7. Con fecha 3 de febrero de 2025, la CH del Ebro solicitó la prórroga del plazo para formular alegaciones, considerando la imposibilidad de recabar la información requerida en el plazo estipulado.
8. Estimada esta petición por el Consejo, que procedió a ampliar el citado plazo en siete días hábiles adicionales, se recibió informe de alegaciones, con fecha 19 de febrero de 2025, que expresa lo siguiente:
«Una vez revisada toda la documentación remitida desde el Portal de Transparencia el 14 de enero, se observa que se enviaron a la Asociación Guarguera Viva estos dos documentos:
- Solicitud del Departamento de Medio Ambiente y Turismo. Dirección General de Medio Natural, Asociación Guarguera Viva´
- Declaración de impacto ambiental (DIA)
El resto de documentación estará disponible para su descarga en el siguiente enlace: (…) Los documentos a los que puede acceder a través de dicho enlace son los que se relacionan a continuación:
Con respecto a la copia de las comunicaciones al Ministerio y Administraciones con competencias de lo solicitado, se informa que, hasta la fecha, la única comunicación efectuada a otras Administraciones es la “Comunicación de recepción de solicitud iniciadora de procedimiento” (disponible para descargar en el enlace anterior).
Por otro lado, se informa que con fecha 23 de enero se comunica por medios telemáticos a la asociación objeto de este expediente, que se le ha procedido a dar de alta como interesado en el expediente electrónico 2024-O-965, así como las claves web de acceso para la consulta y seguimiento del estado de tramitación de dicho expediente (este oficio de remisión está disponible para descargar en el enlace anterior)»
9. El 20 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 24 de febrero de 2025, en el que la asociación alega que la CH del Ebro le ha remitido oficio, de fecha 8 de enero de 2025, que recogía lo siguiente:
«Con fecha de Registro de entrada 17 de mayo de 2024, tuvo entrada en este Organismo solicitud de autorización por parte del DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y TURISMO. DIRECCIÓN GENERAL DE MEDIO NATURAL, como promotor del proyecto, para llevar a cabo las obras contempladas en el proyecto de construcción de pista forestal entre los núcleos de Bara y Las Bellostas, en los términos municipales de Sabiñánigo, Bierge y Aínsa-Sobrarbe (Huesca), dando lugar al expediente 2024-O-965. Actualmente este expediente se encuentra en tramitación.
CONCLUSIÓN:
Considerando por tanto a la Asociación Guarguera Viva como parte interesada en la tramitación del expediente de referencia 2024-O-965, se procede a darlo de alta como tal y a comunicarle las claves web para la consulta y seguimiento del expediente electrónico.
Se adjunta a esta comunicación, tanto la solicitud del DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y TURISMO. DIRECCIÓN GENERAL DE MEDIO NATURAL, ASOCIACIÓN GUARGUERA VIVA, documentación técnica y declaración de impacto ambiental (DIA).
Por su parte, la asociación actuante alegó lo siguiente:
«Hemos intentado acceder al Expediente y en este sólo consta la solicitud del Gobierno de Aragón, no consta la documentación presentada por este para la tramitación y no consta informe o trámite alguno. Tampoco existe como expediente en el enlace facilitado.
Ello motivó tener que reiterar la petición completa, incluida la comunicación al Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico por sus competencias (…) Desconocemos si se ha hecho, pero no se nos ha contestado (…) Al recibir su notificación hemos accedido al Expediente que consta en su referencia reseñada y hemos estudiado la documentación. Dicho Expediente incumple lo regulado en el artículo 70 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre PACAP, así como lo regulado en el art.46 del RD 203/ 2021 de 30 de Marzo, puesto que carece de índice electrónico numerado y firmado, de la copia de electrónica certificada de su creación, de foliado y del sellado electrónico de todos los documentos para garantizar su integridad, origen y fecha de realización.
El art. 70.3 de la Ley 39/2015, señala que la remisión del Expediente Administrativo electrónico será completo, foliado, autentificado y con el índice tal como hemos explicado.
Para garantizar todo ello la integridad e inmutabilidad de todo su contenido, así como sus efectos legales.
Lo anterior supone la nulidad de hecho del citado Expediente a todos los efectos.
Además de haberse incumplido las obligaciones legales y no haberse proporcionado a quienes lo hemos solicitado, como interesados y por la normativa de transparencia (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con el proyecto de construcción de la nueva carretera de Bara-Las Bellostas (Huesca), que discurre íntegramente en espacios de la Red Natura 2000, en el Parque Natural de Sierra y Cañones de Guara. La asociación dirigió dos escritos al Ministerio solicitando el acceso a los expedientes derivados de la tramitación del proyecto de carretera descrito e instó su actuación en defensa de la legalidad y de los espacios protegidos. Finalmente, presentó solicitud de acceso a información pública, si bien el órgano requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG. Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio aporta resolución dictada con fecha 8 de enero de 2025 en la que acuerda conceder el acceso y se facilitan las claves web para la consulta del expediente—sin que el órgano requerido haya proporcionado a este Consejo la resolución, a la que ha tenido acceso a través de la asociación—. Requerido el Ministerio para el traslado del expediente y el envío de alegaciones, se solicitó prórroga por parte de la CH del Ebro, que fue concedida por el Consejo por un periodo de 7 días hábiles. Con posterioridad, se remitió el informe de alegaciones, que incluía un enlace a la aplicación Almacén para la descarga de la documentación solicitada. Concedido trámite de audiencia, la asociación manifestó la nulidad del expediente al considerar que incumplía lo establecido en los artículos 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 46 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por cuanto «carece de índice electrónico numerado y firmado, de la copia de electrónica certificada de su creación, de foliado y del sellado electrónico de todos los documentos para garantizar su integridad, origen y fecha de realización».
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió a la asociación en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, procede verificar si con la respuesta dada por la CH del Ebro se puede entender correctamente resuelta la petición de acceso. Como ha quedado reflejado en los antecedentes, lo pretendido por la asociación es el acceso al expediente tramitado con ocasión del proyecto de construcción de una nueva carretera ubicada en el Parque Natural de Sierra y Cañones de Guara (Huesca), en espacios de la Red Natura 2000. Al respecto, consta que la CH del Ebro, en virtud primero de un oficio, de 8 de enero de 2025, y de una comunicación después, de 23 de enero de 2025, proporcionó a la asociación las claves web para consultar el expediente. Además, en fase de alegaciones, precisa que en fecha 14 de enero de 2025 se puso a disposición de la asociación, a través del Portal de Transparencia, la solicitud de autorización por el Departamento competente para la realización de las obras señaladas y la declaración de impacto ambiental; y facilita un enlace a la aplicación Almacén para acceder al resto de documentación relacionada con este expediente. Por tanto, ha de concluirse que se ha facilitado la información pretendida que obra en poder de la CH del Ebro, sin que la cuestión relativa a la supuesta nulidad del expediente alegada por la asociación tenga cabida en el procedimiento de reclamación en materia de acceso a la información pública. Desde esa perspectiva, no puede obviarse que dentro del contenido y alcance del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG no entra que la Administración dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes y entidades públicas, con independencia de su mayor o menor acierto, por lo que compete a este Consejo pronunciarse sobre ese extremo.
6. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez