El reclamante solicitó al Ministerio del Interior acceso al expediente disciplinario FG 337/24, finalizado sin declaración de responsabilidad, previa disociación de datos personales. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, al considerar que la Ley Orgánica 12/2007 no es un régimen específico de acceso y que el interés público en conocer la motivación de archivo prevalece, siempre que se disocien los datos personales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…)el día 31 de octubre de 2024 fui notificado mediante oficio que en relación al expediente disciplinario FG 337/24 "18 de octubre actual, ha acordado decretar la terminación del mismo sin declaración de responsabilidad" añadiendo a continuación que contra dicha decisión "no cabe por su parte recurso alguno".
(…) Que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno establece en su art. 12 que "todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública"(…)»
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 38/2025.
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: expediente disciplinario, Guardia Civil, D.A.1ª.2., art. 15. 4 LTAIBG.
«Por lo anteriormente expuesto, SOLICITA todos los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que formen parte del expediente disciplinario FG 337/24, todo ello previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran de modo que se impida la identificación de las personas que pudieran ser afectadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 LTAIBG».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 4 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. Adjunta a este escrito documento de la Dirección General de la Guardia Civil en el que se le comunica la finalización del expediente sin declaración de responsabilidad para el agente, de fecha 31 de octubre de 2024, al que se hacía referencia en la solicitud.
4. Con fecha 7 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 31 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«El régimen disciplinario de la Guardia Civil se encuentra regulado en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, una norma con rango de ley en la que también se regula el procedimiento y alcance del acceso a la información, en cuyo artículo 47.2 se especifica, a este respecto, que “La resolución del procedimiento se notificará al interesado y a quien hubiere formulado el parte”, como así queda demostrado mediante el escrito de notificación datado y firmado el recibí y que el interesado acompaña con su reclamación.
Teniendo en cuenta lo anterior y tras ser examinada la reclamación presentada por el interesado, esta Dirección General considera que es de aplicación la Disposición Adicional Primera (regulaciones especiales de derecho de acceso a la información pública) apartado 2º de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, donde se dispone que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
5. El 3 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 13 de febrero de 2025 en el que se hace referencia a una resolución del Consejo, la R CTBG 182/2025, de 18 de febrero, para manifestar su disconformidad con el contenido del escrito formulado por el Ministerio del Interior en el trámite de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información contenida en el expediente disciplinario finalizado sin declaración de responsabilidad del agente afectado.
El órgano competente no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Durante la sustanciación de este procedimiento, en el trámite de alegaciones, la Dirección General de la Guardia Civil manifiesta que considera de aplicación la Disposición adicional primera, apartado 2 LTAIBG, por lo que sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, que dispone que «(l)a resolución del procedimiento se notificará al interesado y a quien hubiere formulado el parte», como así se ha hecho.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, hay que hacer referencia, en primer lugar, a la invocación que hace la Dirección General a la existencia de un régimen específico de acceso a la información en relación con el régimen disciplinario de la Guardia Civil; régimen jurídico que estaría regulado por lo dispuesto en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, una norma con rango de ley, de la que se señala que regula el procedimiento y alcance del acceso a la información, haciéndose expresa mención de su artículo 47.2 —según cuyo tenor «[l]a resolución del procedimiento se notificará al interesado y a quien hubiere formulado el parte o la denuncia, con indicación de los recursos que contra la misma procedan, así como el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos».—.
Este Consejo ya señaló, en su Resolución R CTBG 182/2025, de 18 de febrero —que estimó la reclamación presentada por el mismo reclamante frente a la denegación de acceso a la documentación de las actuaciones previas (o información reservada) llevadas a cabo tras la denuncia del reclamante en la parte que había sido archivada— que no pueden acogerse las alegaciones de que la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, contenga un régimen jurídico específico de acceso a la información.
En este caso concreto, en el que se hace referencia al artículo 47.2 de la citada ley, debe recordarse que este precepto únicamente dispone que la resolución del procedimiento habrá de notificarse al interesado y a la persona denunciante, pero no contiene una regulación del derecho de acceso a la información pública, (ni total ni parcial) a los procedimientos disciplinarios incoados en la Guardia Civil. Por su parte, el artículo 42.3 de la citada a Ley Orgánica 12/2007 únicamente regula la notificación y el acceso del denunciado a las actuaciones, precisamente para garantizar su derecho de defensa en el procedimiento sancionador y en consonancia, por otra parte, con la previsión general contenida en el en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, dada la inexistencia de un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información contenida en el expediente disciplinario cuya terminación sin declaración de responsabilidad se ha notificado al reclamante, será de plena aplicación lo dispuesto con carácter general para el acceso a la información en la LTAIBG.
6. La correcta resolución de esta reclamación exige precisar que el expediente cuyo acceso se solicita ha finalizado con una resolución que declara la no responsabilidad del denunciado; y, en consecuencia, no se declara la comisión de una infracción administrativa ni se impone sanción disciplinaria alguna. La precisión anterior es relevante en la medida en que ello supone que no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.1 LTAIBG, segundo apartado, que exige, para los casos en que la información solicitada incluyese determinados datos pertenecientes a categorías especiales o, en lo que aquí interesa, «datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor» que el acceso cuente, bien con el consentimiento expreso del afectado o bien con el amparo (previsión) de una norma con rango de ley. Al haberse acordado la terminación del procedimiento, se reitera, sin la declaración de responsabilidad, no existen datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas y, en consecuencia, resulta de aplicación la doctrina elaborada por este Consejo respecto del acceso (parcial) del denunciante a las actuaciones previas realizadas como consecuencia de su denuncia cuando el resultado de aquellas ha sido una resolución de archivo.
7. Desde la perspectiva apuntada, son aplicables a este caso los fundamentos de la doctrina expuesta en la R/78/2021, de 26 de julio [confirmada en su integridad por la Sentencia 107/2022 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 10, de 14 de junio (p.o. 41/2021)] en la que se remarcaba que «el interés público en el acceso a la información viene marcado por su utilidad para conocer cómo se toman por los correspondientes órganos administrativos las decisiones relativas al ejercicio de una potestad reglada como es la disciplinaria, y, más en concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia o iniciar un procedimiento sancionador, existiendo un especial interés público en fiscalizar aquellas decisiones que conducen al archivo por cuanto de no existir ningún instrumento de control o de rendición de cuentas podría acabar adquiriendo carácter discrecional una potestad que no lo es.» En el caso que ahora se resuelve el interés público radica igualmente en la utilidad de conocer las razones en las que se sustenta la decisión de terminar un procedimiento sin declaración de responsabilidad.
Partiendo de lo anterior, hay que tener en cuenta sin embargo que los expedientes disciplinarios pueden contener, bien datos personales pertenecientes a las categorías especiales contempladas en el artículo 15.1 LTAIBG (cuyo tratamiento exige el consentimiento expreso y por escrito del afectado o una previsión legal específica, según los casos), bien datos de variada naturaleza que afecten a las diversas personas físicas que hayan intervenido en la tramitación del procedimiento (en su condición de denunciantes, investigados, testigos o declarantes), y que, aunque no pertenezcan a las categorías especiales, también reúnen la condición de datos de carácter personal en la medida en que se trate de informaciones sobre una persona física identificada o identificable, por lo que respecto de ellos, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG y en el resto de la normativa aplicable (Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (RGPD) y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)), que exigen una ponderación entre el interés público o privado en el acceso y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, e imponen la necesidad de conceder prevalencia a la protección de los datos de carácter personal cuya revelación no sea necesaria para atender a los fines perseguidos con su tratamiento.
Pues bien, tomando en consideración cuanto se acaba de exponer, este Consejo considera que, en el presente caso, es posible satisfacer los fines de la transparencia y el interés público que subyace a la solicitud de acceso sin necesidad de revelar datos de carácter personal, circunscribiendo el acceso a la información relativa a los hechos constatados y las circunstancias relevantes que figuren en el expediente, junto con la motivación en la que se apoya la decisión de decretar la «terminación del procedimiento sin declaración de responsabilidad para el agente».
8. En consecuencia, procede estimar la reclamación, reconociendo el derecho del solicitante a acceder a la parte del expediente que contenga los hechos constatados, las circunstancias relevantes y la motivación de la decisión, previa disociación de los datos de carácter personal.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante, de conformidad con lo señalado en los fundamentos jurídicos 6º y 7º de esta resolución, la siguiente información perteneciente al expediente FG 337/24:
- Hechos constatados, circunstancias relevantes y motivación de la decisión, previa disociación de los datos de carácter personal.
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez