La reclamante solicitó a ANECA información sobre la interpretación de criterios y baremaciones desglosadas de méritos de investigación para acreditaciones universitarias. ANECA no respondió. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de las baremaciones por ser información pública preexistente, pero desestima la solicitud de interpretación de criterios al requerir la creación de nueva información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de diciembre de 2024 la reclamante solicitó a la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN (ANECA) / MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) a) Se facilite información aclaratoria que permita conocer con detalle cómo se interpretan y aplican los criterios de valoración que aplica la COMISIÓN 16-Arquitectura, Construcción y Urbanismo, de la rama de INGENIERÍA Y ARQUITECTURA, para baremar los méritos obligatorios de Investigación en relación a los términos que se recogen de forma detallada en el documento que se anexa a este escrito (ANEXO 1).
b) Se facilite información aclaratoria que permita conocer con detalle cómo se interpretan y aplican los criterios de valoración que aplica la COMISIÓN 16-Arquitectura, Construcción y Urbanismo, de la rama de INGENIERÍA Y ARQUITECTURA, a la hora de baremar los méritos específicos de Investigación en relación a los términos que se recogen de forma detallada en el documento que se anexa a este escrito (ANEXO 1).
c) Baremaciones desglosadas de la Comisión 16 – Arquitectura, Construcción y Urbanismo (Comisión C13. Arquitectura, Ingeniería Civil, Construcción y Urbanismo) de los expedientes positivos evaluados desde el 1 de enero de 2021 hasta la actualidad para el acceso a los cuerpos docentes universitarios de Profesora y Profesor Titular de Universidad y Catedrática y Catedrático según el procedimiento de Acreditación 2016 (Real Decreto 1312/2007 de 5 de octubre) en el que se incluya:
c.1.) Valoración de los méritos obligatorios del apartado de Investigación (desglosados) en base a cada una de las aportaciones (artículos en revistas, libros y capítulos de libro, creaciones artísticas y profesionales) presentadas por los candidatos/as cuyos expedientes han sido valorados de forma positiva. Se solicita que esta información se ofrezca desglosada de modo que permita la identificación de las aportaciones presentadas por el candidato/a y su correspondiente valoración, anonimizando aquellos datos significativos que fuesen necesarios.
c.2.) Valoración de los méritos específicos del apartado de Investigación (desglosados) en base a cada una de las aportaciones presentadas por los candidatos/as cuyos expedientes han sido valorados de forma positiva, al menos, de aquellas aportaciones referidas al apartado de “Publicaciones relevantes en colaboración con investigadores pertenecientes a centros de investigación extranjeros de reconocido prestigio”. Se solicita que esta información se ofrezca desglosada de modo que permita la identificación de las aportaciones presentadas por el candidato/a y su correspondiente valoración, anonimizando aquellos datos significativos que fuesen necesarios.
Esta información se solicita en los términos que se detallan en el documento que acompaña a este escrito (ANEXO 1).
d) Baremación desglosada de la Comisión C13. Arquitectura, Ingeniería Civil, Construcción y Urbanismo del expediente positivo de la solicitante (…) con DNI: (…) para el acceso al Cuerpo de Profesor Titular de Universidad, Rama de conocimiento de Ingeniería y Arquitectura bajo referencia 2019-000246.
Se solicita que esta información se ofrezca de forma desglosada de modo que permita la identificación de las aportaciones presentadas por la solicitante en los distintos apartados y su correspondiente valoración.»
La referencia a la LTAIBG es: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
No consta respuesta de la Administración.
Mediante escrito registrado el 13 de enero de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud; y expone, entre otras cuestiones:
«(…) Esta información se solicitó teniendo en cuenta que se trata de una información pública y que en los expedientes de acreditación constan y deben haberse identificado estos méritos para la consiguiente baremación y, por tanto, obtención de una valoración positiva. Esta información existe, se encuentra en los expedientes de acreditación y no requiere de elaboración previa, más allá de anonimizar los datos identificativos.
La comisión dispone de esta información, puesto que ha tenido que baremarla para poder emitir una valoración positiva y los datos de los acreditados positivos son públicos, ya que las acreditaciones han sido publicadas.(…).»
Con fecha 6 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) 1º. No consta en los archivos de este ministerio ninguna solicitud de acceso a la información pública realizada por la reclamante en el marco del procedimiento establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. Se aporta captura de las búsquedas realizadas en los canales de entrada habituales de las solicitudes de acceso a la información pública (Documento nº 1 Capturas GESAT y GEISER Búsqueda (…).
2º. Cómo podrá comprobarse por la lectura de la documentación aportada por la reclamante, la solicitud a la que hace alusión la interesada no es objeto de reclamación ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por no corresponderse su objeto con lo establecido la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.
3º. En conclusión con lo indicado anteriormente, se solicita a ese CTBG proceda a la inadmisión de las reclamaciones antes indicadas.»
El 3 de marzo de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 13 de marzo de 2025 en el que señala:
«(…) ALEGACIÓN 1
En relación a la consideración recogida en el documento de ALEGACIONES A RECLAMACIÓN AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO (ANEXO 3) en el apartado de “Tramitación de la reclamación” que hace referencia a que el contenido del expediente de reclamación 119/2025 tramitado por la solicitante el pasado 13 de enero de 2025 es de idéntico contenido que el del expediente a tramitado por la misma el pasado 14 de enero de 2025 con las siguientes palabras:
“El cómputo del plazo para presentar Informe de Alegaciones a las reclamaciones presentadas con los números de expediente 119-2025 y 268-2025, de idéntico contenido, de quince días hábiles, (...)”
Se quiere hacer constar que esto NO ES CIERTO. Ambos expedientes guardan cierta similitud, pero no son idénticos. A continuación se indica brevemente las diferencias entre ambos: (…)
ALEGACIÓN 2
En relación a la ALEGACIÓN 1 recogida en el documento de ALEGACIONES A RECLAMACIÓN AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO (ANEXO 3) en la que se hace referencia a que:
“No consta en los archivos de este ministerio ninguna solicitud de acceso a la información pública realizada por la reclamante en el marco del procedimiento establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.”
Se hace constar que esta afirmación NO ES CIERTA, puesto que la solicitante presentó el pasado 1 de diciembre de 2024 a la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN (ANECA) / MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, a través de la Oficina de registro electrónico, REGISTRO ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO del Gobierno de España (Número de registro: REGAGE24e00090263297) la solicitud de acceso a información pública de la que trae causa la presente reclamación al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Los datos de esta solicitud son los que a continuación se detallan: (…)
ALEGACIÓN 3
En relación a la ALEGACIÓN 2 recogida en el documento de ALEGACIONES A 3) en la que se hace referencia a que:
“Cómo podrá comprobarse por la lectura de la documentación aportada por la reclamante, la solicitud a la que hace alusión la interesada no es objeto de reclamación ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por no corresponderse su objeto con lo establecido la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.“
Se hace constar que la solicitud de acceso a la información pública realizada por la solicitante de la que trae causa la presente reclamación al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno SÍ ES OBJETO DE RECLAMACIÓN ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Esta solicitud fue emitida por la solicitante con motivo de la Resolución desfavorable de la ANECA a la solicitud de acreditación al cuerpo de Catedrático/a de Universidad (Procedimiento de Acreditación 2016 - Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre) en la rama de conocimiento de INGENIERÍA Y ARQUITECTURA (Referencia: 2024-006637) presentada por la misma el pasado 31 de marzo de 2024 (ANEXO 5).
(…)
El modo en el que se aplican los criterios de baremación de una forma detallada debería ser público y conocido por cualquier ciudadano que concurra a un proceso competitivo de acreditación.
Esta información se solicitó teniendo en cuenta que se trata de una información pública y que en los expedientes de acreditación constan y deben haberse identificado estos méritos para la consiguiente baremación y, por tanto, obtención de una valoración positiva. (…).
ALEGACIÓN 4
En relación a la ALEGACIÓN 3 recogida en el documento de ALEGACIONES A “En conclusión con lo indicado anteriormente, se solicita a ese CTBG proceda a la inadmisión de las reclamaciones antes indicadas.”
En base a las alegaciones anteriormente expuestas y, al ser la solicitante parte interesada inmersa en un proceso de reclamación ante el Consejo de Universidades, y dado que la información que se solicita es de relevancia jurídica (artículo 7.a de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno), se ruega que se atienda esta petición de acceder a la información solicitada y a los mencionados expedientes de acreditación, como medio para que la solicitante ejerza sus derechos ante el Consejo de Universidades, y ante la vía contencioso administrativa con las debidas garantías.(…)»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los criterios de valoración de méritos aplicados por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) para el acceso a los cuerpos docentes universitarios de la rama de conocimiento de Ingeniería y Arquitectura.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la fase de alegaciones de este procedimiento, pone de manifiesto que la solicitud de acceso a la información ni consta en sus archivos, ni es objeto de reclamación.
La reclamante manifiesta su disconformidad con ambas consideraciones en el trámite de audiencia concedido.
Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido pues, según indica en su escrito de alegaciones, la solicitud fue presentada en el Registro General de la AGE y, por ello, no consta en sus archivos. En relación con esta cuestión, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Sobre este particular debe añadirse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 LTAIBG, las solicitudes de acceso a la información deberán dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información, pudiéndose presentar por cualquier medio que permita tener constancia de los extremos que se relacionan en el segundo apartado del precepto. De lo anterior se desprende con claridad que la Ley no establece la obligatoriedad de utilizar el portal de transparencia para presentar las solicitudes de acceso a la información, ni ningún otro canal específico, por lo que no cabe denegar una solicitud de acceso a la información pública en virtud del canal utilizado.
Sentado lo anterior, a fin de resolver adecuadamente esta reclamación, procede verificar, en primer lugar, si lo solicitado puede encuadrarse en el concepto de información pública contemplado en el artículo 13 LTAIBG.
A estos efectos, resulta necesario volver a recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal se deriva que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG aquellas solicitudes de información que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra. Tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes y entidades públicas, con independencia de su mayor o menor acierto.
Y, finalmente no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, aquellas pretensiones cuya finalidad es recabar respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza) dirigidas a confirmar o rechazar determinadas hipótesis, y que, por tanto, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran de la creación de información específica para ser atendidas.
De lo anterior se desprende que ANECA debió conceder las valoraciones aplicadas por la Comisión 16-Arquitectura, Construcción y Urbanismo, y la Comisión C13-Arquitectura, Ingeniería Civil, Construcción y Urbanismo, para la acreditación estatal a los cuerpos docentes universitarios en tales ramas, por tratarse de documentación que obra en su poder y que refleja las aportaciones más relevantes de la actividad investigadora (apartados c) y d) de la solicitud). Sin embargo, la información sobre la interpretación o aclaración de tales criterios de valoración resulta ajena al ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública (y, en consecuencia al procedimiento de reclamación regulado en el artículo 24 LTAIBG), puesto que requiere la creación de un documento específico, lo que determina que deban desestimarse los apartados a) y b) de la petición.
En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar parcialmente la reclamación en instar a la entidad reclamada a proporcionar las baremaciones desglosadas aplicadas por las citadas comisiones de valoración.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a ANECA / MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
SEGUNDO: INSTAR a ANECA / MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
«c) Baremaciones desglosadas de la Comisión 16 –Arquitectura, Construcción y Urbanismo (Comisión C13. Arquitectura, Ingeniería Civil, Construcción y Urbanismo) de los expedientes positivos evaluados desde el 1 de enero de 2021 hasta la actualidad para el acceso a los cuerpos docentes universitarios de Profesora y Profesor Titular de Universidad y Catedrática y Catedrático según el procedimiento de Acreditación 2016 (Real Decreto 1312/2007 de 5 de octubre) en el que se incluya:
c.1.) Valoración de los méritos obligatorios del apartado de Investigación (desglosados) en base a cada una de las aportaciones (artículos en revistas, libros y capítulos de libro, creaciones artísticas y profesionales) presentadas por los candidatos/as cuyos expedientes han sido valorados de forma positiva.
c.2.) Valoración de los méritos específicos del apartado de Investigación (desglosados) en base a cada una de las aportaciones presentadas por los candidatos/as cuyos expedientes han sido valorados de forma positiva, al menos, de aquellas aportaciones referidas al apartado de “Publicaciones relevantes en colaboración con investigadores pertenecientes a centros de investigación extranjeros de reconocido prestigio”.
Esta información se solicita en los términos que se detallan en el documento que acompaña a este escrito (ANEXO 1).
d) Baremación desglosada de la Comisión C13. Arquitectura, Ingeniería Civil, Construcción y Urbanismo del expediente positivo de la solicitante (…) con DNI: (…) para el acceso al Cuerpo de Profesor Titular de Universidad, Rama de conocimiento de Ingeniería y Arquitectura bajo referencia 2019-000246.»
TERCERO: INSTAR a ANECA / MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez