Estimada 06/05/2025 · 116 días en resolverse

Proceso selectivo, informes, criterios de selección

Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información sobre un proceso selectivo (informes, relación de aspirantes, criterios, pruebas, motivación de plazas desiertas). El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración y un recurso pendiente. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, al considerar que el procedimiento había finalizado y la solicitante no era parte interesada, por lo que no aplicaban las causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio inadmitió la solicitud de acceso a información, argumentando que esta estaba en curso de elaboración (Art. 18.1.a LTAIBG) y que un recurso de reposición pendiente implicaba la aplicación del régimen especial para interesados (DA 1ª LTAIBG).
2 Para que el régimen especial de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG sea aplicable, deben concurrir cumulativamente tres condiciones: un procedimiento en curso, que el solicitante sea interesado y que la información pertenezca a dicho procedimiento.
3 El Consejo de Transparencia determinó que el procedimiento de selección había finalizado con la resolución que declaraba desierta la convocatoria, por lo que no se encontraba 'en curso'.
4 La existencia de un recurso de reposición posterior contra la resolución de la convocatoria no implica que la información solicitada sobre el proceso selectivo esté 'en curso de elaboración' o que el procedimiento de selección siga abierto.
5 La Administración no acreditó la condición de interesada de la reclamante, la cual fue negada explícitamente por esta.
6 Por tanto, no resultaban aplicables ni la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG ni la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG.
7 El Consejo citó su propia Resolución R CTBG 501/2025, que llegó a una conclusión idéntica en un caso relacionado con el mismo proceso selectivo y un participante que había interpuesto un recurso de reposición.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de diciembre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Asunto: Resolución de 23 de abril de 2024 y de 21 de junio de 2024, de la Subsecretaría.

Información que solicita:

  • Informe de la necesidad de cubrir y convocar los puestos.
  • Relación de aspirantes (previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas).
  • Criterios y predictores establecidos para determinar la idoneidad (que deberían estar establecidos antes de la convocatoria).
  • Pruebas realizadas para determinar la idoneidad de los aspirantes (entrevistas, etc.)
  • Informe de la necesidad o no de especialistas para determinar la idoneidad.
  • Motivación por la que se dejan las plazas desiertas.
  • Todos los contenidos, documentos, actas en referencia a la convocatoria.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 88/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: empleo público, proceso selectivo, art. 18.1.a), D.A. 1, 1ª LTAIBG.

2. Mediante resolución de 18 de diciembre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:

Una vez analizada la misma, se considera que procede inadmitir el acceso a la información solicitada a cuyo efecto se señala lo siguiente:

Las solicitudes de acceso a la información en procedimientos administrativos terminados y archivados se rigen, salvo que concurra la condición de interesado, por la LTAIBG. Uno de los participantes en este proceso de cobertura sobre el que se solicita información, interpuso recurso de reposición contra la Resolución de la Subsecretaría de 21 de junio de 2024, por la que se declara desierta la convocatoria de libre designación, efectuada por Resolución de 23 de abril de 2024, estando dicho recurso aún pendiente de resolución.

La LTAIBG establece en su Artículo 18 punto 1. relativo a las causas de inadmisión, que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración. Por ello se considera que debe inadmitirse esta solicitud de acceso a la información pública en tanto el procedimiento a que se refiere no haya finalizado.

3. Mediante escrito registrado el 10 de enero de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que, reiterando su solicitud, pone de manifiesto:

  1. Si se ha interpuesto un recurso de reposición contra una resolución publicada el 1 de julio de 2024, se debió interponer en el plazo de un mes, de acuerdo con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es decir, antes del 1 de agosto del 2024.
  2. De conformidad con mismo apartado 2 del art. 124 de la precitada ley el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes, es decir, el 1 de septiembre debería haberse dictado la resolución al participante que interpuso el recurso.
  3. Así estamos en el caso de silencio administrativo, en el que el participante en su condición de interesado se le debe haber informado de conformidad con el apartado 4 del art. 21 de la Ley 39/2015, que indica lo siguiente: En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
  4. En el caso que nos atañe, estamos ante el silencio administrativo recogido en el art. 24 de la Ley 39/2015, que indica que el sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. Así la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
  5. En cualquier caso, el art. 21 de dicha ley, establece a la Administración la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
  6. En este sentido se ha pronunciado el Defensor del Pueblo en la queja nº 14015497 que, además indica que forma parte del sistema de garantías de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración, mediante la que da a conocer la motivación del acto y el porqué de su actuación, lo que constituye una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa y facilita su control jurisdiccional. Así el Defensor del Pueblo indica que la figura del silencio administrativo está establecida en beneficio exclusivo de los ciudadanos y a los solos efectos procesales, con la finalidad de que el ciudadano pueda superar los efectos de la inactividad de la Administración y acceder a la vía judicial. https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/obligacion-de-resolver-expresamente-el-recurso-presentado-por-el-interesado-en-relacion-con-el-resultado-de-una-convocatoria-para-cubrir-una-plaza-de-monitor-de-jardineria-2/.
  7. Es decir, la Administración no puede escudarse en su incumplimiento de resolver en plazo. Primero porque elimina las garantías del participante que participó en el proceso selectivo que ha de conocer la motivación del acto y segundo porque no puede servir de justificación para la denegación de acceso a información, ya que como ha dicho el Defensor del Pueblo es un beneficio exclusivo de los ciudadanos. En este sentido, si la Administración decidiera no resolver, impediría el acceso a la información sobre el proceso selectivo.
  8. A mayor abundamiento, la información requerida debería haberse publicado e informado previamente a la realización de cualquier prueba o criterio utilizado, para la selección de los aspirantes a dichas plazas, todo ello, en aras de establecer unos límites a la discrecionalidad del órgano de selección.

4. Con fecha 14 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de febrero tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala lo siguiente:

  1. La solicitud de acceso a la información efectuada por Dª. (…), a través del Portal de Transparencia, no ha sido denegada sino inadmitida, por no ajustarse al procedimiento aplicable, en su caso dada su condición de interesado, comunicándole en la resolución cual era el cauce adecuado conforme a la legalidad vigente para solicitar la información.
  2. En relación con la gestión administrativa de solicitudes, la citada Disposición Adicional 1ª remite su tramitación a la normativa reguladora del procedimiento administrativo correspondiente cuando concurran los siguientes supuestos:
    1. El sujeto tenga la condición de interesado en el procedimiento.
    2. El procedimiento se encuentre en curso.

    En este caso se dan los dos supuestos.

    Por tanto, la solicitud deberá tramitarse por las normas propias del procedimiento administrativo, contenidas en la Ley 39/2015 y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, ambas de 1 de octubre.

  3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, señala en la Resolución 182/2018 que “el acceso a la documentación obrante en un expediente administrativo por el interesado debería realizarse siempre y en todo caso al amparo de la Ley 39/2015”.

5. El 14 de febrero de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 18 de febrero en el que señala:

Con fecha 17 de febrero he tenido acceso a las alegaciones formuladas por Dña. (…), Subsecretaria de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

Respecto de la primera, hay que precisar que NO tengo condición de interesada como afirma la Subsecretaria, por lo tanto, es el cauce adecuado a la legalidad vigente.

En cuanto a la segunda: Una vez dicho que no tengo la condición de interesada, si el procedimiento se encuentra en curso, es porque no han querido responder en los plazos que establece la Ley, y que según se mencionó en el anterior el Defensor del Pueblo, indicó que el silencio no podía servir en beneficio EXCLUSIVO DE LOS CIUDADANOS.

Dicho esto, NO se dan los dos supuestos esgrimidos por la Subsecretaria, para inadmitir la solicitud, como indica en su escrito.

Y de la tercera: La Subsecretaria una vez más cita la Resolución 182/2018, en la que reproduce parte del texto “………..por el interesado…..”, nada más indicar que NO SOY INTERESADA.

Añadir, que no es el único pronunciamiento del Defensor del Pueblo, respecto de administraciones que incumplen la legalidad vigente, así en la queja número 17013199, en la que hace las siguientes consideraciones:

  • El artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición es de un mes desde su interposición.
  • El artículo 21 de la Ley determina que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.
  • El Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, cuando afirma que “en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y en forma, las peticiones y recursos que la hayan sido formulados”.

En el presente caso ese Organismo se ha demorado más de un año en dictar resolución expresa sobre el recurso de reposición interpuesto por el reclamante.

  • Tanto el artículo 103 de la Constitución española como el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establecen que la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

En ese caso se ha apreciado el incumplimiento de la citada obligación, recordando los deberes legales, de la obligación que impone el artículo 21 y 29 de la de la Ley 39/2015, de resolver de forma expresa y en los plazos establecidos cuantas solicitudes, reclamaciones y recursos sean presentados por los ciudadanos. https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/falta-de-resolucion-expresa-obligacion-de-resolver/.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa al proceso selectivo, convocado mediante Resolución de 23 de abril de 2024 y de 21 de junio de 2024, de la Subsecretaría de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, para la provisión por libre designación de una serie de puestos en el indicado Ministerio.

El Ministerio acordó la inadmisión invocando la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG por el hecho de que «[u]no de los participantes (…), interpuso recurso de reposición contra la Resolución de la Subsecretaría de 21 de junio de 2024, por la que se declara desierta la convocatoria de libre designación, efectuada por Resolución de 23 de abril de 2024, estando dicho recurso aún pendiente de resolución». Entiende el Ministerio que procede la inadmisión de la solicitud hasta que finalice el procedimiento de recurso. Posteriormente, en fase de alegaciones añade la invocación de la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG subrayando que el procedimiento se encuentra en curso.

4. Centrado el objeto de debate en los términos indicados, procede en primer lugar valorar si en este caso se da la indicada circunstancia justificativa de la especial regulación del derecho de acceso que se recoge en la citada Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG, según cuyo tenor «[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo», desplazando la aplicabilidad de la LTAIBG. De acuerdo con la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal proceso selectivo y la normativa general del procedimiento administrativo.

Para que dicha previsión desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: (i) que exista un procedimiento en curso, (ii) que la persona solicitante de la información tenga la condición de interesada en dicho procedimiento y (iii) y que se solicite información que pertenece o se integra en aquél.

La mención a la existencia de un procedimiento en curso ha de entenderse referida a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite— con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan.

En este caso no se aprecia la concurrencia cumulativa de tales requisitos, pues; ni la Administración ha acreditado la condición de interesada que afirma concurre en la reclamante — que, por otra parte, esta niega —; ni el procedimiento sobre el que se formula la petición de acceso se encuentra en curso, ya que se dictó Resolución de la Subsecretaría, de 21 de junio de 2024, por la que se declara desierta la convocatoria de libre designación efectuada por Resolución de 23 de abril de 2024.

El hecho de que la mencionada resolución haya sido objeto de un recurso de reposición formulado por uno de los participantes no obsta a la anterior conclusión. De hecho, debe ponerse de manifiesto que este Consejo ha llegado a idéntica conclusión en la resolución R CTBG 501/2025, que estima la reclamación, precisamente, del participante en la mencionada convocatoria que ha interpuesto el recurso de reposición. Se señala en la citada resolución que:

En este caso no se aprecia la concurrencia de tales requisitos pues el reclamante ha solicitado diversa información sobre un procedimiento (convocatoria de dos puestos de trabajo para cubrir por el procedimiento de designación) que, tal como reconoce la Administración, ha concluido mediante Resolución de la Subsecretaría de 21 de junio de 2024, por la que se declara desierta la convocatoria de libre designación efectuada por Resolución de 23 de abril de 2024. Por tanto, el procedimiento sobre el que se solicita información referida a los aspirantes, los criterios de idoneidad, etc., ya no se encuentra en curso y, en consecuencia, no resulta de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG. A esta consideración no obsta que el interesado haya interpuesto recurso de reposición frente a la resolución por la que se declara desierto el concurso pues el mencionado recurso ni versa sobre materia de acceso a la información pública ni incluye entre sus pretensiones (anulación por falta de motivación) el acceso a la información que solicitó en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública.

5. Descartada la aplicabilidad de lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer apartado, de LTAIBG procede rechazar, asimismo, la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG que, en realidad, se justifica precisamente en los mismos argumentos: la existencia de un procedimiento en curso (el recurso de reposición) y la (aparente) conclusión de que hasta que no se resuelva dicho recurso la información está en curso de elaboración. Sin embargo, como se acaba de apuntar, el procedimiento de selección (convocatoria por libre designación) ha finalizado por lo que no puede entenderse que la información solicitada (referida a esa convocatoria que ha sido declarada desierta) esté elaborándose, ni se deduce de lo razonado por el Ministerio, que vaya a ser objeto de próxima publicación.

6. En consecuencia, de acuerdo con todo lo expuesto, la reclamación debe ser estimada al no resultar de aplicación ni lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG. ni la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al/ a la resolución MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

En relación con el proceso selectivo convocado por Resolución de 23 de abril de 2024 y al que se refiere de Resolución de 21 de junio de 2024, de la Subsecretaría de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones:

  • Informe de la necesidad de cubrir y convocar los puestos.
  • Relación de aspirantes (previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas).
  • Criterios y predictores establecidos para determinar la idoneidad (que deberían estar establecidos antes de la convocatoria).
  • Pruebas realizadas para determinar la idoneidad de los aspirantes (entrevistas, etc.)
  • Informe de la necesidad o no de especialistas para determinar la idoneidad.
  • Motivación por la que se dejan las plazas desiertas.
  • Todos los contenidos, documentos, actas en referencia a la convocatoria.

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez