Estimada 06/05/2025 · 139 días en resolverse

Título habilitante de la carretera Fundación Riotinto

El Consejo de Transparencia estima formalmente la reclamación contra el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática por no responder a la solicitud de acceso a información sobre la titularidad de la carretera HV-5015. Aunque el Ministerio alegó no poseer la información y no ser competente, la resolución se basa en la falta de respuesta en el plazo legal, un incumplimiento esencial del derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, según la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración incumplió el plazo legal de un mes para responder a la solicitud de acceso, lo que constituye una vulneración esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Aunque el Ministerio alegó tardíamente la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIBG (información no obran en su poder y desconocimiento del competente), esta respuesta extemporánea no subsana la infracción inicial.
4 La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige una interpretación estricta de las causas de inadmisión, evitando menoscabos injustificados del derecho de acceso.
5 En caso de inadmisión por no obrar la información en su poder, el órgano debe indicar el que, a su juicio, es competente, como hizo el Ministerio al sugerir el Registro de la Propiedad.
6 La reclamación se estima por motivos formales debido a la falta de respuesta en plazo, haciendo necesaria la intervención del Consejo para el reconocimiento del derecho del reclamante.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número de expediente: 115/2025

Reclamante:

Organismo: MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.

Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.

Palabras clave: título habilitante, carretera privada, manifestación, silencio, respuesta tardía.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

En nombre propio y en representación de la delegación en Huelva de la Plataforma Ibérica por los Caminos Públicos:

  1. Con fecha 06-04-2024 solicitamos, junto a otras organizaciones como Los Pies en La Tierra y Ecologistas en Acción, celebrar una Marcha Reivindicativa por el tramo cortado de la HV-5015 el domingo día 28-04-2024.
  2. Con fecha 25-04-2024, jueves, recibimos por correo-e respuesta de la Subdelegación del Gobierno, pero que por encontrarnos fuera no abrimos hasta el viernes, en la que se nos decía:

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Que la Fundación Riotinto había informado a la Subdelegación del Gobierno en Huelva “que el recorrido programado por los convocantes transcurre en su totalidad por terrenos de la Fundación Río Tinto, es decir, por una propiedad privada que se está incitando a invadir y a hacer un uso indebido de la misma. Y es que la carretera que mencionan en la convocatoria y que denominan HV 5015 no existe, sino que lo que se pretende reivindicar con la concentración es el uso de caminos privados que se encuentran en el interior de fincas propiedad de la Fundación Río Tinto, sin matriculación alguna que identifique a otro titular, como ya le han confirmado al convocante todas las Administraciones relacionadas o competentes. - A la vista de lo informado, se toma conocimiento de la manifestación comunicada, debiendo respetar el recorrido los caminos o vías de titularidad privada, no pudiéndose invadir, bajo ningún concepto, propiedades no públicas.”

  1. Que el día 7-05-2024 presenté una queja y luego mantuvimos algunos escritos posteriores.
  2. Que en el día de hoy hemos completado un informe de dicha carretera con una gran cantidad de indicios que demuestran que es una carretera pública, y que adjuntamos.

Solicita:

Dado que la manifestación prácticamente se "abortó" porque Subdelegación había dado orden a los números de la Guardia Civil que nos acompañaron para que no pasáramos de la cancela 1 de la HV-5015 donde empezaba la Marcha Reivindicativa propiamente dicha, porque Fundación decía que la carretera era privada:

Que se nos entregue copia del título habilitante de Fundación Riotinto que demuestre que la carretera no es pública.

2. El 30 de noviembre de 2024, el solicitante reitera su petición para que se le proporcione respuesta a su solicitud en el menor tiempo posible.

3. No consta respuesta de la Administración.

4. Mediante escrito registrado el 18 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, el cual dio traslado de la misma el 16 de enero de 2025 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

5. Con fecha 16 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a dos escritos remitidos a la Subdelegación del Gobierno en Huelva el 30 de septiembre de 2024 y el 30 de noviembre de 2024, respectivamente, en que solicitaba la entrega de “copia del título habilitante de Fundación Riotinto que demuestre que la carretera HV-5015 no era pública, en esas fechas del mes de abril de 2024”.

A la vista de la reclamación presentada y de la información facilitada por la Subdelegación del Gobierno en Huelva, en el ámbito de sus competencias esta Dirección General traslada las siguientes alegaciones, atendiendo a la solicitud realizada por ese Consejo:

Dicha Subdelegación del Gobierno ha informado que el escrito de 30 de septiembre de 2024 se presentó en referencia al expediente “Derecho Reunión Manifestación n.º 62/2024”, de forma complementaria a una queja presentada el 7 de mayo de 2024 respecto de la toma en conocimiento efectuada por la Subdelegación del Gobierno en relación con una comunicación para la celebración de una concentración. En el marco de ese procedimiento solo cabía la interposición de recurso contencioso-administrativo regulado en el artículo once de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, por lo que al no presentarse el mismo la Subdelegación del Gobierno entendió que el procedimiento estaba finalizado en vía administrativa y era firme.

Respecto del escrito de 30 de noviembre de 2024, que la Subdelegación del Gobierno en Huelva sí interpretó como una solicitud de acceso a la información pública, esta ha informado que diversas circunstancias organizativas y de servicio le han impedido dar respuesta en el plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

En relación con la concreta petición de copia de un “título habilitante” de propiedad, la Subdelegación del Gobierno ha manifestado que dicha documentación no obra en su poder. Se informa además, que la solicitud se refiere a una materia que no es de su competencia, de acuerdo con el ámbito competencial definido en el artículo 75 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de integración de servicios periféricos y de estructura de las Delegaciones del Gobierno, y la Resolución de 10 de junio de 2022, de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sobre delegación de competencias, publicada en Boletín Oficial del Estado número 149, de 23 de junio de 2022.

En consecuencia, esta Dirección General considera que, de acuerdo con el artículo 18.1.d) de la LTAIBG, procede inadmitir a trámite la solicitud de información relativa a la petición de copia de un título habilitante de propiedad de una carretera o camino, puesto que la petición ha sido dirigida a un órgano, la Subdelegación del Gobierno en Huelva, en cuyo poder no obra la información y no se conoce con seguridad el competente.

Conforme al artículo 18.2 de la LTAIBG, a juicio de este centro directivo es posible que la información pudiera obrar, en su caso, en el Registro de la Propiedad. Al respecto se ha de tener en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la LTAIBG, los Registros de la Propiedad no se encuentran dentro del ámbito subjetivo de aplicación de esa norma y que el acceso a la información registral sobre titularidad de bienes inmuebles se regula en el Título VIII de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946.

6. El 6 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia del título habilitante de la Fundación Riotinto que demuestre que la carretera HV-5015 no era pública en el mes de abril de 2024, porque pertenecía a dicha entidad, lo que justificaría que no se permitiera el paso a la manifestación convocada el 28 de abril.

El órgano requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.

Durante la sustanciación de este procedimiento, en el trámite de alegaciones, el Ministerio informa de que no se dio respuesta a la solicitud debido a «diversas circunstancias organizativas y de servicio». Asimismo, indica que el título habilitante de propiedad no obra en poder de la Subdelegación del Gobierno en Huelva y que la materia no es de su competencia en virtud de lo dispuesto en la normativa que regula las competencias de la Delegación del Gobierno en Andalucía. En consecuencia, aplica el artículo 18.1.d) LTAIBG para señalar que procede la inadmisión a trámite de la solicitud, y señala que la información solicitada pudiera obrar en el Registro de la Propiedad.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío, se ha dado respuesta al reclamante poniendo de manifiesto las razones del carácter extemporáneo de la respuesta e invocando la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIBG, sin que el reclamante haya formulado, objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.

En todo caso, por lo que concierne a la aplicabilidad de la causa de inadmisión invocada, y partiendo de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]; es preciso tener en cuenta que, de acuerdo con el apartado segundo del propio artículo 18 LTAIBG, en el caso de inadmitirse la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior «el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud».

En este caso, el Ministerio requerido ha indicado que no está en posesión del título habilitante de propiedad de la Fundación Riotinto, solicitado por el reclamante, «que demuestre que la carretera no es pública» sin que este Consejo tenga motivos para ponerlo en duda y ha formulado una hipótesis, «es posible», sobre la entidad en la que puede constar la información solicitada, con lo que se cumple lo previsto en el artículo 18.2, antes referido, indicando el órgano que, «a su juicio», es competente para conocer de la solicitud.

6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener respuesta a su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez