Un reclamante solicitó al Ministerio de Educación las razones de la no inclusión de plazas docentes bilingües en el Concurso de Traslados 2024-2025. El Ministerio inadmitió la solicitud por no ser información pública preexistente, sino requerir la elaboración de un informe. El Consejo de Transparencia inadmite la reclamación, confirmando que la solicitud no versa sobre documentos existentes y que no es competente para resolver peticiones que exigen crear información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de marzo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Razones por las que no se ha incluido las plazas que tenían un perfil bilingüe en los colegios de Ceuta y Melilla sin este perfil en esta convocatoria de Concurso de Traslados, teniendo en cuenta que desde la publicación del Concurso a finales de octubre ya se sabía que esas plazas no iban a salir con ese perfil, ya que no se hacía mención a ellas. ¿Por qué no se ha cambiado el perfil de esas plazas desde octubre a febrero que es cuando salía la relación provisional de plantilla para ofertarla con el resto? ¿Por qué aquellos funcionarios que ocupan esas plazas van a pasar automáticamente a plazas sin ese perfil y no se hace lo mismo en este concurso con las que no están ocupadas por funcionarios para que así puedan ser ocupadas de manera fija en el Concurso de este año?»
Referencia normativa: BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 926/2025
Reclamante: [No especificado en el texto]
Organismo: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Palabras clave: docencia, cobertura de plazas, bilingüismo, no es información pública, art. 13 LTAIBG. - Mediante resolución de 9 de abril de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:
«(…) 3º. Una vez estudiada su solicitud, esta Subdirección General de Personal le expone las siguientes consideraciones: Esta Subdirección General de Personal entiende que el objeto de la misma no recae sobre "información pública" según la configuración prevista en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre; es decir, contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En su solicitud 1-00102671 usted pide razones y pregunta “por qué”, lo que implica la elaboración de un informe “ad hoc” sobre las “razones” o “causas” de la no inclusión de las plazas de perfil bilingüe en la Convocatoria actual 2024-2025 del Concurso de Traslados de ámbito estatal para personal docente no universitario. Dado que dicho informe no existe y que habría que elaborarlo expresamente, su petición no puede considerarse información pública objeto de la Ley de Transparencia. Lo que subyace al solicitar una explicación de las razones objetivas por las que no se han incluido tales plazas en el concurso es una crítica a la forma de actuar de la Administración, unida a afirmaciones o valoraciones subjetivas que no constituyen la información pública a que se refiere la LTAIBG (“teniendo en cuenta que desde la publicación del Concurso a finales de octubre ya se sabía que esas plazas no iban a salir con ese perfil, ya que no se hacía mención a ellas”). Por tanto, la información requerida, inexistente en este Ministerio, de acuerdo con su artículo 13, no puede considerarse una información pública conforme a la Ley de Transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tratado este tema en diversas ocasiones, entre otras, en sus Resoluciones R 223/2017, R 402/2020, R 0833/2020 y R 1045/2021, donde ha señalado que el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada y facilitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida, debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. La existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso a la información pública. Cuando esta esencial condición previa no concurre, no existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho. (…) 4º. Por tanto, a tenor de las consideraciones expuestas en el apartado anterior, esta Subdirección resuelve inadmitir a trámite esta solicitud registrada con el número 1-00102671 por no ajustarse a lo establecido en el artículo 13 de la citada Ley de Transparencia».
- Mediante escrito registrado el 4 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) La solicitud presentada no solicitaba valoraciones ni interpretaciones, sino acceso a documentos administrativos que justificasen: la modificación del perfil lingüístico de determinadas plazas docentes en un centro de Ceuta; la no inclusión de dichas plazas en la oferta del Concurso General de Traslados 2024-2025. El acceso a estos documentos está amparado por el derecho recogido en los artículos 105.b de la Constitución Española y 13 LTAIBG (…)».
Referencia normativa: BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
Referencias normativas: BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38, Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
Referencia normativa: BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
- La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que lo pretendido es conocer las razones que expliquen la no inclusión de las plazas de perfil bilingüe en la Convocatoria actual 2024-2025 del Concurso de Traslados de ámbito estatal para personal docente no universitario, en particular en los colegios de Ceuta y Melilla con el nivel de detalle que ha quedado reflejado en los antecedentes.
- Sentado lo anterior, a fin de resolver adecuadamente esta reclamación, procede verificar si lo solicitado puede encuadrarse en el concepto de información pública contemplado en el artículo 13 LTAIBG.
A estos efectos resulta necesario volver a recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal se deriva que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG aquellas solicitudes de información que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra, tal como ocurre en este caso en el que se pretende una explicación de los motivos de la no inclusión de un perfil bilingüe en las plazas que interesa. Tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes y entidades públicas, con independencia de su mayor o menor acierto.
Y, finalmente no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, aquellas pretensiones cuya finalidad es recabar respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza) dirigidas a confirmar o rechazar determinadas hipótesis, y que, por tanto, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran de la creación de información específica para ser atendidas.
- En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, se ha de proceder a inadmitir la presente reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no ser el Consejo de Transparencia competente para su resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Referencias normativas: BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Referencia normativa: BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez