Desestimada 05/05/2025 · 113 días en resolverse

Empleo público, proceso selectivo, funciones

El reclamante solicitó a la AP de Santander un cuestionario de 14 puntos sobre su proceso de selección, cese y condiciones laborales. La AP inadmitió la solicitud por no ser información pública y por abuso de derecho. El CTBG desestimó la reclamación, confirmando que las preguntas que buscan justificaciones o creación de nueva información no se encuadran en el concepto legal de información pública del art. 13 LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) define la información pública como contenidos o documentos preexistentes en poder de los sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (Artículo 13).
2 El derecho de acceso a la información pública no ampara solicitudes que pretenden obtener justificaciones específicas de actuaciones, valoraciones políticas, respuestas a críticas subjetivas o consultas que requieran la creación de nueva información.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ha establecido reiteradamente que las solicitudes que buscan explicaciones o justificaciones de la Administración no se subsumen en la noción legal de información pública.
4 El cuestionario presentado por el reclamante, al solicitar explicaciones sobre su nombramiento, periodo de servicio y cese, requiere la creación de información específica y no versa sobre documentos o contenidos preexistentes.
5 La reclamación fue desestimada porque la información solicitada no encaja en el concepto legal de información pública del Artículo 13 LTAIBG, haciendo innecesario el examen de otras alegaciones como el supuesto abuso de derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 89/2025

Reclamante:

Organismo: AP DE SANTANDER/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

Sentido de la resolución: Desestimatoria.

Palabras clave: empleo público, proceso selectivo, datos particulares, art. 13 LTAIBG.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó a la AP DE SANTANDER/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

«Asunto

LISTADO DE PREGUNTAS AL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RRHH DEL PUERTO DE SANTANDER

Información que solicita

  1. ¿Cuántas reuniones ha mantenido con el solicitante? ¿Y para tratar qué asuntos?
  2. ¿El puesto que ocupó el solicitante era de Empleado Público? [SI/NO]
  3. ¿Es aplicable el EBEP? ¿Cuál sería la jerarquía normativa aplicable?
  4. ¿Cómo se clasifica el puesto dentro del ámbito laboral del sector público institucional? ¿Era un puesto para “toda la vida”, similar al de un funcionario, o personal laboral fijo?
  5. ¿Se le pidió en algún momento información sobre el convenio aplicable? ¿Y sobre el periodo de prueba del que se hablaba en las bases del proceso selectivo? ¿Cuáles fueron sus respuestas y actuaciones al respecto de estas cuestiones?
  6. El solicitante en el momento del nombramiento, al ser FUNCIONARIO INTERINO dentro del Gobierno de Cantabria, pidió formalmente la declaración de compatibilidad y/o incompatibilidad junto con la correspondiente excedencia para pasar a prestar servicios en otra administración, ¿Qué pasó con dicho trámite? ¿Quién lo resolvió y como se hizo? ¿Con qué resultado?
  7. ¿Por qué fue separado del resto de compañeros de oposición, los otros 2 candidatos, porque se le hizo tal distinción de NO pisar las instalaciones de Sotoliva donde están todos los sistemas y todos los equipos de comunicaciones? ¿Por qué NO tuvo las mismas condiciones de trabajo? ¿Porque NO tuvo los mismos recursos?
  8. Dado que según la ficha del puesto de trabajo su jefe Directo sería D. (…) que era Jefe de la División de Tecnologías y Sistemas de la información del puerto de Santander, o D. (…) que era el Jefe del Área de Informática, pero como el solicitante fue ubicado en el área de Dominio Público liderado por D.(…) ¿De quién dependía realmente? ¿Quién era su jefe y quien le tenía que dar trabajo/tareas? ¿A quién le debía reportar y solicitar la evaluación del desempeño?
  9. ¿Cómo fueron comunicados los 2 compañeros que también pasaron el concurso oposición que tenían periodo de prueba? ¿Cómo es que ellos lo pasaron y el solicitante no, cuál fue la diferencia en ese proceso de experimentación, que hizo que ellos tuvieran éxito en pasar la nueva prueba tras su contratación y el demandante no tuviera éxito en la prueba? ¿Tiene algo que ver que estos 2 compañeros, ya trabajaban en el puerto, eran “internos”, uno como técnico de sistemas (esto es era informático de un nivel inferior a responsable) y el otro como policía portuario? ¿se podría decir que han “promocionado”?, ¿Qué sentido tiene el periodo de prueba?, ¿Al no ser aplicable a aquellos que ya tienen una vinculación laboral previa, el periodo de prueba no sirve “igual” para todos, o solo sirve para unos frente a otros, en concreto solo serviría para cesar a los candidatos de nuevo ingreso y sin vinculaciones previas por pura voluntad del empleador? ¿Pasar el periodo de prueba es algo subjetivo, arbitrario u objetivo? ¿Qué criterio se establece para pasarlo o no en la autoridad portuaria de Santander? ¿Quién decidió que el solicitante no pasaba el periodo de prueba? ¿Por qué motivo?
  10. ¿Por qué el contrato de relevo se aplicó únicamente en el caso del solicitante y no en el de cualquier otro de los 3 candidatos que finalmente ganaron y ocuparon una plaza? ¿Qué criterio se siguió para que el contrato de relevo se aplicase a él y no a ninguno de los otros 2 opositores que ganaron la plaza? ¿Fue casual, arbitrario, objetivo, subjetivo...?
  11. ¿El solicitante era conocido de antemano como una persona perteneciente a algún sindicato, o que pudiera representar a algún nuevo sindicato no presente en el puerto? ¿O como persona “conflictiva” dadas sus múltiples reclamaciones contra al puerto y frente al defensor del pueblo que se produjeron con anterioridad a su toma de posesión del cargo? ¿Estaba en una “lista negra” y era un aspirante “no deseado” por la dirección y el tribunal del proceso selectivo?
  12. ¿Podría alterarse el resultado final de un proceso selectivo en el puerto de Santander, usando de manera combinada las figuras del periodo de prueba y contrato de relevo por jubilación parcial? ¿Que garantiza que no se pueda “desalojar” a quien pasa el proceso selectivo en su fase pública por concurso-oposición, tras su contratación aplicando estas 2 cláusulas, ya que sin tener que justificarlo, ni dar audiencia previa, solo por “voluntad” de la dirección puede hacerse para que quien estando ocupando la primera posición en la lista o bolsa de reserva, al no poderse dejar “desierta” la plaza por el relevo de la jubilación parcial, pase a ocuparla así sin más complejidad ni problemas? ¿En base a lo anterior, se ha alterado el resultado final? ¿Puede despedirse libremente y de manera “barata” a quien simplemente “no se quiere” o “se cuela” en el puerto de Santander?
  13. ¿Hizo algo mal el solicitante mientras estuvo ocupando su cargo/puesto? ¿Cometió alguna infracción, u acto que tuviera carácter disciplinario y que pudiera llevar a un cese inmediato de su puesto? ¿En caso afirmativo, como se le informó, avisó o dio advertencia alguna al respecto? ¿Se le dio trámite de audiencia, sobre todo ante algún tipo de incidencia o hecho grave?
  14. ¿Por qué se le está denegando al solicitante el certificado de empresa, de funciones desempeñadas el cual se ha solicitado “insistentemente” porque es algo que le puede servir para trienios y concursos dentro del ámbito de función pública donde se lo piden?

2. Mediante resolución de 10 de enero de 2025, la AP de Santander, indicando con carácter previo que D. (…)Jefe del Departamento de RR.HH. y Relaciones Laborales de la A.P. de Santander no se encuentra sometido a la LTAIBG, responde lo siguiente:

No obstante, siendo interés de este organismo cumplir, en todo caso, con los principios que recoge la LTIPBG, se procede por medio de este escrito -por parte de la Autoridad Portuaria de Santander- a dar respuesta a la solicitud presentada.

Por esta Autoridad Portuaria se entiende que procede la inadmisión de la solicitud planteada por apartarse del ámbito de la LTIPBG de conformidad con lo recogido en el artículo 13 de la misma, que indica que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No teniendo las respuestas a este cuestionario cabida en este concepto.

Además, es preciso señalar que las numerosas solicitudes de información presentadas por el solicitante revisten carácter abusivo y podrían ser inadmitidas de conformidad con lo señalado en el artículo 18.1.e de la LTIPBG.

De acuerdo con la resolución 1094/2023 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) [que se trae a colación como ejemplo pero existiendo pronunciamientos similares en otras resoluciones como la RT/487/2022, de 20 de abril de 2023 o las resoluciones RT 372/2022 y RT 412/2022, de 27 de marzo], emitida en el marco de una situación parecida a la que nos enfrentamos en este caso, en el que la Autoridad Portuaria ha recibido en el plazo de unos 7 meses más de 70 solicitudes de información por diferentes medios del mismo solicitante, tanto a través del Registro General de la Autoridad Portuaria como a través del Portal de Transparencia, el Defensor del Pueblo, el canal de quejas y sugerencias, escritos presentados ante Puertos del Estado o ante el Ministerio, etc., el CTBG señala que:

si bien la reiteración en el ejercicio del derecho, no constituye un elemento determinante de ese carácter abusivo, sí es un factor que debe tomarse en consideración. En efecto, las características de habitualidad e intensidad en el ejercicio del derecho unidas a otros factores (como, por ejemplo, los efectos negativos en la prestación de servicios públicos) puede comportar la constatación del carácter abusivo del ejercicio del derecho desde una perspectiva cualitativa. Esto es, las perspectivas cuantitativa y cualitativa deben analizarse de forma interrelacionada, pudiendo identificarse el carácter abusivo no exclusivamente de una única solicitud, sino de un conjunto de solicitudes […] considera este Consejo que, en efecto, se ha incurrido en un abuso de derecho en la medida en que se aprecia un ejercicio extralimitado del mismo que no responde a las pautas habituales con arreglo al criterio del ciudadano medio y, en definitiva, a criterios de razonabilidad. Se constata, así, que se han sobrepasado de forma manifiesta los limites normales del ejercicio de un derecho a que se refiere el artículo 7 del Código Civil y, además, esta extralimitación, que deriva de las circunstancias descritas, produce daños a terceros (la propia Comandancia). Por tanto, una actuación que, individualmente considerada, aparece como correcta, representa una extralimitación en el ejercicio del derecho de acceso a la información desde el momento en que su ejercicio reiterado, habitual, intenso y referido a una amplísima heterogeneidad de temáticas provoca que, de asumirse su tramitación y respuesta, se verían gravemente afectadas las actividades de gestión diaria del órgano responsable […] No puede desconocerse, en este punto, el citado CI 3/2016, de 14 de julio, señaló puede declararse el carácter abusivo de una solicitud de información «cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos»

[…] A lo anterior se suma que el ahora reclamante es conocedor de esta situación en la medida en que presta (o ha prestado) sus servicios como Guardia Civil en el mismo órgano, por lo que conoce la estructura, la distribución de cometidos y el número de efectivos personales y puede entender, cabalmente, el perjuicio que causa con su actuación. De lo anterior se desprende, si no necesariamente una voluntad de perjudicar, sí una ausencia de finalidad legítima; lo que enlaza directamente con la ausencia de justificación en la finalidad de la ley de las solicitudes presentadas”.

Es este abuso del derecho de acceso a la información al que se está enfrentando en este momento la Autoridad Portuaria, que está causando -como ya apuntábamos- un claro descenso en la eficiencia de la prestación de sus servicios en la medida en que sus trabajadores se ven obligados a dedicar gran parte de sus esfuerzos a dar respuesta a las numerosas solicitudes de información presentadas por además del aumento de los niveles de estrés a los que deben hacer frente toda vez que el solicitante también se dirige a ellos a través de redes sociales particulares o incluso a través de correos electrónicos dirigidos a sus direcciones electrónicas profesionales particulares, a las cuales se desconoce cómo ha podido tener acceso.

Sin perjuicio de que todos estos hechos estén siendo analizados por la Autoridad Portuaria para dilucidar si, en su caso, su estudio pudiera corresponder al ámbito penal, lo cierto es que las solicitudes de información presentadas por el interesado, toda vez que la necesidad de dar respuesta a las mismas está mermando su eficiencia, están causando un claro perjuicio a esta Autoridad Portuaria. Como indica la resolución del Consejo de Transparencia, además, en la medida en que el interesado se ha encontrado prestando servicios a esta Autoridad Portuaria debe ser conocedor de los perjuicios ocasionados.

Indica, así mismo, la resolución del CTBG que:

constatado el carácter extralimitado del derecho, debe comprobarse si, además, se detecta la falta de justificación en la finalidad de la ley que permitiría la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. Desde esta perspectiva ha de partirse de la premisa de que una solicitud está justificada con la finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas —que es lo que alega el reclamante—.

Pues bien, resulta evidente que, en este caso, si se atendiera al contenido de las solicitudes de información de forma individualizada podría constatarse la finalidad de conocer información caracterizada como pública en el sentido definido en el artículo 13 LTAIBG. No obstante, dado lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos y los hechos descritos en los antecedentes, es necesario atender a la globalidad de la actuación llevada a cabo por el reclamante porque es precisamente esa reiteración, esa habitualidad y esa intensidad en el ejercicio del derecho la que impide al órgano competente resolver sus solicitudes.

Desde esa visión en conjunto no se aprecia ese interés legítimo en conocer cómo actúan los poderes públicos y cómo se manejan los fondos públicos, si no, al contrario, una ausencia de interés legítimo y una tendencia a colapsar el funcionamiento de un determinado órgano”.

Circunstancias que, se entiende, también concurren en este caso y que pudieran dar pie a la inadmisión de nuevas solicitudes de información presentadas por el interesado, en su caso».

3. Mediante escrito registrado el 12 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que, reiterando su petición, pone de manifiesto: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

He tenido que presentar más de 70 solicitudes de información a través de diversos canales, buscando claridad sobre las decisiones que acabaron con el cese de mi relación laboral sin audiencia previa ni posibilidad de defensa. Las respuestas han sido habitualmente insuficientes, tardías o incorrectas, lo que me ha llevado a insistir en la búsqueda de transparencia.

2. Motivos de la Reclamación:

2.1 Interdicción de la Arbitrariedad: La denegación de la información, la considero irracional y desproporcionada, y que vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

2.2 Espíritu de la Ley de Transparencia: Mi solicitud encarna el propósito del preámbulo de la Ley de Transparencia, que busca facilitar un conocimiento amplio de la actuación pública para fortalecer la participación ciudadana y la rendición de cuentas.

2.3 Necesidad de una Motivación Adecuada: La Autoridad Portuaria no ha proporcionado una motivación adecuada ni basada en indicadores objetivos para calificar mis solicitudes como abusivas, incumpliendo con los requisitos de la ley.

3. Definición y Aplicación del Concepto de Solicitud Abusiva: Solicito que se reevalúe la caracterización de mis peticiones como abusivas, destacando la ausencia de un impacto real en las operaciones normales de la Autoridad Portuaria, y basándome en la jurisprudencia y los principios establecidos por este Consejo que fundamentan una interpretación del Concepto Jurídico "Abusivo" como indeterminado y que no aplicaría en este caso.

4. Conclusión y Petición final de la reclamación: Por todo lo expresado en los puntos anteriores, solicito a este Consejo que revise y revoque la decisión de la Autoridad Portuaria de Santander y ordene la provisión de la información solicitada. Esta acción no solo cumpliría con la legislación de transparencia, sino que también apoyaría el derecho fundamental a la información pública, esencial para el ejercicio efectivo de mis derechos civiles. Adjuntando a esta reclamación copias de las solicitudes y respuestas pertinentes, evidenciando la cronología y la naturaleza de las interacciones con la Autoridad Portuaria y quedando en espera de una resolución que refleje los principios de justicia, transparencia y rendición de cuentas que este Consejo representa.

La reclamación se acompaña de escrito en el que reitera que la información solicitada es necesaria para entender las decisiones administrativas que afectaron a su situación personal y laboral, y rechaza la consideración de sus peticiones como abusivas. Así mismo, señala que la reiteración en el ejercicio de su derecho formulando sucesivas peticiones tiene lugar por la falta de respuestas adecuadas por parte de la AP de Santander, a la que acusa de abuso de derecho por la falta de motivación en sus resoluciones y de transparencia en su actuación.

4. Con fecha 14 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de enero tuvo entrada en este Consejo, junto con el expediente, escrito en el que, reiterando los argumentos esgrimidos en su resolución, señala lo siguiente:

«Visto el escrito presentado, esta Autoridad Portuaria mantiene que el cuestionario que el interesado plantea va más allá de lo que la Ley de Transparencia habilita a solicitar de las Administraciones Públicas por esta vía.

En primer lugar, porque el interesado se dirige a un trabajador de la Autoridad Portuaria, cuya persona se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la LTIPBG, debiendo dirigirse el interesado -en su caso- a la Autoridad Portuaria que sí se encuentra condicionada por las obligaciones que la Ley de Transparencia plantea.

En segundo lugar, como ya se indicaba en la resolución inicial de la Autoridad Portuaria, del escrito presentado por el solicitante se deduce que lo que se pretende es, no tanto acceder a un procedimiento amparado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTIPBG) sino recurrir una decisión de la Autoridad Portuaria que condiciona la no continuidad de D. (…) en el puesto de trabajo que venía desempeñando. En este sentido, no es esta la vía adecuada para recurrir dicha decisión, sino que habría de haberse acudido a los procedimientos ante los tribunales ordinarios legamente establecidos.

Y, por último pero no menos importante, el artículo 13 de la LTIPBG señala que se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, no existiendo en poder de la Autoridad Portuaria o de ninguna Administración Pública, un documento que contenga las respuestas al cuestionario que el reclamante plantea.

En cuanto a las diferentes quejas que recoge D. (…) en su escrito de reclamación en lo referente a la extemporaneidad, o falta de diligencia de esta Autoridad Portuaria en el desempeño de sus funciones o en su capacidad para dar respuesta a las numerosas solicitudes que el interesado viene planteando por esta vía -que, a juicio de este organismo, no es la indicada puesto que el reclamante no ha hecho en ningún momento uso de vía jurisdiccional para reclamar su parecer, vía legalmente procedente para discutir las decisiones de esta Autoridad Portuaria que le afectan o han afectado directamente-, es preciso destacar que esta Autoridad Portuaria ha sido diligente y mostrado su buena fe en la contestación de las solicitudes, muchas de las cuales han pasado ya por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y si en este caso se rechaza suministrar la información es meramente porque esta no existe.

Es preciso señalar que los numerosos requerimientos de información presentados por el solicitante se considera revisten carácter abusivo y podrían ser inadmitidas de conformidad con lo señalado en el artículo 18.1.e de la LTIPBG.

(…)

Es este abuso del derecho de acceso a la información al que se está enfrentando en este momento la Autoridad Portuaria, que está causando un claro descenso en la eficiencia de la prestación de sus servicios en la medida en que sus trabajadores se ven obligados a dedicar gran parte de sus esfuerzos a dar respuesta a las numerosas solicitudes de información presentadas por D. (…), además del aumento de los niveles de estrés a los que deben hacer frente toda vez que el solicitante también se dirige a ellos a través de redes sociales particulares o incluso a través de correos electrónicos dirigidos a sus direcciones electrónicas profesionales particulares, a las cuales se desconoce cómo ha podido tener acceso.

Sin perjuicio de que todos estos hechos estén siendo analizados por la Autoridad Portuaria para dilucidar si, en su caso, su estudio pudiera corresponder al ámbito penal, lo cierto es que las solicitudes de información presentadas por el interesado, toda vez que la necesidad de dar respuesta a las mismas está mermando su eficiencia, están causando un claro perjuicio a esta Autoridad Portuaria. Como indica la resolución de este Consejo de Transparencia, además, en la medida en que el interesado se ha encontrado prestando servicios a esta Autoridad Portuaria debe ser conocedor de los perjuicios ocasionados.»

5. El 21 de enero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 28 de enero en el que, reafirmando su interés en dar continuidad a su reclamación, señala:

«2. Amenazas-Acusaciones de Abuso para intimidar y desistir lo que indica una “mala fe”.

El ejercicio repetido del derecho a solicitar información no constituye automáticamente un abuso. (…).La frecuencia-reiteración de solicitudes refleja una respuesta insuficiente o inadecuada a solicitudes previas que se han tenido que interponer ante otros órganos, lo cual es una causa legítima para persistir en la búsqueda de claridad y transparencia. Las reiteradas acusaciones de un abuso en mis solicitudes, así como las advertencias de acciones legales por parte de la Autoridad Portuaria de Santander, más allá de ser “incongruente” e“insostenible”, pudieran ser indicio de una estrategia que tiene como objetivo principal el disuadir de seguir ejerciendo mis derechos (…)

3. Se cuestiona la Alegación de Daño por la Cantidad de Solicitudes por “injustificable”. Argumentar y aceptar la alegación de la existencia de una “incapacidad” por parte de la entidad para manejar las solicitudes de información de manera eficiente no debe utilizarse como justificación para negar el acceso a la información. (…).

4. Patrón de Ocultación y de ofrecer sistemáticamente respuestas Tardías e incompletas.

La Autoridad Portuaria de Santander ha demostrado con esta y otras solicitudes un patrón de conducta preocupante al extender los plazos de respuesta al máximo legal posible, y en numerosas ocasiones, para recibir la información requerida solicitada solo únicamente tras la intervención de organismos superiores independientes como este Consejo de Buen Gobierno y Transparencia. (…).

5. Justificación de dirigir la solicitud a Persona Específica por su cargo y responsabilidad.

En la solicitud me he dirigido a personas específicas dentro de la organización porque ocupan posiciones de responsabilidad directa en las decisiones y acciones que se desea esclarecer. Esto es conforme a la práctica de responsabilidad en cualquier organización, donde es razonable buscar respuestas de aquellos que tienen autoridad y responsabilidad directa sobre los asuntos en cuestión. No es un ataque personal, sino un reconocimiento de sus roles-cargos oficiales y responsabilidades dentro de una administración pública, y para asegurar la rendición de cuentas en esas posiciones en caso de que algo resulte que ha sido mal gestionado, con intereses “particulares” y no “generales”.

6. Intención de Actuar de Buena y restaurar la confianza legítima mutua entre las partes.

Destacar mi intención de actuar de buena fe, buscando primero respuestas y claridad a través de medios administrativos, lo cual es un enfoque más constructivo y colaborativo que acudir a otras vías como la judicial que indican en sus alegaciones. (…). Llevar un caso a los tribunales sin haber agotado las opciones menos formales y más directas puede resultar en costes innecesarios y en un uso excesivo de recursos judiciales. (…)Mi objetivo principal es obtener respuestas claras y transparentes sobre decisiones administrativas que me afectan o han afectado directamente. La ley de transparencia está diseñada para garantizar este derecho, y la obtención de esta información es esencial antes de considerar cualquier acción legal. El acceder a la información de esta solicitud puede proporcionar una base sólida para entender completamente las circunstancias y, potencialmente, resolver el asunto sin necesidad de litigio. La intención de la Autoridad Portuaria al desviar el asunto directamente a la vía judicial, puede interpretarse como una táctica para aprovechar las prerrogativas y las ventajas procesales que poseen como administración pública frente a mi como ciudadano individual, lo cual es contrario a los principios de equidad y acceso a la justicia.

7. Solicitud de Revisión y Acceso Completo a la Información. (…)».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, en la que el solicitante formula un cuestionario de múltiples y variadas preguntas, dirigido al el Jefe del Departamento de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la AP de Santander, recabando explicaciones sobre hechos y circunstancias, relacionadas con su nombramiento, así como relativas al periodo en el que el interesado prestó servicios en la citada entidad. Concretamente plantea 44 preguntas, distribuidas en 14 puntos, en los términos que han quedado reflejados en los antecedentes.

La entidad requerida inadmitió la solicitud por considerar que lo solicitado no se trataba de información pública circunstancia que, asimismo, motivaba la aplicación de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) LTAIBG al tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.

4. Sentado lo anterior procede verificar en primer lugar si lo solicitado puede encuadrarse en el concepto de información pública contemplado en el artículo 13 LTAIBG.

A estos efectos, resulta necesario volver a recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.

Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal se deriva que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG aquellas solicitudes de información que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra. Tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes y entidades públicas, con independencia de su mayor o menor acierto. Y finalmente, no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, aquellas pretensiones, cuya finalidad es recabar respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza) dirigidas a confirmar o rechazar determinadas hipótesis, y que, por tanto, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran de la creación de información específica para ser atendidas.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, procede la desestimación de esta reclamación por versar sobre cuestiones que no cabe subsumir en la noción legal de información pública, no siendo por tanto necesario examinar el resto de las alegaciones formuladas.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la AP DE SANTANDER/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez