Un ciudadano solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información sobre un proceso de libre designación (informes, criterios, aspirantes, pruebas, motivación de plazas desiertas). El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que el reclamante era parte interesada en un procedimiento en curso. El CTBG estimó la reclamación, dictaminando que el procedimiento ya había concluido y el recurso no versaba sobre acceso a información, por lo que la LTAIBG era aplicable y la información debía ser entregada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- Resolución de 23 de abril de 2024 y de 21 de junio de 2024, de la Subsecretaría:
- Informe de la necesidad de cubrir y convocar los puestos.
- Relación de aspirantes (previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas).
- Criterios y predictores establecidos para determinar la idoneidad (que deberían estar establecidos antes de la convocatoria).
- Pruebas realizadas para determinar la idoneidad de los aspirantes (entrevistas, etc.)
- Informe de la necesidad o no de especialistas para determinar la idoneidad. Motivación por la que se dejan las plazas desiertas.
- Todos los contenidos, documentos, actas en referencia a la convocatoria.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2. Mediante resolución de 29 de noviembre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:
«(…) se considera que procede inadmitir la solicitud a la información solicitada a cuyo efecto se señala lo siguiente: “Se informa que, (…) interpuso recurso de reposición contra la Resolución de la Subsecretaría de 21 de junio de 2024, por la que se declara desierta la convocatoria de libre designación, efectuada por Resolución de 23 de abril de 2024, estando dicho recurso aún pendiente de resolución. Por ello se considera que debe inadmitirse esta solicitud de acceso a la información pública, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición Adicional 1ª de la LTAIBG que remite su tramitación a la normativa reguladora del procedimiento administrativo correspondiente (…) El derecho de acceso a un expediente administrativo y la obtención de copia está reconocido a todos los interesados en el art. 53.1.a de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La solicitud deberá tramitarse por las normas propias del procedimiento administrativo (Ley 39/2015 y Ley 40/2015, de 1 de octubre)”».
3. Mediante escrito registrado el 16 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
«Tal y como se indica en dicha contestación se interpuso recurso de reposición del cual a fecha de hoy no se ha recibido contestación. En cualquier caso, la solicitud solicitada no se corresponde con la requerida en dicho recurso, sino a los principios rectores recogidos en el art. 55 del EBEP, que establece que todos los ciudadanos: Al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Así como a los siguientes principios:Es en base a estos principios se solicitó la información requerida, ya que no ha sido ni publicada ni informada con carácter previo tal y como establece el art. 16 sobre el contenido mínimo de las convocatorias, que indica los siguiente: “d) Condiciones o requisitos que deben reunir o cumplir los aspirantes. f) Pruebas selectivas que hayan de celebrarse y, en su caso, relación de méritos que han de ser tenidos en cuenta en la selección”. (…) Es decir, la información requerida debería haberse publicado o informado previamente a la realización de cualquier prueba o criterio utilizado para la selección para la ocupación de dichas plazas, para establecer unos límites a la discrecionalidad del órgano de selección. (…) En cualquier caso, la solicitud se ha realizado a través del portal de transparencia como ciudadano y de conformidad con los principios rectores del art 55 del EBEP, del RD 364/1995 y de la jurisprudencia aplicable. Es decir, la información requerida debería haberse publicado o informado previamente a la realización de cualquier prueba o criterio utilizado para la selección para la ocupación de dichas plazas, para establecer unos límites a la discrecionalidad del órgano de selección».
- Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
- Transparencia.
- Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
- Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
- Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
- Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.
4. Con fecha 17 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Primera. La solicitud de acceso a la información efectuada por (…), a través del Portal de Transparencia, no ha sido denegada sino inadmitida, por no ajustarse al procedimiento aplicable, en su caso dada su condición de interesado, comunicándole en la resolución cual era el cauce adecuado conforme a la legalidad vigente para solicitar la información. Segunda. Así mismo, en relación con dicha solicitud, (…) interpuso recurso de reposición contra la Resolución de la Subsecretaría de 21 de junio de 2024, por la que se declaró desierta la convocatoria de libre designación, efectuada por Resolución de 23 de abril de 2024, estando dicho recurso aún pendiente de resolución a la fecha de solicitud. Por ello se consideró que debía inadmitirse esta solicitud de acceso a la información pública, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) En relación con la gestión administrativa de solicitudes, la citada Disposición Adicional 1ª remite su tramitación a la normativa reguladora del procedimiento administrativo correspondiente cuando concurran los siguientes supuestos:En este caso se dan los dos supuestos. Por tanto, la solicitud deberá tramitarse por las normas propias del procedimiento administrativo, contenidas en la Ley 39/2015 y la Ley 40/2015, ambas de 1 de octubre (…)».
- El sujeto tenga la condición de interesado en el procedimiento.
- El procedimiento se encuentre en curso.
5. El 14 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 17 de febrero de 2025 en el que señala:
«Respecto a que ha sido inadmitida, la condición de interesado no es excluyente del ciudadano y, por lo tanto, quedando a la abierta cualquiera de las dos vías de acceso. La de interesado por la vía de las normas propias del procedimiento administrativo, contenidas en la Ley 39/2015 y la Ley 40/2015, ambas de 1 de octubre. Puesto que la información requerida, está contemplada en el EBEP, como se indicó en escrito previo debe ser publicado junto la convocatoria. La inadmisión no debe valer de excusa, para no facilitar la información por cualquiera de las vías que establece la legislación, una vez que la Administración se ha servido del silencio administrativo, para no responder al recurso del que sí que tengo parte como interesado».
6. A fin de disponer de todos los elementos de juicio para resolver la presente reclamación, en fecha 31 de marzo de 2025, se solicita a la Administración copia del recurso de reposición interpuesto por el reclamante, que es facilitado el 4 de abril de 2025 y que se fundamenta en la falta de motivación de la resolución que declara desierto el procedimiento de convocatoria por libre designación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a un proceso selectivo para cubrir, por el procedimiento de libre designación, dos puestos de trabajo en la Secretaría General de Inclusión.
El Ministerio inadmite la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera LTAIBG, señalando que el reclamante interpuso un recurso de reposición que está aún pendiente de resolución.
4. Sentado lo anterior, conviene recordar que, de acuerdo con la citada Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, «[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
Como ya se ha recordado en múltiples ocasiones, para poder apreciar ese desplazamiento de la norma reguladora de la transparencia y la aplicación preferente de la normativa del procedimiento administrativo de que se trate es preciso que concurran tres circunstancias: (i) que exista un procedimiento en curso, (ii) que la persona solicitante de la información tenga la condición de interesada en dicho procedimiento y (iii) y que se solicite información que pertenece o se integra en aquél. Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto (diferenciándose, así, de los actos de trámite), con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan.
En este caso no se aprecia la concurrencia de tales requisitos pues el reclamante ha solicitado diversa información sobre un procedimiento (convocatoria de dos puestos de trabajo para cubrir por el procedimiento de designación) que, tal como reconoce la Administración, ha concluido mediante Resolución de la Subsecretaría de 21 de junio de 2024, por la que se declara desierta la convocatoria de libre designación efectuada por Resolución de 23 de abril de 2024. Por tanto, el procedimiento sobre el que se solicita información referida a los aspirantes, los criterios de idoneidad, etc., ya no se encuentra en curso y, en consecuencia, no resulta de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG. A esta consideración no obsta que el interesado haya interpuesto recurso de reposición frente a la resolución por la que se declara desierto el concurso pues el mencionado recurso ni versa sobre materia de acceso a la información pública ni incluye entre sus pretensiones (anulación por falta de motivación) el acceso a la información que solicitó en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública.
5. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la estimación de la reclamación al no resultar de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días, remita al reclamante la siguiente información en relación con la Resolución de 23 de abril de 2024 y de 21 de junio de 2024, de la Subsecretaría:
- Informe de la necesidad de cubrir y convocar los puestos.
- Relación de aspirantes (previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas).
- Criterios y predictores establecidos para determinar la idoneidad (que deberían estar establecidos antes de la convocatoria).
- Pruebas realizadas para determinar la idoneidad de los aspirantes (entrevistas, etc.)
- Informe de la necesidad o no de especialistas para determinar la idoneidad. Motivación por la que se dejan las plazas desiertas.
- Todos los contenidos, documentos, actas en referencia a la convocatoria.
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez