Un ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre cómo solicitar la nacionalidad española, las razones jurídicas por las que el tiempo de estudios no computa para la nacionalidad por residencia y posibles cambios normativos. El Consejo de Transparencia inadmitió las reclamaciones al considerar que las peticiones eran consultas, informes jurídicos o sugerencias, no información pública preexistente según la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de septiembre de 2024 el reclamante formuló, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), 6 solicitudes de acceso a la información con el siguiente contenido:
«Que se nos indique cómo proceder para solicitar la nacionalidad española en virtud de esta ley, no sabemos si con el anexo VI de solicitud por auxilio registral la solicitud de nacionalidad se daría por válida o si se desestimaría automáticamente. También que se cubran estos casos donde la Ley nos deja desamparados ante la inacción de la administración española, la cual nos impide acogernos a lo que dispone esta Ley».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
«Que se me informe, de forma clara y fundamentada, sobre las razones jurídicas por las cuales el tiempo de estancia por estudios no computa para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, considerando los derechos y obligaciones que tienen los titulares de dicha autorización en comparación con otras figuras, como la residencia no lucrativa, que otorgan menos acceso a derechos y una integración más restringida».
«Que se me informe, de forma clara y fundamentada, sobre las razones jurídicas por las cuales el tiempo de estancia por estudios no computa para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, considerando los derechos y obligaciones que tienen los titulares de dicha autorización en comparación con otras figuras, como la residencia no lucrativa, que otorgan menos acceso a derechos y una integración más restringida. También solicito información sobre si se va a modificar esto en el medio/largo plazo».
«Tengo entendido que a través del Real Decreto 453/2020 esta Subdirección tiene capacidad para promover la elaboración de textos legislativos sobre naturalización por residencia, por ello sugiero que se facilite a futura mano de obra cualificada a que permanezca en España tras la finalización de sus estudios y no poner trabas a su integración. No se regalará nada, solo pido que de verdad se nos exijan 10 años de permanencia legal y continuada en España y que no se dilaten estos plazos de manera innecesaria».
«Solicito información para proceder a la reinscripción de su nacimiento para poder obtener este documento, cuento con toda la documentación necesaria incluso relativa a su pensión y salario tras haber trabajado para Correos. Incluso varios de sus hijos sí que obtuvieron la nacionalidad española desde que nacieron, pero no en mi línea de ascendencia directa».
«Que se nos indique cómo proceder para solicitar la nacionalidad española en virtud de esta ley, no sabemos si con el anexo VI de solicitud por auxilio registral la solicitud de nacionalidad se daría por válida o si se desestimaría automáticamente. También que se cubran estos casos donde la Ley nos deja desamparados ante la inacción de la administración española, la cual nos impide acogernos a lo que dispone esta Ley y sobre todo que recibamos su certificado de nacimiento o, en caso de que esté perdido o destruido, cómo reconstruirlo».
No consta respuesta de la Administración.
Mediante escritos registrados el 26 de abril de 2025, el solicitante interpuso cuatro reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (art. 24) en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a sus solicitudes.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (art. 38.2.c) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (RD 615/2024), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (art. 24), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (art. 12) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
Las reclamaciones que ahora se resuelven traen causa de seis solicitudes referidas al procedimiento de adquisición de la nacionalidad española formuladas por el mismo interesado, en los términos que figuran en los antecedentes, presentadas ante el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
Teniendo en cuenta que, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, las reclamaciones traen causa de solicitudes de información referidas a un mismo asunto, el de la adquisición de la nacionalidad por residencia, y que tienen características similares en cuanto a su contenido, se considera procedente la acumulación de las mismas para su resolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al guardar identidad sustancial y ser este Consejo de Transparencia el órgano competente para tramitar el procedimiento.
Sentado lo anterior, a los efectos de resolver adecuadamente estas reclamaciones, procede verificar en primer lugar si lo solicitado puede encuadrarse en el concepto de información pública contemplado en el artículo 13 LTAIBG.
A estos efectos, resulta necesario volver a recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal se deriva que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG aquellas solicitudes de información que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra. Tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes y entidades públicas, con independencia de su mayor o menor acierto.
Y, finalmente, no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, aquellas pretensiones, como las aquí formuladas, cuya finalidad es recabar respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza), y que, por tanto, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran de la creación de información específica para ser atendidas.
En este caso, de los antecedentes de hecho de esta resolución, se deduce con claridad que no se pretende ejercitar el derecho de acceso a información que obre en poder del órgano requerido, pues, del contenido de las solicitudes presentadas se desprende que, en realidad, las pretensiones ejercitadas son las siguientes:
- REGAGE24e00065268489. Consulta sobre procedimiento administrativo.
- REGAGE24e00088264526. Petición de elaboración de un Informe jurídico.
- REGAGE24e00088263819. Petición de elaboración de un Informe jurídico y pregunta sobre posible modificación normativa.
- REGAGE23e00045089986. Sugerencia para modificación normativa.
- REGAGE24e00026101427. Consulta sobre procedimiento administrativo.
- REGAGE24e00065274599. Consulta sobre procedimiento administrativo.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, procede la inadmisión de las cuatro reclamaciones objeto de esta resolución, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por versar sobre cuestiones que no cabe subsumir en la noción legal de información pública del artículo 13 LTAIBG y ser ajenas al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG, lo que determina que el Consejo de Transparencia carezca de competencia para resolverlas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR las reclamaciones a las que se ha hecho referencia en los antecedentes de esta resolución, interpuestas frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1 (art. 23.1), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (art. 112.2), de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (DA 4ª).
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez