Desestimada 05/05/2025 · 108 días en resolverse

Auditoría de cuentas a entidades beneficiarias de subvenciones

Se solicitó al Ministerio de Hacienda una consulta jurídica sobre la obligación de auditar cuentas anuales de entidades perceptoras de subvenciones. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque la petición no versaba sobre información pública preexistente, sino sobre una interpretación jurídica, lo cual no es competencia del Consejo ni se encuadra en el derecho de acceso a la información del artículo 13 LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia (LTAIBG) define la información pública como contenidos o documentos preexistentes en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (Artículo 13).
2 Las solicitudes que buscan justificaciones específicas, valoraciones políticas, respuestas a críticas o juicios subjetivos no se consideran información pública bajo el Artículo 13 LTAIBG.
3 Las pretensiones cuya finalidad es recabar respuestas a consultas jurídicas o de otra naturaleza, que requieren la creación de información específica y no versan sobre documentos preexistentes, quedan fuera del ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública.
4 La solicitud original consistía en una consulta jurídica sobre la interpretación de la normativa de subvenciones y la obligación de auditar cuentas anuales, lo cual no se subsume en la noción legal de información pública.
5 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para pronunciarse sobre cuestiones que no encajan en la definición legal de información pública, lo que motiva la desestimación de la reclamación.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó al, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«PRIMERO:

La Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones en el Título Preliminar, Disposiciones Generales en el Capítulo II, Disposiciones comunes a las subvenciones públicas, dispone en su:

Artículo 14. Obligaciones de los beneficiarios

Punto 1 apartado f “Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, así como cuantos estados contables y registros específicos sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control”
Dentro de “y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil” están incluidas, entre otros, las Cuentas Anuales.

SEGUNDO
El Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas dispone en su:

Disposición adicional segunda “Auditoría de cuentas anuales de las entidades perceptoras de subvenciones o ayudas con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o fondos de la Unión Europea”, dice:

1. En desarrollo de lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 1.e), de la Ley 22/2015, de 20 de julio, las entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y siempre que deban formular cuentas anuales conforme al marco normativo de información financiera que le sea aplicable, que durante un ejercicio social hubiesen recibido subvenciones o ayudas con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o a fondos de la Unión Europea, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, estarán obligadas a someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio y a los ejercicios en que se realicen las operaciones o ejecuten las inversiones correspondientes a las citadas subvenciones o ayudas.
Contenido equivalente al regulado con anterioridad en Disposición adicional segunda RD 1517/2011 de 31 de octubre (reglamento del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas).

CONSULTA PLANTEADA
En el supuesto de que una entidad obligada a formular cuentas anuales, beneficiaria por haber recibido subvenciones de las Administraciones Públicas superiores a 600.000 euros en un ejercicio, y realice las operaciones en varios ejercicios, no cumpla con su obligación de auditarse de acuerdo con la Disposición adicional segunda del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, o por la Disposición adicional segunda del RD 1517/2011 de 31 de octubre (reglamento del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas)

¿Incumple con lo dispuesto en el citado artículo 14, Obligaciones del beneficiario, apartado 1, letra f, de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones si no se auditan las cuentas anuales en el ejercicio social que hubiesen recibido subvenciones de las Administraciones Públicas y en los ejercicios en que se realicen las operaciones o ejecuten las inversiones correspondientes a las citadas subvenciones o ayudas?

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 139/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: subvenciones, auditoría, no es información pública, art. 13 LTAIBG

2. Mediante correo remitido el 20 de diciembre de 2024, el Gabinete de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos responde lo siguiente:

«En relación al escrito que ha remitido a este Gabinete el pasado día 18, le comunicamos que habiendo sido remitido el mismo a la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE), este órgano, de acuerdo con lo que ya puso en su conocimiento el pasado mes de julio con ocasión de un escrito similar al ahora remitido, informa de lo siguiente:
De acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y disposiciones complementarias, el ejercicio de las funciones y competencias que la citada normativa atribuye a la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) en relación con el control interno de la gestión económica y financiera del sector público estatal se lleva a cabo mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero permanente y la auditoría pública. Ello implica que la emisión de los criterios de este Centro se produce en el ámbito de la Administración del Estado, mediante actos de intervención de conformidad, formulación de reparos, resolución de discrepancias e informes de control financiero permanente y auditoría pública. Y, en ese marco, mediante la impartición de criterios a través de resoluciones y circulares y contestación de consultas formuladas por lo interventores delegados de la IGAE.
Por lo tanto, entre las competencias de la IGAE en materia de control interno, no se encuentra la emisión de criterios en otros ámbitos como los que plantea en su consulta, que deberá ser tratada por otras vías.»

3. Mediante escrito registrado el 17 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 en la que pone de manifiesto que no se ha atendido su solicitud, pese a sus intentos de contactar con la persona que respondió a su consulta al objeto de conocer las “otras vías” para formular su petición.

4. Con fecha 20 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 31 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…)el reclamante ha presentado una reclamación contra el contenido de un correo administrativo en el que se le comunica la falta de competencia de la IGAE para resolver una consulta acerca de la interpretación jurídica aplicable a una situación fáctica, (…), aduciendo, como nueva pretensión, que no se le han identificado otras vías para presentar la misma.
Por consiguiente, la pretensión del reclamante no se dirige contra los actos previstos en el artículo 24.1 de la LTAIPBG, es decir, contra el contenido expreso de un acto finalizador del procedimiento administrativo del derecho de acceso a la información pública ni contra un acto presunto de este Gabinete de la SEPG en materia del derecho acceso a la información pública.
Por otro lado, debe señalarse que esta nueva pretensión, la de la “identificación de otras vías para presentar la consulta” no constaba en la consulta inicialmente planteada, se trata, por consiguiente, de una auténtica pretensión material, no planteada con anterioridad, con la finalidad de obtener un pronunciamiento del CTBG al respecto, no en su calidad de administración revisora, sino como una auténtica administración activa resolutoria de un procedimiento administrativo del derecho de acceso a la información pública, por lo que debe ser rechazada conforme a los criterios de competencia del CTBG más arriba señalados.
(…)
Se concluyó que lo que se pretendía el ciudadano, tanto por la forma en que se plantea la consulta, utilizando él mismo este término en su escrito, como por su contenido, teniendo en cuenta que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua define el término consulta como la acción o efecto de consultar; es decir, pedir parecer, Dictamen o consejo a alguien, era obtener un pronunciamiento (juicio de valor) de la SEPG acerca de la interpretación jurídica más arriba expuesta.
En resumen, se trataba de impetrar de este órgano de la Administración General del Estado el ejercicio de una función consultiva, a solicitud de un particular, para conseguir un asesoramiento jurídico sobre un asunto determinado.

(…)
Pues bien, la contestación a este tipo de consultas no forma parte de las competencias atribuidas a la SEPG ni a ninguno de los órganos dependientes o adscrito a la misma, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 206/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda.
Pues bien, en la presente reclamación concurren varias causas inadmisión: i) en primer lugar, se ha interpuesto contra un acto no susceptible de reclamación, como ya se ha expuesto en la primera alegación, ii) en segundo lugar, por carecer de legitimación el recurrente, ya que sus pretensiones no emanan de la resolución de un procedimiento administrativo derivado del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino de una consulta planteada para impetrar el ejercicio de una función consultiva, ergo, no se manifiesta ningún “derecho subjetivo” o “interés legítimo” susceptible de protección vía la reclamación administrativa; iii) en tercer lugar, consecuencia de lo anterior, el recurso carece manifiestamente de fundamento y, iv) finalmente, el organismo ante el que se interpone no es competente por razón del objeto de la reclamación, como se ha determinado en la primera alegación.
Por todo lo expuesto en este escrito de alegaciones, se solicita se inadmita a trámite la reclamación presentada».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, con la que se pretende obtener respuesta acerca de la interpretación de la normativa de subvenciones a un supuesto concreto.
El Gabinete de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos dirigió correo electrónico al reclamante informándole que entre las competencias de la IGAE no se encuentra «la emisión de criterios en otros ámbitos como los que plantea en su consulta».
A la vista de la reclamación interpuesta, que formula el solicitante al objeto de conocer cuál sería el cauce para que fuera atendida su solicitud, el Gabinete acuerda inadmitir la solicitud al entender que se interpone contra un acto no susceptible de reclamación (se deduce contra el contenido de un correo electrónico) y que lo pretendido era «conseguir un asesoramiento jurídico sobre un asunto determinado», lo que no es competencia de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos ni de sus organismos dependientes o adscritos.

4. Sentado lo anterior, a los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar en primer lugar si lo solicitado puede encuadrarse en el concepto de información pública contemplado en el artículo 13 LTAIBG.
A estos efectos, resulta necesario volver a recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal se deriva que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG aquellas solicitudes de información que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra. Tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes y entidades públicas, con independencia de su mayor o menor acierto.
Y, finalmente no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, aquellas pretensiones, como las aquí formuladas, cuya finalidad es recabar respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza) dirigidas a confirmar o rechazar determinadas hipótesis, y que, por tanto, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran de la creación de información específica para ser atendidas, tal como acontece en este caso.

5. Teniendo en cuenta lo expuesto, una vez constatado que la reclamación versa sobre cuestiones que no cabe subsumir en la noción legal de información pública, debe ser desestimada, dado que este Consejo carece de competencia para pronunciarse sobre ellas.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez