El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad datos sobre el volumen de nitratos en zonas de abastecimiento de 2020 y 2021. Alegó que la información de 2021 fue denegada y que la de 2020 no era satisfactoria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información de 2020 ya estaba disponible y la de 2021 estaba en curso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
Se considera que la información de 2020 satisface la solicitud al haber sido facilitada mediante un enlace a la web del Ministerio que incluye archivos Access y anexos técnicos.
2
La causa de inadmisión del artículo 18.1 a) de la LTAIBG es aplicable cuando la información no ha sido completada en su elaboración o su publicación general está prevista en un plazo razonable.
3
El Consejo estima justificado que la información de 2021 no estuviera disponible a la fecha de la solicitud al no haber cerrado el año las notificaciones.
Texto completo
Resolución 1086/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 8
de diciembre de 2021 al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
“(…) el volumen de nitratos en miligramos por litro de las zonas de abastecimiento de los
años 2020 y 2021. En concreto, solicito esta información por año, comunidad autónoma,
municipio, nombre del acuífero/reserva de agua y cantidad de nitratos en miligramos por
litro de cada acuífero/reserva de agua.”
S/REF: 001-063489
N/REF: R-1086-2021/100-006224
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: MINIST
ERIO DE SANIDAD
Información solicitada: Volumen de nitratos en miligramos por litro de las zonas de
abastecimiento de los años 2020 y 2021, con los siguientes datos: año, comunidad autónoma,
municipio, nombre del acuífero/reserva de agua, y cantidad de nitratos en miligramos por litro
de cada acuífero/reserva de agua.
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2. El 27 de diciembre de 2021 recae Resolución por la que se concede el acceso a la información
facilitada, con el siguiente contenido:
“(…) Una vez analizada su solicitud, esta Dirección General de Salud Pública acuerda
conceder su derecho de acceso a la información pública, por lo que respecta a sus
competencias y a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 apartado 3 de la Ley 19/2013 de 9
de diciembre, indicarle que los datos de calidad del agua de consumo humano
correspondientes al año 2020 se encuentran publicados en la web del Ministerio de
Sanidad. Le facilitamos a continuación el acceso a través del siguiente enlace:
blicaciones.htm
Asimismo, le informamos que la información correspondiente al a ño 2021 todavía no está
disponible porque el año no está cerrado a las notificaciones.”
3. Disconforme con la respuesta recibida, con fecha de entrada el 31 de diciembre de 2021, la
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
“En el ejercicio de mi derecho de acceso a la información pública solicitaba. En concreto,
solicitaba esta información por año, comunidad autónoma, municipio, nombre del
acuífero/reserva de agua y cantidad de nitratos en miligramos por litro de cada
acuífero/reserva de agua. Entiendo que disponen de esta información puesto que en el pdf
que me adjuntan tienen un mapa en la página 110 en la que dibujan esta información
(https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/docs/INFORM E AC 2020.pdf).
Además, solicito los datos disponibles hasta ahora de 2021 y se me ha denegado.”
4. Con fecha 4 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD para que se formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 21 de febrero de 2022 se recibió respuesta del MINISTERIO DE
SANIDAD con el siguiente contenido:
“1.- La reclamante señala que sí ha recibido respuesta, y que la información recibida no
satisface su solicitud.
(…)2.- En relación a la afirmación de Dª. ., referente a que “Me han remitido a un
documento PDF en el que no están los datos que solicito.”, esta Dirección, debe matizar
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dicha afirmación puesto que no se remitió un documento en formato pdf, sino un enlace a
la siguiente dirección URL de la página web del Ministerio de Sanidad:
publicaciones.htm
Esta dirección, además de contener los archivos PDF con los Informes nacionales anuales
sobre la calidad sanitaria del agua de consumo (Calidad del Agua de Consumo en España
2020 – Informe Técnico), contiene enlaces de acceso público a archivos Access con los datos
de los parámetros de calidad del agua de consumo humano en el punto de entrega al
ciudadano (red de distribución), comprimidas en formato ZIP, correspondientes a los 2016
a 2020.
En relación a la afirmación referente a “…solicitaba esta información por año, comunidad
autónoma, municipio, nombre del acuífero/reserva de agua y cantidad de nitratos en
miligramos por litro de cada acuífero/reserva de agua. Entiendo que disponen de esta
información puesto que en el pdf que me adjuntan tienen un mapa en la página 110 en la
que dibujan esta información…”, indicamos que, precisamente, en el mismo documento al
que la recurrente hace referencia se indica (página 16) que “…el informe se compone de
varios tomos: Informe Técnico con 3 anexos separados: Listado de ZA, Tablas y Mapas”. En
la página web facilitada aparecen, además del Informe Técnico, los links a cada uno de
estos 3 anexos:
- Listado de ZA
- Tablas
- Mapas_V2
Finalmente, en relación a lo que indica la interesada “[…] datos disponibles hasta ahora de
2021 y se me ha denegado.”, le señalamos que la resolución emitida de fecha 27 de
diciembre de 2021 incluía que “la información correspondiente al año 2021 todavía no está
disponible porque el año no está cerrado a las notificaciones”, por tanto, al no estar
disponible la información, no se podía proceder a facilitarla. Adicionalmente, según el
apartado a) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, se inadmitirán a trámite las solicitudes que se
refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. En este
caso, la información referente al año 2021 se publicará en la página web anteriormente
mencionada.”
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5. El 23 de febrero de 2022 se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que a la fecha se hayan recibido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en
los antecedentes, en la que se pide el acceso a los datos relativos a volumen de nitratos en
miligramos por litro de las zonas de abastecimiento de los años 2020 y 2021, y más
concretamente se solicita esta información por año, comunidad autónoma, municipio, nombre
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del acuífero/reserva de agua y cantidad de nitratos en miligramos por litro de cada
acuífero/reserva de agua.
4. Respecto al fondo del asunto, el Ministerio de Sanidad resolvió, de un lado, conceder el acceso
a la información pública solicitada a través del siguiente enla ce
icaciones.htm, y de otro lado, inadmitir la solicitud respecto del año 2021 por tratarse de
información en curso de elaboración.
En cuanto a la información facilitada, habida cuenta de que la solicitante del derecho de
acceso no ha presentado objeciones frente a las aclaraciones contenidas en el escrito de
alegaciones trasladado por el Ministerio de Sanidad, hemos de entender que dicha
información finalmente si satisface al requirente, y que el Ministerio de Sanidad contestó de
manera correcta y suficiente a la interesada antes incluso de presentar la actual reclamación
ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
5. Por lo demás, la Administración ha inadmitido parcialmente la solicitud de acceso a la
información, basándose en la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1 a), que
dispone que “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que se
refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”.
Con carácter general, debe señalarse que la indicada causa de inadmisión ha sido analizada en
varias ocasiones por este Consejo de Transparencia. Así, por ejemplo, en las Resoluciones
R/0202/2016, y la más reciente R/0144/2018
, se señalaba lo siguiente:
“Por otro lado, entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del
artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está
elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en
esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se
incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o
que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable,
pueda ser accesible con carácter general.”
De igual manera se pronuncia este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la resolución
R/0261/2018, en la que se recogen, a su vez, los pronunciamientos de las resoluciones R/
0385/2017 y R/0464/20174, concluyendo, que:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
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“La causa de inadmisión del articulo 18.1 a) de la LTAIBG ha sido interpretada por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de que la misma afecta a
situaciones en las que la información solicitada está elaborándose- por lo que no tendría la
consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir
por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo
concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un
medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por
el interesado (procedimiento R/0101/2017).
Siguiendo este mismo criterio, resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada al
presente supuesto, dado que el documento pretendido y el posterior rectificado pueden ser
considerados como un solo informe en fase de publicación general en un registro público de
fácil acceso, que puede ser conocido y usado con facilidad por el Reclamante, con el
añadido de que el Informe de auditoría de junio, que ha sido presentado para su registro
público, recoge las causas en las que se produce la reformulación y explica
pormenorizadamente el porqué de la falta de validez de las cuentas de marzo y, en
consecuencia, el por qué no ha sido válido el Informe de auditoría que ahora se viene
reclamando.
En este sentido, y a pesar de que el reclamante afirma que le consta que existe un texto de
proyecto de Real Decreto, lo cierto es que no existe acreditación de tal extremo y la
Administración afirma que aún no ha sido elaborado ese borrador.”
Teniendo en cuenta lo anterior, así como las alegaciones presentadas por el Ministerio de
Sanidad, este Consejo considera razonadamente justificado que, a la fecha de la solicitud,
cuando no había terminado el año 2021, la información solicitada se encontraba en curso de
elaboración o de publicación, siendo así que, como indica el Departamento, dicha información
se va a publicar en la página web cuando estuviese finalizada.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE
SANIDAD, de fecha 27 de diciembre de 2021.
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De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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