Desestimada 10/06/2022 · 161 días en resolverse

Solicitud de datos sobre volumen de nitratos en zonas de abastecimiento de los años 2020 y 2021

El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad datos sobre el volumen de nitratos en zonas de abastecimiento de 2020 y 2021. Alegó que la información de 2021 fue denegada y que la de 2020 no era satisfactoria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información de 2020 ya estaba disponible y la de 2021 estaba en curso de elaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 Se considera que la información de 2020 satisface la solicitud al haber sido facilitada mediante un enlace a la web del Ministerio que incluye archivos Access y anexos técnicos.
2 La causa de inadmisión del artículo 18.1 a) de la LTAIBG es aplicable cuando la información no ha sido completada en su elaboración o su publicación general está prevista en un plazo razonable.
3 El Consejo estima justificado que la información de 2021 no estuviera disponible a la fecha de la solicitud al no haber cerrado el año las notificaciones.

Texto completo

Resolución 1086/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 8 de diciembre de 2021 al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “(…) el volumen de nitratos en miligramos por litro de las zonas de abastecimiento de los años 2020 y 2021. En concreto, solicito esta información por año, comunidad autónoma, municipio, nombre del acuífero/reserva de agua y cantidad de nitratos en miligramos por litro de cada acuífero/reserva de agua.” S/REF: 001-063489 N/REF: R-1086-2021/100-006224 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: MINIST ERIO DE SANIDAD Información solicitada: Volumen de nitratos en miligramos por litro de las zonas de abastecimiento de los años 2020 y 2021, con los siguientes datos: año, comunidad autónoma, municipio, nombre del acuífero/reserva de agua, y cantidad de nitratos en miligramos por litro de cada acuífero/reserva de agua. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 10/06/2022 14:12 | Sin acción específica 2. El 27 de diciembre de 2021 recae Resolución por la que se concede el acceso a la información facilitada, con el siguiente contenido: “(…) Una vez analizada su solicitud, esta Dirección General de Salud Pública acuerda conceder su derecho de acceso a la información pública, por lo que respecta a sus competencias y a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 apartado 3 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, indicarle que los datos de calidad del agua de consumo humano correspondientes al año 2020 se encuentran publicados en la web del Ministerio de Sanidad. Le facilitamos a continuación el acceso a través del siguiente enlace: blicaciones.htm Asimismo, le informamos que la información correspondiente al a ño 2021 todavía no está disponible porque el año no está cerrado a las notificaciones.” 3. Disconforme con la respuesta recibida, con fecha de entrada el 31 de diciembre de 2021, la interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: “En el ejercicio de mi derecho de acceso a la información pública solicitaba. En concreto, solicitaba esta información por año, comunidad autónoma, municipio, nombre del acuífero/reserva de agua y cantidad de nitratos en miligramos por litro de cada acuífero/reserva de agua. Entiendo que disponen de esta información puesto que en el pdf que me adjuntan tienen un mapa en la página 110 en la que dibujan esta información (https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/docs/INFORM E AC 2020.pdf). Además, solicito los datos disponibles hasta ahora de 2021 y se me ha denegado.” 4. Con fecha 4 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD para que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 21 de febrero de 2022 se recibió respuesta del MINISTERIO DE SANIDAD con el siguiente contenido: “1.- La reclamante señala que sí ha recibido respuesta, y que la información recibida no satisface su solicitud. (…)2.- En relación a la afirmación de Dª. ., referente a que “Me han remitido a un documento PDF en el que no están los datos que solicito.”, esta Dirección, debe matizar RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 10/06/2022 14:12 | Sin acción específica dicha afirmación puesto que no se remitió un documento en formato pdf, sino un enlace a la siguiente dirección URL de la página web del Ministerio de Sanidad: publicaciones.htm Esta dirección, además de contener los archivos PDF con los Informes nacionales anuales sobre la calidad sanitaria del agua de consumo (Calidad del Agua de Consumo en España 2020 – Informe Técnico), contiene enlaces de acceso público a archivos Access con los datos de los parámetros de calidad del agua de consumo humano en el punto de entrega al ciudadano (red de distribución), comprimidas en formato ZIP, correspondientes a los 2016 a 2020. En relación a la afirmación referente a “…solicitaba esta información por año, comunidad autónoma, municipio, nombre del acuífero/reserva de agua y cantidad de nitratos en miligramos por litro de cada acuífero/reserva de agua. Entiendo que disponen de esta información puesto que en el pdf que me adjuntan tienen un mapa en la página 110 en la que dibujan esta información…”, indicamos que, precisamente, en el mismo documento al que la recurrente hace referencia se indica (página 16) que “…el informe se compone de varios tomos: Informe Técnico con 3 anexos separados: Listado de ZA, Tablas y Mapas”. En la página web facilitada aparecen, además del Informe Técnico, los links a cada uno de estos 3 anexos: - Listado de ZA - Tablas - Mapas_V2 Finalmente, en relación a lo que indica la interesada “[…] datos disponibles hasta ahora de 2021 y se me ha denegado.”, le señalamos que la resolución emitida de fecha 27 de diciembre de 2021 incluía que “la información correspondiente al año 2021 todavía no está disponible porque el año no está cerrado a las notificaciones”, por tanto, al no estar disponible la información, no se podía proceder a facilitarla. Adicionalmente, según el apartado a) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmitirán a trámite las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. En este caso, la información referente al año 2021 se publicará en la página web anteriormente mencionada.” RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 10/06/2022 14:12 | Sin acción específica 5. El 23 de febrero de 2022 se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que a la fecha se hayan recibido. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los datos relativos a volumen de nitratos en miligramos por litro de las zonas de abastecimiento de los años 2020 y 2021, y más concretamente se solicita esta información por año, comunidad autónoma, municipio, nombre RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 10/06/2022 14:12 | Sin acción específica del acuífero/reserva de agua y cantidad de nitratos en miligramos por litro de cada acuífero/reserva de agua. 4. Respecto al fondo del asunto, el Ministerio de Sanidad resolvió, de un lado, conceder el acceso a la información pública solicitada a través del siguiente enla ce icaciones.htm, y de otro lado, inadmitir la solicitud respecto del año 2021 por tratarse de información en curso de elaboración. En cuanto a la información facilitada, habida cuenta de que la solicitante del derecho de acceso no ha presentado objeciones frente a las aclaraciones contenidas en el escrito de alegaciones trasladado por el Ministerio de Sanidad, hemos de entender que dicha información finalmente si satisface al requirente, y que el Ministerio de Sanidad contestó de manera correcta y suficiente a la interesada antes incluso de presentar la actual reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 5. Por lo demás, la Administración ha inadmitido parcialmente la solicitud de acceso a la información, basándose en la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1 a), que dispone que “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. Con carácter general, debe señalarse que la indicada causa de inadmisión ha sido analizada en varias ocasiones por este Consejo de Transparencia. Así, por ejemplo, en las Resoluciones R/0202/2016, y la más reciente R/0144/2018 , se señalaba lo siguiente: “Por otro lado, entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general.” De igual manera se pronuncia este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la resolución R/0261/2018, en la que se recogen, a su vez, los pronunciamientos de las resoluciones R/ 0385/2017 y R/0464/20174, concluyendo, que: https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 10/06/2022 14:12 | Sin acción específica “La causa de inadmisión del articulo 18.1 a) de la LTAIBG ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de que la misma afecta a situaciones en las que la información solicitada está elaborándose- por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado (procedimiento R/0101/2017). Siguiendo este mismo criterio, resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada al presente supuesto, dado que el documento pretendido y el posterior rectificado pueden ser considerados como un solo informe en fase de publicación general en un registro público de fácil acceso, que puede ser conocido y usado con facilidad por el Reclamante, con el añadido de que el Informe de auditoría de junio, que ha sido presentado para su registro público, recoge las causas en las que se produce la reformulación y explica pormenorizadamente el porqué de la falta de validez de las cuentas de marzo y, en consecuencia, el por qué no ha sido válido el Informe de auditoría que ahora se viene reclamando. En este sentido, y a pesar de que el reclamante afirma que le consta que existe un texto de proyecto de Real Decreto, lo cierto es que no existe acreditación de tal extremo y la Administración afirma que aún no ha sido elaborado ese borrador.” Teniendo en cuenta lo anterior, así como las alegaciones presentadas por el Ministerio de Sanidad, este Consejo considera razonadamente justificado que, a la fecha de la solicitud, cuando no había terminado el año 2021, la información solicitada se encontraba en curso de elaboración o de publicación, siendo así que, como indica el Departamento, dicha información se va a publicar en la página web cuando estuviese finalizada. En conclusión, la reclamación presentada debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD, de fecha 27 de diciembre de 2021. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 10/06/2022 14:12 | Sin acción específica De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 10/06/2022 14:12 | Sin acción específica