El ciudadano solicitó a Paradores de Turismo de España, SME, SA un desglose detallado de peticiones y acuerdos de grabación en sus instalaciones desde el año 2000. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación ya que la administración justificó correctamente que la información está dispersa y su obtención requeriría una reelaboración compleja.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración opera cuando la información debe elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carezca de medios técnicos para extraer la información concreta.
2
Se considera reelaboración el tratamiento de información pública dispersa y diseminada que requiera labores de recabar, ordenar, separar y sistematizar datos en soportes diversos.
3
La inadmisión es procedente cuando la administración justifica de manera clara y suficiente que la obtención de la información implica un proceso complejo de investigación y recabado de datos.
4
No constituye reelaboración la simple extracción de información de expedientes administrativos concretos ya identificados por el interesado.
Texto completo
Resolución 1084/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
12 de noviembre de 2021 al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer la siguiente información desde el 1 de enero del 2000 hasta la
actualidad:
- Desglose de todas y cada una de las peticiones de grabación en un
lugar/dependencia perteneciente o gestionada por Paradores. Para cada una de ellas
solicito que se me indique quién solicitó grabar, qué quería grabar, en qué fecha lo
pidió, en qué fechas lo quería grabar y si se le dio el permiso o no. Solicito también
que se me indique si se le cedió el lugar de forma gratuita o hubo un abono
S/REF: 001-062667
N/REF: R-1084-2021 / 100-006222
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA/PARADORES DE
TURISMO DE ESPAÑA, SME, SA
Información solicitada: Grabaciones en paradores
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 16:32 | Sin acción específica
monetario a Paradores y en ese caso, cuál fue la cantidad. Del mismo modo, para
cada caso solicito que se me indique el motivo para aceptar o denegar la petición de
grabación y si supuso la grabación en caso de realizarse algún gasto o perjuicio para
Paradores. Solicito esta información en formato reutilizable tipo base de datos como
puede ser .csv o .xls siempre que sea posible.
- Solicito, además, copia de cualquier acuerdo con cualquier empresa para
grabaciones habituales en lugares/dependencias de Paradores.
Indicar que solicito todas las peticiones de grabación y todos los acuerdos, pero pido
de forma concreta que se incluyan todas las grabaciones de programas de la factoría
Masterchef y que si se tiene un acuerdo para grabaciones de este programa se me
facilite también.
Recuerdo la existencia del derecho de acceso de forma parcial. En caso de que no se
me entregue algo de lo solicitado, eso no es óbice para no entregar el resto de lo
pedido”.
2. El 13 de diciembre de 2021 PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, SME, SA resolvió la
estimación parcial de la solicitud de información pública en los siguientes términos:
“II.- Una vez analizada la solicitud, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A
resuelve conceder el acceso parcial a la información a que se refiere la solicitud de
fecha 17 de junio de 2021, deducida por el interesado:
En lo que respecta a la primera de las solicitudes que integran su petición:
“- Desglose de todas y cada una de las peticiones de grabación en un
lugar/dependencia perteneciente o gestionada por Paradores. Para cada una de ellas
solicito que se me indique quién solicitó grabar, en qué fecha lo pidió en qué fechas lo
quería grabar y si se le dio el permiso o no. Solicito también que se me indique si se le
cedió el lugar de forma gratuita, hubo un abono monetario a Paradores y en ese
caso, cuál fue la cantidad. Del mismo modo, para cada caso solicito que se me
indique el motivo para aceptar o denegar la petición de grabación y si supuso la
grabación en caso de realizarse algún gasto o perjuicio para Paradores. Solicito esta
información en formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .csv o .xls
siempre que sea posible.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 16:32 | Sin acción específica
- Solicito, además, copia de cualquier acuerdo con cualquier empresa para
grabaciones habituales en lugares/dependencias de Paradores.”
Desde PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. cabe poner en conocimiento
del solicitante que esta sociedad no cuenta con ningún tipo de registro específico en
que vengan a integrarse todas aquellas peticiones que se reciben, en cada uno de los
97 establecimientos que gestiona, tendentes a convenir una autorización para la
grabación de cualquier obra audiovisual en sus instalaciones.
Asimismo, tampoco dispone PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. de un
registro, ya no sólo específico, sino general en que pudieran venir a integrarse los
probablemente numerosos acuerdos que la sociedad haya podido alcanzar con
terceros tendentes a efectuar grabaciones en sus espacios, más cuando la presente
petición viene a comprender un ámbito temporal de tal magnitud (en los últimos 21
años)
Así las cosas, dicha información podría llegar a obtenerse, pero no sin un previo
proceso complejo de investigación y recabado de datos y reelaboración a partir de
una información dispersa y diseminada, al que habrían de destinarse recursos
específicos determinantes de un coste difícilmente cuantificable en tiempo y dinero.
Como es de comprender, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A., en su
ámbito de actividad, suscribe multitud de acuerdos para la realización de los más
diversos eventos o actividades de lo más variadas en sus instalaciones; véase, por
ejemplo, y sin que la siguiente relación tenga carácter exhaustivo en ningún caso:
bodas, comuniones, congresos, conferencias, seminarios, exposiciones de los más
distintos productos y artículos, demostraciones, así como autorizaciones de
grabación de videos, cortometrajes o partes de una determinada obra
cinematográfica, gran parte de los cuales se conciertan mediante un simple acuerdo
de servicio, permitiéndose la realización de la actividad a cambio de ciertos consumos
en habitaciones y restauración o incluso percibiendo un precio por el uso de las zonas
reservadas.
Por ello, y aun cuando dicha información pudiera llegar a investigarse y reelaborarse,
ésta estaría basada, en la mayor parte de los casos, en simples manifestaciones,
basadas a su vez en el recuerdo, más o menos acertado, de los directores de los
establecimientos o personal de recepción o eventos de los mismos, lo que
indudablemente tendría como consecuencia que la propia información pudiera
resultar, con una alta probabilidad, poco fidedigna o inexacta y, por ello, no
susceptible de certificarse por esta sociedad.
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A lo anterior ha de añadirse que, en distintos casos, los directores o empleados de
recepción de los establecimientos, que pudieron estar desarrollando funciones en el
establecimiento hace 20, 15, 10 o 5 años, ya no se encuentren en la actualidad
trabajando en la sociedad, o en el establecimiento, por lo que se haría prácticamente
imposible poder, ni siquiera, obtener dicha imprecisa información.
En su virtud, la necesidad de una previa reelaboración de la información, como
ocurre en el presente caso, constituye causa de inadmisión de la solicitud, en los
términos previstos en el Artículo 18.1.c) Ley de la 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece:
“Artículo 18. Causas de inadmisión.
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
(…)
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”
(…)”
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación lo dispuesto en
el artículo 14.1. h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E.,
S.A. considera no procede conceder acceso a la siguiente información:
“- Desglose de todas y cada una de las peticiones de grabación en un
lugar/dependencia perteneciente o gestionada por Paradores. Para cada una de ellas
solicito que se me indique quién solicitó grabar, en qué fecha lo pidió en qué fechas lo
quería grabar y si se le dio el permiso o no. Solicito también que se me indique si se le
cedió el lugar de forma gratuita, hubo un abono monetario a Paradores y en ese
caso, cuál fue la cantidad. Del mismo modo, para cada caso solicito que se me
indique el motivo para aceptar o denegar la petición de grabación y si supuso la
grabación en caso de realizarse algún gasto o perjuicio para Paradores. Solicito esta
información en formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .csv o .xls
siempre que sea posible.
grabaciones habituales en lugares/dependencias de Paradores.”
Seguidamente, en la presente solicitud vienen a requerir:
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 16:32 | Sin acción específica
“Indicar que solicito todas las peticiones de grabación y todos los acuerdos, pero pido
de forma concreta que se incluyan todas las grabaciones de programas de la factoría
Masterchef y que si se tiene un acuerdo para grabaciones de este programa se me
facilite también.”
Respecto a la petición concerniente a los acuerdos de grabaciones de programas de
la factoría “Masterchef”, por parte de esta sociedad se han recopilado los acuerdos
suscritos con la productora del citado programa, “SHINE IBERIA, S.L.U”, para la
grabación de una de las pruebas de exteriores que habitualmente se realizan en el
citado programa, en el año 2015, en los Paradores de Cuenca y Alcalá de Henares, y
en el 2020, en el Parador de Jaén.
Se acompañan los precitados acuerdos como documentación anexa a la presente”.
3. Mediante escrito registrado el 30 de diciembre de 2021, el solicitante interpuso reclamación
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
“Paradores alega que no tiene un registro para todas las solicitudes de grabaciones ni
para todos los acuerdos para grabar de forma asidua en sus instalaciones. Que no
tengan un registro como tal con toda esa información junta no es óbice para no
entregarlo, ya que que no lo tengan junto en una única unidad o registro tampoco es
óbice para no entregarlo. Aunque sea cada dependencia de Paradores tiene esa
información sobre las grabaciones y acuerdos que le compitan en su poder. El criterio
interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece
que cuando “la información se encuentre en poder de varias unidades informantes
que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido (…)
tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley
19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun
obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su
integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida
sobre el acceso”. Y en este caso no haría falta ni derivación, ya que quien tendría la
información al respecto serían las distintas dependencias de Paradores, Paradores
sólo tendría que entregar cada una de ellas a este solicitante. Además, sobre los
acuerdos genéricos que haya tomado Paradores como empresa pública en sí misma y
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 16:32 | Sin acción específica
no una de sus dependencias, es Paradores directamente quien tiene y puede entregar
la información. De hecho, alguno de los acuerdos con Masterchef o autorizaciones sí
entregados muestran que los firma el propio director comercial de Paradores. Por lo
tanto, la mayoría de estas autorizaciones o solicitudes de grabación sí que obran en
poder de Paradores y deberían entregarlas.
Paradores también alega que se pide demasiado tiempo: 21 años. Pero no
argumenta porque no tiene la información de estos últimos 21 años. En cualquier
caso podrían haber optado por un acceso parcial pero facilitando las distintas cosas
pedidas únicamente para menos años, como, por ejemplo, los últimos cinco. Cosa que
tampoco han hecho.
(…)
Pero no explican qué criterio siguen para entregar esos acuerdos y no otros ni
justifican que no tengan o no puedan tener los otros. Por ello, solicito que se estime
completamente mi petición en el caso de los acuerdos y grabaciones con Masterchef
y se me informe de si hay un acuerdo genérico o no y en caso afirmativo que se me
faciliten. Y del mismo modo que todas las solicitudes y autorizaciones de grabación se
me concedan igual que han hecho con esas dos de 2015 y esa de 2020. Están
reconociendo el interés público y carácter público de lo solicitado y no cabe un
carácter arbitrario sobre el cuál se entregan algunos acuerdos y otros no.
Por último, solicito que inmediatamente antes de redactar la propuesta de
resolución, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los
documentos incorporados al expediente, incluyendo las alegaciones de Paradores, y
se me otorgue trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
82.1 de la Ley 39/2015.»
4. Con fecha 4 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, SME, SA al objeto de que se formulasen
las alegaciones que se considerasen oportunas; lo que se efectuó mediante escrito
presentado el 15 de febrero de 2022 el CTBG en el que se pone de manifiesto lo siguiente
“PRIMERA. – Aclarado lo dispuesto en el punto precedente, se procede a analizar por
esta parte el contenido de la reclamación formulada de contrario, respecto a la cual
cabe inicialmente reseñarse que PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. no
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 16:32 | Sin acción específica
puede sino reiterarse en los argumentos que ya le fueron comunicados al reclamante
con ocasión de la contestación facilitada en fecha 14 de diciembre de 2021 a su solicitud
de información dirigida a esta sociedad.
No obstante, a la luz de algunas de las manifestaciones contenidas en el escrito de
reclamación, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. entiende preciso
efectuar las siguientes aclaraciones, para una mejor comprensión por parte de ese
Consejo de Transparencia, además de, si cabe, del aquí reclamante.
Así las cosas, como ya se puso en conocimiento del Sr. esta sociedad no cuenta con
ningún tipo de registro específico en que vengan a integrarse todas aquellas peticiones
que se reciben, tanto en sus servicios centrales, como directamente en cada uno de los
97 establecimientos que gestiona, tendentes a convenir una autorización para la
grabación de cualquier obra audiovisual en sus instalaciones; pero es que, tampoco
dispone de un registro o base de datos, ya no de carácter específico, sino tampoco
general, de entre los que pudieran integrarse e identificarse, ya no sólo las peticiones de
tal naturaleza que se dirigen a la sociedad, sino tampoco los más que probablemente
numerosos acuerdos que la sociedad haya podido alcanzar con terceros tendentes a
efectuar grabaciones en sus espacios.
A pesar de ello, por el reclamante, se viene a manifestar a este respecto:
“(…) Que no tengan un registro como tal con toda esa información junta no es óbice
para no entregarlo (…)”
Manifestación la anterior que PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. puede
llegar en parte a comprender, toda vez que, si el motivo único de oposición a formular
fuera simplemente ese, la mayor parte de las solicitudes de acceso que se formulen al
amparo de la Ley de Transparencia resultarían inadmitidas o denegadas, ya que resulta
entendible, en la práctica, que una administración pública o sociedad mercantil estatal
como PARADORES, no disponga de registros específicos para cada uno de los
innumerables aspectos que gestiona en el ámbito de su actividad.
Ahora bien, en el presente caso, esta sociedad considera que el aquí reclamante no ha
ido, --o no ha querido ir --más allá, en el análisis de las implicaciones practicas –no
obstativas por alguna razón de reserva en este caso-- de la justificación que en su
momento le fue ofrecida al respecto, por lo que esta parte no puede sino volver a
reiterarse en el contenido de aquella.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 16:32 | Sin acción específica
De conformidad con lo anterior, y como se considera que no resulta tarea complicada
dilucidar, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A., en su ámbito de
actividad, recibe propuestas y alcanza multitud de acuerdos para la realización de los
más diversos eventos o actividades de lo más variadas en sus instalaciones,
pequeñas, medianas o grandes; véase, por ejemplo, y sin que la siguiente relación
tenga carácter exhaustivo en ningún caso: bodas, comuniones, congresos,
conferencias, seminarios, exposiciones de los más distintos productos y artículos,
demostraciones, así como autorizaciones de grabación de videos, cortometrajes o
partes de una determinada obra cinematográfica, reuniones de grupos profesionales,
pequeños seminarios o encuentros, etc., gran parte de los cuales se conciertan
mediante un simple acuerdo de servicio, permitiéndose la realización de la actividad a
cambio de ciertos consumos en habitaciones y restauración o incluso percibiendo un
precio por el uso de las zonas reservadas.
En lo que se refiere a las propuestas o solicitudes que recibe, y como ya se ha dejado
entrever previamente, estas pueden dirigirse, bien a los Servicios Centrales de la
sociedad (Dirección Comercial, Dirección de Comunicación, directamente a miembros
del personal de ambas Direcciones), o cada uno delos 97 establecimientos que
PARADORES gestiona (97 directores de Parador, miembros del personal de recepción
y del área de eventos de cada uno de los 97 establecimientos).
Simplemente a través de ello, puede observarse la magnitud en que se encontraría
diseminada la información solicitada, y más cuando la petición viene a comprender
un ámbito temporal de tal magnitud (los últimos 21 años!) Pero ya no solamente
quiere referirse esta sociedad a la magnitud de la información, que por sí sola no
operaría automáticamente como supuesto de reelaboración, sino a las innumerables
fuentes de información de las que habría de obtenerse la misma; así como que al no
seguir una sistemática de archivo o registro de eventos de esta naturaleza o en
general de ninguna otra como segmentada del resto de la actividad, gran parte de
esa actividad no se localizaría al haberse tratado como simples servicios de
restauración, de alquiler de salones u otros servicios donde se desconocería si
conllevaron grabación alguna.
Es decir, la información no sería rigurosa sino fragmentaria e insegura, en cuanto
dependería de la memoria del personal de la sociedad sin un instrumento técnico
profesional de consulta o búsqueda.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 16:32 | Sin acción específica
Para que ese Consejo de Transparencia pueda hacerse una idea, estas fuentes de
información en las que habrían de localizarse solicitudes, acuerdos de servicio, o
acuerdos exclusivamente para la realización de grabaciones audiovisuales, van desde
los propios archivos en papel de que puedan disponer al respecto cada uno de los 97
establecimientos gestionados por esta sociedad -por poner un ejemplo, de entre las
innumerables órdenes de servicio de que se puedan disponer, habría de analizar cada
una de ellas pormenorizadamente para discernir (sin tampoco ofrecer garantía
alguna de certidumbre) si en alguna de las mismas se contiene o no autorización para
efectuar grabaciones audiovisuales-, los buzones de correo electrónico particulares de
los distintos Directores Comerciales que han ejercicio tal cargo en los últimos 21 años,
los de todos y cada uno de los miembros del personal del área comercial, personal de
área de reservas que han trabajado en la sociedad durante los últimos 21 años;
directores, personal de recepción y personal de eventos de que han desempeñado sus
funciones en cada uno de los 97 establecimientos de esta sociedad en los últimos 21
años.
A lo anterior, ha de unirse igualmente, como fuente de información, el propio
recuerdo de todos y cada uno de los anteriores, toda vez que algunas de estas
peticiones o acuerdos, tan comunes en la actividad de la sociedad, pudieron
realizarse, contestarse o convenirse verbal o telefónicamente y luego, repetimos
facturarse por la restauración, ocupaciones de habitaciones, alquiler de salones etc.
Todo ello con un problema añadido, y es que, a la fecha de la presente, como por otra
parte resulta lógico y entendible, multitud de las personas previamente reseñadas ya
no se encontrarían trabajando en la empresa –por lo que se habría procedido al
borrado y cierre de sus cuentas de correo electrónico corporativas, resultarían un
muchos casos ilocalizables, etc.- o lo están haciendo en establecimiento distinto de
aquel en que pudo haberse producido la petición o ejecutado la correspondiente
grabación.
Entiende esta parte que no resulta necesario advertir, toda vez que se desprende
indubitadamente por medio de lo aquí expuesto, que los recursos o medios que
habrían de destinarse por esta sociedad para pretender dar siquiera un cumplimiento
parcial, dado que completo en los términos y con el alcance requeridos por el
solicitante resultaría a la fecha del todo imposible, a lo solicitado es
desproporcionado y SI consiste en una reelaboración; es decir, poner a trabajar a
aproximadamente más de 200 personas, que tienen como misión la venta y puesta a
disposición de camas, cubiertos y salones para el cliente final dentro una sociedad
que opera en un mercado con una feroz competencia, en la recopilación de unos
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 16:32 | Sin acción específica
datos fruto de una petición de entre cientos de miles de servicios anuales, dicho sea
desde el máximo de los respetos, que pudiera incluso calificarse como
desproporcionada o incluso abusiva, tanto por su objeto como su propio volumen.
Huelga decir el coste, en tiempo y dinero, si es que ello fuera compatible con el
trabajo de los empleados, que ello conllevaría para esta sociedad.
Sentado lo anterior, y haciendo como el reclamante igualmente alusión al Criterio
Interpretativo CI/007/2015 de ese Consejo de Transparencia, en el mismo se
establece, respecto al concepto de reelaboración:
“Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho
organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer
y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar
la información solicitada”
E igualmente, respecto al concepto de “información voluminosa”, el referido criterio
interpretativo viene a disponer:
“No obstante, sí puede tener en cuenta el elevado volumen de información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto
de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las
circunstancias o supuestos que, a juicio de este consejo de Transparencia, impliquen
que estemos ante un supuesto de reelaboración”.
Por lo aquí expuesto, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. no puede
sino reafirmarse en el hecho de que en el presente caso nos encontraríamos, en lo
que respecta a la petición relativa a facilitación de la información relativa a las
solicitudes y acuerdos de grabaciones audiovisuales, sin género de duda alguna, ante
una necesidad de previa de reelaboración de la información solicitada, constituyendo
causa de inadmisión de la solicitud en los términos previstos en el Artículo 18.1.c);
información la cual, además, aun cuando pudiera llegar a investigarse y reelaborarse,
ésta pudiera resultar, a la luz de los argumentos previamente expuestos a lo largo del
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 16:32 | Sin acción específica
presente punto, con una alta probabilidad, poco fidedigna o inexacta y, por ello, no
susceptible de certificarse por esta sociedad.
SEGUNDA. – Por otro lado, en lo que respecta a los acuerdos de grabaciones de
programas de la factoría “Masterchef”, no llega esta sociedad a comprender algunas
de las manifestaciones realizadas al respecto por el reclamante, tales como:
“Pero no explican que criterio siguen para entregar esos acuerdos y no otros ni
justifican que no tengan o no puedan tener los otros (…) se me informe si hay un
acuerdo genérico o no y en caso afirmativo se me faciliten (…) no cabe un carácter
arbitrario sobre cuál se entregan algunos acuerdos y otros no”.
Como se venía a poner de manifiesto en la contestación dada al aquí reclamante con
motivo de la solicitud de acceso formulada a esta sociedad, PARADORES DE TURISMO
DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. facilitó aquellos contratos por la misma suscritos con la
productora del programa, “SHINE IBERIA, S.L.U.”, que son los únicos que constan
como suscritos a esta sociedad, por lo que ha de darse por hecho -y en caso contrario,
por si el solicitante no hubiera entendido esta parte de la contestación, aquí se deja
de manifiesto-- que no existe un acuerdo genérico como al que se refiere el aquí
reclamante. Ahora bien, lo anterior no vendría a descartar que, como ya se ha
explicado en los puntos precedentes del presente escrito, alguna grabación del citado
programa se haya podido llevar a cabo en algún establecimiento mediante una orden
de servicio, donde, aparejada a la prestación usual que resulta a los eventos
organizados por esta sociedad, véase alojamiento, manutención, puesta a disposición
de espacios, etc., se incorporase una previsión tendente a autorizar la filmación o
realización de grabaciones en las instalaciones, cuya facilitación, en su caso,
conllevaría, a tenor de todo lo anteriormente expuesto por esta sociedad, una
reelaboración de la información solicitada. Por último, respecto a la afirmación “no
explican que criterio siguen para entregar esos acuerdos y no otros” entiende esta
parte que resultará comprensible tanto al propio reclamante, como a ese Consejo de
Transparencia, que la concreción de la solicitud a unas concretas y específicas
grabaciones como son los programas de la factoría “Masterchef”, más en una
petición tan difusa y amplia como la presente, indudablemente facilita la búsqueda y
obtención de la información, en lo que se refiere a contratos que hayan podido
suscribirse con la productora de dicho programa.”.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 16:32 | Sin acción específica
5. Con fecha 21 de febrero de 2022, el reclamante presentó escrito de alegaciones en los
siguientes términos:
“No estoy de acuerdo con las alegaciones de Paradores y solicito que se siga adelante
con el presente proceso y se tenga en cuenta todo lo expresado por este reclamante
en el momento de interponer la presente reclamación.
Como ya decía en mi reclamación: "Paradores también alega que hay veces en la que
se han permitido grabaciones con meros "acuerdos de servicios" y da a entender que
de eso no queda registro escrito, sino que se tratara de algún tipo de acuerdo más
oral o extraoficial. Como es evidente, en esos casos no tienen la información, pero
podrían haber entregado lo solicitado para todo el resto de casos menos este tipo de
acuerdos. Como demuestra los archivos anexos que han entregado para la grabación
de programas como Masterchef no se hacen de esta forma, sino que hay acuerdos
suscritos de forma clara, concisa y firmados por ambas partes. Este tipo de acuerdos
para grabaciones deberán facilitarlos, ya que se disponen de ellos, no se trataría de
reelaboración y es un asunto de evidente interés público. La ciudadanía tiene derecho
a conocer el dinero que está ingresando una empresa pública por este servicio y en
qué condiciones para que rinda cuentas y se pueda fiscalizar su labor en este
sentido".
Me reafirmo en lo expresado. Paradores sigue argumentando que puede haber
habido acuerdos extraoficiales o más informales. Evidentemente si de esos no
disponen de la información, quedarían exentos, pero eso no es óbice para no entregar
los que hayan suscrito de forma formal y escrita y clara como los ejemplos que han
facilitado de Masterchef.
Del mismo modo, siguen amparándose en que tanto los servicios centrales de
Paradores como las 97 dependencias pueden haber firmado acuerdos para
grabaciones. Esto tampoco es óbice para considerarlo reelaboración, Paradores
puede facilitar perfectamente las peticiones de grabación y los acuerdos que hayan
hecho los servicios centrales y, del mismo modo, con las 97 dependencias que les
pueden remitir la información o al menos con las dependencias de esas 97 que
mantengan esta información. En ningún caso es reelaboración porque sean 97
dependencias en lugar de 5. Simplemente Paradores tiene que pedirles la información
y remitir la información de la que disponga cada una de ellas. Como es evidente,
Paradores tiene comunicación continúa e intercambia información habitualmente
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 16:32 | Sin acción específica
con sus 97 dependencias, no les supone ningún esfuerzo fuera de lo común ni ninguna
labor que no hagan de forma habitual.
Paradores dice que necesitaría poner a trabajar a 200 trabajadores en esto para
poder facilitar la información pero en ningún caso argumenta por qué. No se puede
tener en cuenta, por lo tanto, un argumento que no se ha demostrado ni validado ni
argumentado, valga la redundancia. Cabe comentar también que al reconocer que
poniendo 200 trabajadores podrían facilitar el acceso a lo solicitado, sí que disponen
de la información. Como ya digo, es tan sencillo como que servicios centrales y cada
una de las dependencias manden la información que tengan de lo solicitado. En
ningún caso supone 200 personas trabajando ni por un largo periodo de tiempo, ya
que deberían facilitar únicamente de lo que dispongan.
Sobre las grabaciones de Masterchef dicen ahora sólo disponer de esos acuerdos,
pero no es cierto. Masterchef ha grabado en muchas más ocasiones en Paradores.
Sólo me facilitan acuerdos para grabar en 2015 en los Paradores de Cuenca y Alcalá
de Henares y en el 2020 en el Parador de Jaén. Y no detallan porque no tendrían los
demás acuerdos. En 2017 por ejemplo grabaron en el de Santo Estevo:
parador-santo-estevo/20171108135702747139.html. O en 2018 en el de Baiona:
homenajea-baiona-afectados-incendiosgalicia/00031525018937068437777.htm.”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa, por
un lado, a (I) las solicitudes y los acuerdos que Paradores de Turismo de España, SME, S.A., ha
suscrito para la realización de grabaciones en las dependencias o lugares que gestiona desde
el año 1 de enero de 2000 hasta la actualidad, con detalle del solicitante y la fecha de
solicitud, el objeto y la fecha de la grabación, la concesión o denegación del permiso (y los
motivos), el carácter gratuito u oneroso de la cesión (y, en este último caso, el importe) y si la
grabación supuso un gasto o perjuicio para paradores. Por otro lado, (ii) solicita copia de
cualquier solicitud y acuerdo con cualquier empresa para grabaciones habituales en
lugares/dependencias de Paradores.
La Sociedad requerida facilitó parcialmente el acceso a la información solicitada
proporcionando información respecto de la segunda cuestión suscitada; en concreto, los
acuerdos suscritos con la productora del programa Masterchef en los Paradores de Cuenca y
Alcalá de Henares (2015) y en el Parador de Jaén (2020).
Por lo que respecta al resto de la información pone de manifiesto que no dispone de un
registro específico en el que se integren las peticiones que se reciben en cada uno de los 97
establecimientos que gestiona, ni de un registro general en el que se integren los
probablemente numerosos acuerdos que se alcanzan con terceros para efectuar grabaciones
en sus dependencia en los últimos 21 años. De lo anterior concluye que la obtención de esta
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información requeriría «de un proceso complejo de investigación y recabado de datos y
reelaboración a partir de una información dispersa y diseminada, al que habrían de destinarse
recursos específicos determinantes de un coste difícilmente cuantificable en tiempo y dinero.»,
concurriendo, por tanto, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
En trámite de alegaciones la Sociedad requerida insiste en la magnitud de la información
solicitada y aclara que, en su ámbito de actividad, recibe propuestas y alcanza multitud de
acuerdos para la realización de los más diversos eventos (bodas, congresos, conferencias,
exposiciones de productos, cortometrajes, etc.) que se conciertan mediante un simple
acuerdo de servicio a cambio de ciertos consumos en habitaciones, restauración o
percibiendo un precio por el uso de zonas reservadas. Se especifica, además, que, atendiendo
al lapso temporal solicitado la información debería recabarse de los directores comerciales, el
personal de reservas, personal de recepción, etc. que hayan trabajado en los últimos 21 años
y de fuentes del más diverso origen (papel, correos electrónicos, etc.).
4. La resolución de esta reclamación, por lo que concierne ahora al primer bloque de
información solicitada, exige verificar si la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG
esgrimida por el organismo requerido para no proporcionar más información (aparte de la
relativa a la cesión de espacios para el programa Masterchef antes mencionada) ha sido
aplicada correctamente, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y al criterio de
este Consejo de Transparencia.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de
aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no
restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa
de la formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho.
De ahí, que el Tribunal concluya que «la causa de inadmisión de las solicitudes de información
que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando
quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte
necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.»
Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la
información, en estos casos, es una motivación clara y suficiente de la necesidad de
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reelaborar la información para poderla facilitar al solicitante; motivación que sí se aprecia en
este caso, tal como ya se ha puesto de manifiesto supra.
Constatada la existencia formal de esa justificación, procede verificar si las razones expuestas
por la Sociedad requerida evidencian la aducida necesidad de tratamiento previo o
reelaboración. Desde esta perspectiva no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto
en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…) el suministro de información
pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no
siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la
Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia
se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente
solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede
deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de
una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso
enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar
tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud,
ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca, asimismo, que no puede confundirse la
supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información
pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional
(SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la
acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de
expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso,
respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación
no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en
cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas (…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015)
en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que
la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso
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de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de
anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos
en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se reclama.
5. Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo a las razones esgrimidas por Paradores de
España, este Consejo de Transparencia considera que, en efecto, concurre la causa de
inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, por lo que la presente reclamación debe ser
desestimada.
En efecto, en este caso la sociedad requerida alega que no dispone ni de registro específico ni
de registro general en el que se reciban y archiven las solicitudes y peticiones para realizar
grabaciones audiovisuales y que, dado el nivel de detalle de la información solicitada y el
amplio periodo temporal para el que se solicita, ello supondría una ingente labor de
búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de
documentación plasmada en diferentes soportes. En este sentido subraya que gestiona 97
establecimientos en los que se celebran eventos y actividades de diversa índole y en los que
es habitual que se autoricen y realicen grabaciones audiovisuales sin que ello se plasme
necesariamente de forma documental, al no ser el objeto principal del uso de los paradores.
Para poder facilitar la información solicitada debería dedicar recursos human
Las razones expuestas resultan suficientes y justificativas de que la divulgación de la
información solicitada requiere de una previa reelaboración en el sentido, no de agregar
meros datos ya disponibles o de realizar un tratamiento razonablemente exigible, sino de
elaborarse expresamente para dar una respuesta haciendo uso de diversas fuentes de
información en una multiplicidad de soportes. En definitiva, se trata una labor consistente en
recabar, primero; ordenar y separar, sistematizar, a la que se ha de dedicar una importante
cantidad de recursos humanos y técnicos.
A la anterior conclusión no obsta el hecho de que este Consejo de Transparencia haya dictado
la resolución R/1039/2021, de 6 de junio de 2022, en la que se estima la reclamación
formulada por el mismo solicitante, y con contenido prácticamente idéntico, frente a
Patrimonio Nacional. Ello porque, en aquel caso, la causa esgrimida por el organismo
requerido para inadmitir la solicitud —respecto del primer bloque de información, pues
también se facilitaron al reclamante los contratos firmados con la productora de
Masterchef— fue la prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG y este Consejo de Transparencia
consideró que no podía estimarse que la solicitud tuviera un carácter abusivo y que su
finalidad no se compadeciese con el objetivo de la LTAIBG. Distinta cuestión es, como se ha
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visto, la que se plantea en este caso en el que la causa de inadmisión aducida, y
suficientemente motivada, es la necesidad de reelaborar la información; causa que, según se
ha expuesto en los fundamentos jurídicos de esta resolución concurre, por lo que procede la
desestimación de esta reclamación en este punto.
6. Por lo que concierne al segundo bloque de solicitud de acceso a la información, dirigida a
obtener copia de cualquier acuerdo con cualquier empresa para grabaciones habituales en
lugares/dependencias de Paradores de España, se ha facilitado (mediante anexos) la
información relativas a los contratos firmados con la productora audiovisual de realización
del programa Masterchef en los Paradores de Jaén, Cuenca y Alcalá de Henares, en los que
consta información relativa a los días de rodaje, los espacios, el carácter de la cesión, etc.
En trámite de alegaciones, la sociedad requerida remarca que ha facilitado la información
que obra en su poder pues no dispone de más convenios o contratos, extremo que este
Consejo de Transparencia no tiene motivos para poner en duda, por lo que ha de
desestimarse también la reclamación en este punto al haberse proporcionado la
información que obra en su ámbito de disponibilidad.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 30 de diciembre de 2021,
frente a la resolución de 13 de diciembre de 2021 de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, SME,
SA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma
tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
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Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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