Desestimada 09/06/2022 · 161 días en resolverse

Solicitud de acceso a información sobre peticiones y acuerdos de grabación en instalaciones de Paradores y resultado desestimado

El ciudadano solicitó a Paradores de Turismo de España, SME, SA un desglose detallado de peticiones y acuerdos de grabación en sus instalaciones desde el año 2000. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación ya que la administración justificó correctamente que la información está dispersa y su obtención requeriría una reelaboración compleja.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración opera cuando la información debe elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carezca de medios técnicos para extraer la información concreta.
2 Se considera reelaboración el tratamiento de información pública dispersa y diseminada que requiera labores de recabar, ordenar, separar y sistematizar datos en soportes diversos.
3 La inadmisión es procedente cuando la administración justifica de manera clara y suficiente que la obtención de la información implica un proceso complejo de investigación y recabado de datos.
4 No constituye reelaboración la simple extracción de información de expedientes administrativos concretos ya identificados por el interesado.

Texto completo

Resolución 1084/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 12 de noviembre de 2021 al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito conocer la siguiente información desde el 1 de enero del 2000 hasta la actualidad: - Desglose de todas y cada una de las peticiones de grabación en un lugar/dependencia perteneciente o gestionada por Paradores. Para cada una de ellas solicito que se me indique quién solicitó grabar, qué quería grabar, en qué fecha lo pidió, en qué fechas lo quería grabar y si se le dio el permiso o no. Solicito también que se me indique si se le cedió el lugar de forma gratuita o hubo un abono S/REF: 001-062667 N/REF: R-1084-2021 / 100-006222 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA/PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, SME, SA Información solicitada: Grabaciones en paradores RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 16:32 | Sin acción específica monetario a Paradores y en ese caso, cuál fue la cantidad. Del mismo modo, para cada caso solicito que se me indique el motivo para aceptar o denegar la petición de grabación y si supuso la grabación en caso de realizarse algún gasto o perjuicio para Paradores. Solicito esta información en formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .csv o .xls siempre que sea posible. - Solicito, además, copia de cualquier acuerdo con cualquier empresa para grabaciones habituales en lugares/dependencias de Paradores. Indicar que solicito todas las peticiones de grabación y todos los acuerdos, pero pido de forma concreta que se incluyan todas las grabaciones de programas de la factoría Masterchef y que si se tiene un acuerdo para grabaciones de este programa se me facilite también. Recuerdo la existencia del derecho de acceso de forma parcial. En caso de que no se me entregue algo de lo solicitado, eso no es óbice para no entregar el resto de lo pedido”. 2. El 13 de diciembre de 2021 PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, SME, SA resolvió la estimación parcial de la solicitud de información pública en los siguientes términos: “II.- Una vez analizada la solicitud, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A resuelve conceder el acceso parcial a la información a que se refiere la solicitud de fecha 17 de junio de 2021, deducida por el interesado: En lo que respecta a la primera de las solicitudes que integran su petición: “- Desglose de todas y cada una de las peticiones de grabación en un lugar/dependencia perteneciente o gestionada por Paradores. Para cada una de ellas solicito que se me indique quién solicitó grabar, en qué fecha lo pidió en qué fechas lo quería grabar y si se le dio el permiso o no. Solicito también que se me indique si se le cedió el lugar de forma gratuita, hubo un abono monetario a Paradores y en ese caso, cuál fue la cantidad. Del mismo modo, para cada caso solicito que se me indique el motivo para aceptar o denegar la petición de grabación y si supuso la grabación en caso de realizarse algún gasto o perjuicio para Paradores. Solicito esta información en formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .csv o .xls siempre que sea posible. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 16:32 | Sin acción específica - Solicito, además, copia de cualquier acuerdo con cualquier empresa para grabaciones habituales en lugares/dependencias de Paradores.” Desde PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. cabe poner en conocimiento del solicitante que esta sociedad no cuenta con ningún tipo de registro específico en que vengan a integrarse todas aquellas peticiones que se reciben, en cada uno de los 97 establecimientos que gestiona, tendentes a convenir una autorización para la grabación de cualquier obra audiovisual en sus instalaciones. Asimismo, tampoco dispone PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. de un registro, ya no sólo específico, sino general en que pudieran venir a integrarse los probablemente numerosos acuerdos que la sociedad haya podido alcanzar con terceros tendentes a efectuar grabaciones en sus espacios, más cuando la presente petición viene a comprender un ámbito temporal de tal magnitud (en los últimos 21 años) Así las cosas, dicha información podría llegar a obtenerse, pero no sin un previo proceso complejo de investigación y recabado de datos y reelaboración a partir de una información dispersa y diseminada, al que habrían de destinarse recursos específicos determinantes de un coste difícilmente cuantificable en tiempo y dinero. Como es de comprender, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A., en su ámbito de actividad, suscribe multitud de acuerdos para la realización de los más diversos eventos o actividades de lo más variadas en sus instalaciones; véase, por ejemplo, y sin que la siguiente relación tenga carácter exhaustivo en ningún caso: bodas, comuniones, congresos, conferencias, seminarios, exposiciones de los más distintos productos y artículos, demostraciones, así como autorizaciones de grabación de videos, cortometrajes o partes de una determinada obra cinematográfica, gran parte de los cuales se conciertan mediante un simple acuerdo de servicio, permitiéndose la realización de la actividad a cambio de ciertos consumos en habitaciones y restauración o incluso percibiendo un precio por el uso de las zonas reservadas. Por ello, y aun cuando dicha información pudiera llegar a investigarse y reelaborarse, ésta estaría basada, en la mayor parte de los casos, en simples manifestaciones, basadas a su vez en el recuerdo, más o menos acertado, de los directores de los establecimientos o personal de recepción o eventos de los mismos, lo que indudablemente tendría como consecuencia que la propia información pudiera resultar, con una alta probabilidad, poco fidedigna o inexacta y, por ello, no susceptible de certificarse por esta sociedad. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 16:32 | Sin acción específica A lo anterior ha de añadirse que, en distintos casos, los directores o empleados de recepción de los establecimientos, que pudieron estar desarrollando funciones en el establecimiento hace 20, 15, 10 o 5 años, ya no se encuentren en la actualidad trabajando en la sociedad, o en el establecimiento, por lo que se haría prácticamente imposible poder, ni siquiera, obtener dicha imprecisa información. En su virtud, la necesidad de una previa reelaboración de la información, como ocurre en el presente caso, constituye causa de inadmisión de la solicitud, en los términos previstos en el Artículo 18.1.c) Ley de la 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece: “Artículo 18. Causas de inadmisión. 1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: (…) c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración” (…)” De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación lo dispuesto en el artículo 14.1. h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. considera no procede conceder acceso a la siguiente información: “- Desglose de todas y cada una de las peticiones de grabación en un lugar/dependencia perteneciente o gestionada por Paradores. Para cada una de ellas solicito que se me indique quién solicitó grabar, en qué fecha lo pidió en qué fechas lo quería grabar y si se le dio el permiso o no. Solicito también que se me indique si se le cedió el lugar de forma gratuita, hubo un abono monetario a Paradores y en ese caso, cuál fue la cantidad. Del mismo modo, para cada caso solicito que se me indique el motivo para aceptar o denegar la petición de grabación y si supuso la grabación en caso de realizarse algún gasto o perjuicio para Paradores. Solicito esta información en formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .csv o .xls siempre que sea posible. grabaciones habituales en lugares/dependencias de Paradores.” Seguidamente, en la presente solicitud vienen a requerir: RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 16:32 | Sin acción específica “Indicar que solicito todas las peticiones de grabación y todos los acuerdos, pero pido de forma concreta que se incluyan todas las grabaciones de programas de la factoría Masterchef y que si se tiene un acuerdo para grabaciones de este programa se me facilite también.” Respecto a la petición concerniente a los acuerdos de grabaciones de programas de la factoría “Masterchef”, por parte de esta sociedad se han recopilado los acuerdos suscritos con la productora del citado programa, “SHINE IBERIA, S.L.U”, para la grabación de una de las pruebas de exteriores que habitualmente se realizan en el citado programa, en el año 2015, en los Paradores de Cuenca y Alcalá de Henares, y en el 2020, en el Parador de Jaén. Se acompañan los precitados acuerdos como documentación anexa a la presente”. 3. Mediante escrito registrado el 30 de diciembre de 2021, el solicitante interpuso reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: “Paradores alega que no tiene un registro para todas las solicitudes de grabaciones ni para todos los acuerdos para grabar de forma asidua en sus instalaciones. Que no tengan un registro como tal con toda esa información junta no es óbice para no entregarlo, ya que que no lo tengan junto en una única unidad o registro tampoco es óbice para no entregarlo. Aunque sea cada dependencia de Paradores tiene esa información sobre las grabaciones y acuerdos que le compitan en su poder. El criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece que cuando “la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido (…) tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Y en este caso no haría falta ni derivación, ya que quien tendría la información al respecto serían las distintas dependencias de Paradores, Paradores sólo tendría que entregar cada una de ellas a este solicitante. Además, sobre los acuerdos genéricos que haya tomado Paradores como empresa pública en sí misma y RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 16:32 | Sin acción específica no una de sus dependencias, es Paradores directamente quien tiene y puede entregar la información. De hecho, alguno de los acuerdos con Masterchef o autorizaciones sí entregados muestran que los firma el propio director comercial de Paradores. Por lo tanto, la mayoría de estas autorizaciones o solicitudes de grabación sí que obran en poder de Paradores y deberían entregarlas. Paradores también alega que se pide demasiado tiempo: 21 años. Pero no argumenta porque no tiene la información de estos últimos 21 años. En cualquier caso podrían haber optado por un acceso parcial pero facilitando las distintas cosas pedidas únicamente para menos años, como, por ejemplo, los últimos cinco. Cosa que tampoco han hecho. (…) Pero no explican qué criterio siguen para entregar esos acuerdos y no otros ni justifican que no tengan o no puedan tener los otros. Por ello, solicito que se estime completamente mi petición en el caso de los acuerdos y grabaciones con Masterchef y se me informe de si hay un acuerdo genérico o no y en caso afirmativo que se me faciliten. Y del mismo modo que todas las solicitudes y autorizaciones de grabación se me concedan igual que han hecho con esas dos de 2015 y esa de 2020. Están reconociendo el interés público y carácter público de lo solicitado y no cabe un carácter arbitrario sobre el cuál se entregan algunos acuerdos y otros no. Por último, solicito que inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos incorporados al expediente, incluyendo las alegaciones de Paradores, y se me otorgue trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015.» 4. Con fecha 4 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, SME, SA al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas; lo que se efectuó mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2022 el CTBG en el que se pone de manifiesto lo siguiente “PRIMERA. – Aclarado lo dispuesto en el punto precedente, se procede a analizar por esta parte el contenido de la reclamación formulada de contrario, respecto a la cual cabe inicialmente reseñarse que PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. no RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 16:32 | Sin acción específica puede sino reiterarse en los argumentos que ya le fueron comunicados al reclamante con ocasión de la contestación facilitada en fecha 14 de diciembre de 2021 a su solicitud de información dirigida a esta sociedad. No obstante, a la luz de algunas de las manifestaciones contenidas en el escrito de reclamación, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. entiende preciso efectuar las siguientes aclaraciones, para una mejor comprensión por parte de ese Consejo de Transparencia, además de, si cabe, del aquí reclamante. Así las cosas, como ya se puso en conocimiento del Sr. esta sociedad no cuenta con ningún tipo de registro específico en que vengan a integrarse todas aquellas peticiones que se reciben, tanto en sus servicios centrales, como directamente en cada uno de los 97 establecimientos que gestiona, tendentes a convenir una autorización para la grabación de cualquier obra audiovisual en sus instalaciones; pero es que, tampoco dispone de un registro o base de datos, ya no de carácter específico, sino tampoco general, de entre los que pudieran integrarse e identificarse, ya no sólo las peticiones de tal naturaleza que se dirigen a la sociedad, sino tampoco los más que probablemente numerosos acuerdos que la sociedad haya podido alcanzar con terceros tendentes a efectuar grabaciones en sus espacios. A pesar de ello, por el reclamante, se viene a manifestar a este respecto: “(…) Que no tengan un registro como tal con toda esa información junta no es óbice para no entregarlo (…)” Manifestación la anterior que PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. puede llegar en parte a comprender, toda vez que, si el motivo único de oposición a formular fuera simplemente ese, la mayor parte de las solicitudes de acceso que se formulen al amparo de la Ley de Transparencia resultarían inadmitidas o denegadas, ya que resulta entendible, en la práctica, que una administración pública o sociedad mercantil estatal como PARADORES, no disponga de registros específicos para cada uno de los innumerables aspectos que gestiona en el ámbito de su actividad. Ahora bien, en el presente caso, esta sociedad considera que el aquí reclamante no ha ido, --o no ha querido ir --más allá, en el análisis de las implicaciones practicas –no obstativas por alguna razón de reserva en este caso-- de la justificación que en su momento le fue ofrecida al respecto, por lo que esta parte no puede sino volver a reiterarse en el contenido de aquella. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 16:32 | Sin acción específica De conformidad con lo anterior, y como se considera que no resulta tarea complicada dilucidar, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A., en su ámbito de actividad, recibe propuestas y alcanza multitud de acuerdos para la realización de los más diversos eventos o actividades de lo más variadas en sus instalaciones, pequeñas, medianas o grandes; véase, por ejemplo, y sin que la siguiente relación tenga carácter exhaustivo en ningún caso: bodas, comuniones, congresos, conferencias, seminarios, exposiciones de los más distintos productos y artículos, demostraciones, así como autorizaciones de grabación de videos, cortometrajes o partes de una determinada obra cinematográfica, reuniones de grupos profesionales, pequeños seminarios o encuentros, etc., gran parte de los cuales se conciertan mediante un simple acuerdo de servicio, permitiéndose la realización de la actividad a cambio de ciertos consumos en habitaciones y restauración o incluso percibiendo un precio por el uso de las zonas reservadas. En lo que se refiere a las propuestas o solicitudes que recibe, y como ya se ha dejado entrever previamente, estas pueden dirigirse, bien a los Servicios Centrales de la sociedad (Dirección Comercial, Dirección de Comunicación, directamente a miembros del personal de ambas Direcciones), o cada uno delos 97 establecimientos que PARADORES gestiona (97 directores de Parador, miembros del personal de recepción y del área de eventos de cada uno de los 97 establecimientos). Simplemente a través de ello, puede observarse la magnitud en que se encontraría diseminada la información solicitada, y más cuando la petición viene a comprender un ámbito temporal de tal magnitud (los últimos 21 años!) Pero ya no solamente quiere referirse esta sociedad a la magnitud de la información, que por sí sola no operaría automáticamente como supuesto de reelaboración, sino a las innumerables fuentes de información de las que habría de obtenerse la misma; así como que al no seguir una sistemática de archivo o registro de eventos de esta naturaleza o en general de ninguna otra como segmentada del resto de la actividad, gran parte de esa actividad no se localizaría al haberse tratado como simples servicios de restauración, de alquiler de salones u otros servicios donde se desconocería si conllevaron grabación alguna. Es decir, la información no sería rigurosa sino fragmentaria e insegura, en cuanto dependería de la memoria del personal de la sociedad sin un instrumento técnico profesional de consulta o búsqueda. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 16:32 | Sin acción específica Para que ese Consejo de Transparencia pueda hacerse una idea, estas fuentes de información en las que habrían de localizarse solicitudes, acuerdos de servicio, o acuerdos exclusivamente para la realización de grabaciones audiovisuales, van desde los propios archivos en papel de que puedan disponer al respecto cada uno de los 97 establecimientos gestionados por esta sociedad -por poner un ejemplo, de entre las innumerables órdenes de servicio de que se puedan disponer, habría de analizar cada una de ellas pormenorizadamente para discernir (sin tampoco ofrecer garantía alguna de certidumbre) si en alguna de las mismas se contiene o no autorización para efectuar grabaciones audiovisuales-, los buzones de correo electrónico particulares de los distintos Directores Comerciales que han ejercicio tal cargo en los últimos 21 años, los de todos y cada uno de los miembros del personal del área comercial, personal de área de reservas que han trabajado en la sociedad durante los últimos 21 años; directores, personal de recepción y personal de eventos de que han desempeñado sus funciones en cada uno de los 97 establecimientos de esta sociedad en los últimos 21 años. A lo anterior, ha de unirse igualmente, como fuente de información, el propio recuerdo de todos y cada uno de los anteriores, toda vez que algunas de estas peticiones o acuerdos, tan comunes en la actividad de la sociedad, pudieron realizarse, contestarse o convenirse verbal o telefónicamente y luego, repetimos facturarse por la restauración, ocupaciones de habitaciones, alquiler de salones etc. Todo ello con un problema añadido, y es que, a la fecha de la presente, como por otra parte resulta lógico y entendible, multitud de las personas previamente reseñadas ya no se encontrarían trabajando en la empresa –por lo que se habría procedido al borrado y cierre de sus cuentas de correo electrónico corporativas, resultarían un muchos casos ilocalizables, etc.- o lo están haciendo en establecimiento distinto de aquel en que pudo haberse producido la petición o ejecutado la correspondiente grabación. Entiende esta parte que no resulta necesario advertir, toda vez que se desprende indubitadamente por medio de lo aquí expuesto, que los recursos o medios que habrían de destinarse por esta sociedad para pretender dar siquiera un cumplimiento parcial, dado que completo en los términos y con el alcance requeridos por el solicitante resultaría a la fecha del todo imposible, a lo solicitado es desproporcionado y SI consiste en una reelaboración; es decir, poner a trabajar a aproximadamente más de 200 personas, que tienen como misión la venta y puesta a disposición de camas, cubiertos y salones para el cliente final dentro una sociedad que opera en un mercado con una feroz competencia, en la recopilación de unos RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 16:32 | Sin acción específica datos fruto de una petición de entre cientos de miles de servicios anuales, dicho sea desde el máximo de los respetos, que pudiera incluso calificarse como desproporcionada o incluso abusiva, tanto por su objeto como su propio volumen. Huelga decir el coste, en tiempo y dinero, si es que ello fuera compatible con el trabajo de los empleados, que ello conllevaría para esta sociedad. Sentado lo anterior, y haciendo como el reclamante igualmente alusión al Criterio Interpretativo CI/007/2015 de ese Consejo de Transparencia, en el mismo se establece, respecto al concepto de reelaboración: “Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada” E igualmente, respecto al concepto de “información voluminosa”, el referido criterio interpretativo viene a disponer: “No obstante, sí puede tener en cuenta el elevado volumen de información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración”. Por lo aquí expuesto, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. no puede sino reafirmarse en el hecho de que en el presente caso nos encontraríamos, en lo que respecta a la petición relativa a facilitación de la información relativa a las solicitudes y acuerdos de grabaciones audiovisuales, sin género de duda alguna, ante una necesidad de previa de reelaboración de la información solicitada, constituyendo causa de inadmisión de la solicitud en los términos previstos en el Artículo 18.1.c); información la cual, además, aun cuando pudiera llegar a investigarse y reelaborarse, ésta pudiera resultar, a la luz de los argumentos previamente expuestos a lo largo del RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 16:32 | Sin acción específica presente punto, con una alta probabilidad, poco fidedigna o inexacta y, por ello, no susceptible de certificarse por esta sociedad. SEGUNDA. – Por otro lado, en lo que respecta a los acuerdos de grabaciones de programas de la factoría “Masterchef”, no llega esta sociedad a comprender algunas de las manifestaciones realizadas al respecto por el reclamante, tales como: “Pero no explican que criterio siguen para entregar esos acuerdos y no otros ni justifican que no tengan o no puedan tener los otros (…) se me informe si hay un acuerdo genérico o no y en caso afirmativo se me faciliten (…) no cabe un carácter arbitrario sobre cuál se entregan algunos acuerdos y otros no”. Como se venía a poner de manifiesto en la contestación dada al aquí reclamante con motivo de la solicitud de acceso formulada a esta sociedad, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A. facilitó aquellos contratos por la misma suscritos con la productora del programa, “SHINE IBERIA, S.L.U.”, que son los únicos que constan como suscritos a esta sociedad, por lo que ha de darse por hecho -y en caso contrario, por si el solicitante no hubiera entendido esta parte de la contestación, aquí se deja de manifiesto-- que no existe un acuerdo genérico como al que se refiere el aquí reclamante. Ahora bien, lo anterior no vendría a descartar que, como ya se ha explicado en los puntos precedentes del presente escrito, alguna grabación del citado programa se haya podido llevar a cabo en algún establecimiento mediante una orden de servicio, donde, aparejada a la prestación usual que resulta a los eventos organizados por esta sociedad, véase alojamiento, manutención, puesta a disposición de espacios, etc., se incorporase una previsión tendente a autorizar la filmación o realización de grabaciones en las instalaciones, cuya facilitación, en su caso, conllevaría, a tenor de todo lo anteriormente expuesto por esta sociedad, una reelaboración de la información solicitada. Por último, respecto a la afirmación “no explican que criterio siguen para entregar esos acuerdos y no otros” entiende esta parte que resultará comprensible tanto al propio reclamante, como a ese Consejo de Transparencia, que la concreción de la solicitud a unas concretas y específicas grabaciones como son los programas de la factoría “Masterchef”, más en una petición tan difusa y amplia como la presente, indudablemente facilita la búsqueda y obtención de la información, en lo que se refiere a contratos que hayan podido suscribirse con la productora de dicho programa.”. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 16:32 | Sin acción específica 5. Con fecha 21 de febrero de 2022, el reclamante presentó escrito de alegaciones en los siguientes términos: “No estoy de acuerdo con las alegaciones de Paradores y solicito que se siga adelante con el presente proceso y se tenga en cuenta todo lo expresado por este reclamante en el momento de interponer la presente reclamación. Como ya decía en mi reclamación: "Paradores también alega que hay veces en la que se han permitido grabaciones con meros "acuerdos de servicios" y da a entender que de eso no queda registro escrito, sino que se tratara de algún tipo de acuerdo más oral o extraoficial. Como es evidente, en esos casos no tienen la información, pero podrían haber entregado lo solicitado para todo el resto de casos menos este tipo de acuerdos. Como demuestra los archivos anexos que han entregado para la grabación de programas como Masterchef no se hacen de esta forma, sino que hay acuerdos suscritos de forma clara, concisa y firmados por ambas partes. Este tipo de acuerdos para grabaciones deberán facilitarlos, ya que se disponen de ellos, no se trataría de reelaboración y es un asunto de evidente interés público. La ciudadanía tiene derecho a conocer el dinero que está ingresando una empresa pública por este servicio y en qué condiciones para que rinda cuentas y se pueda fiscalizar su labor en este sentido". Me reafirmo en lo expresado. Paradores sigue argumentando que puede haber habido acuerdos extraoficiales o más informales. Evidentemente si de esos no disponen de la información, quedarían exentos, pero eso no es óbice para no entregar los que hayan suscrito de forma formal y escrita y clara como los ejemplos que han facilitado de Masterchef. Del mismo modo, siguen amparándose en que tanto los servicios centrales de Paradores como las 97 dependencias pueden haber firmado acuerdos para grabaciones. Esto tampoco es óbice para considerarlo reelaboración, Paradores puede facilitar perfectamente las peticiones de grabación y los acuerdos que hayan hecho los servicios centrales y, del mismo modo, con las 97 dependencias que les pueden remitir la información o al menos con las dependencias de esas 97 que mantengan esta información. En ningún caso es reelaboración porque sean 97 dependencias en lugar de 5. Simplemente Paradores tiene que pedirles la información y remitir la información de la que disponga cada una de ellas. Como es evidente, Paradores tiene comunicación continúa e intercambia información habitualmente RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 16:32 | Sin acción específica con sus 97 dependencias, no les supone ningún esfuerzo fuera de lo común ni ninguna labor que no hagan de forma habitual. Paradores dice que necesitaría poner a trabajar a 200 trabajadores en esto para poder facilitar la información pero en ningún caso argumenta por qué. No se puede tener en cuenta, por lo tanto, un argumento que no se ha demostrado ni validado ni argumentado, valga la redundancia. Cabe comentar también que al reconocer que poniendo 200 trabajadores podrían facilitar el acceso a lo solicitado, sí que disponen de la información. Como ya digo, es tan sencillo como que servicios centrales y cada una de las dependencias manden la información que tengan de lo solicitado. En ningún caso supone 200 personas trabajando ni por un largo periodo de tiempo, ya que deberían facilitar únicamente de lo que dispongan. Sobre las grabaciones de Masterchef dicen ahora sólo disponer de esos acuerdos, pero no es cierto. Masterchef ha grabado en muchas más ocasiones en Paradores. Sólo me facilitan acuerdos para grabar en 2015 en los Paradores de Cuenca y Alcalá de Henares y en el 2020 en el Parador de Jaén. Y no detallan porque no tendrían los demás acuerdos. En 2017 por ejemplo grabaron en el de Santo Estevo: parador-santo-estevo/20171108135702747139.html. O en 2018 en el de Baiona: homenajea-baiona-afectados-incendiosgalicia/00031525018937068437777.htm.”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 16:32 | Sin acción específica 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa, por un lado, a (I) las solicitudes y los acuerdos que Paradores de Turismo de España, SME, S.A., ha suscrito para la realización de grabaciones en las dependencias o lugares que gestiona desde el año 1 de enero de 2000 hasta la actualidad, con detalle del solicitante y la fecha de solicitud, el objeto y la fecha de la grabación, la concesión o denegación del permiso (y los motivos), el carácter gratuito u oneroso de la cesión (y, en este último caso, el importe) y si la grabación supuso un gasto o perjuicio para paradores. Por otro lado, (ii) solicita copia de cualquier solicitud y acuerdo con cualquier empresa para grabaciones habituales en lugares/dependencias de Paradores. La Sociedad requerida facilitó parcialmente el acceso a la información solicitada proporcionando información respecto de la segunda cuestión suscitada; en concreto, los acuerdos suscritos con la productora del programa Masterchef en los Paradores de Cuenca y Alcalá de Henares (2015) y en el Parador de Jaén (2020). Por lo que respecta al resto de la información pone de manifiesto que no dispone de un registro específico en el que se integren las peticiones que se reciben en cada uno de los 97 establecimientos que gestiona, ni de un registro general en el que se integren los probablemente numerosos acuerdos que se alcanzan con terceros para efectuar grabaciones en sus dependencia en los últimos 21 años. De lo anterior concluye que la obtención de esta RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 16:32 | Sin acción específica información requeriría «de un proceso complejo de investigación y recabado de datos y reelaboración a partir de una información dispersa y diseminada, al que habrían de destinarse recursos específicos determinantes de un coste difícilmente cuantificable en tiempo y dinero.», concurriendo, por tanto, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG. En trámite de alegaciones la Sociedad requerida insiste en la magnitud de la información solicitada y aclara que, en su ámbito de actividad, recibe propuestas y alcanza multitud de acuerdos para la realización de los más diversos eventos (bodas, congresos, conferencias, exposiciones de productos, cortometrajes, etc.) que se conciertan mediante un simple acuerdo de servicio a cambio de ciertos consumos en habitaciones, restauración o percibiendo un precio por el uso de zonas reservadas. Se especifica, además, que, atendiendo al lapso temporal solicitado la información debería recabarse de los directores comerciales, el personal de reservas, personal de recepción, etc. que hayan trabajado en los últimos 21 años y de fuentes del más diverso origen (papel, correos electrónicos, etc.). 4. La resolución de esta reclamación, por lo que concierne ahora al primer bloque de información solicitada, exige verificar si la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG esgrimida por el organismo requerido para no proporcionar más información (aparte de la relativa a la cesión de espacios para el programa Masterchef antes mencionada) ha sido aplicada correctamente, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y al criterio de este Consejo de Transparencia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa de la formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho. De ahí, que el Tribunal concluya que «la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.» Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la información, en estos casos, es una motivación clara y suficiente de la necesidad de RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 16:32 | Sin acción específica reelaborar la información para poderla facilitar al solicitante; motivación que sí se aprecia en este caso, tal como ya se ha puesto de manifiesto supra. Constatada la existencia formal de esa justificación, procede verificar si las razones expuestas por la Sociedad requerida evidencian la aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración. Desde esta perspectiva no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca, asimismo, que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas (…)». Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 16:32 | Sin acción específica de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. 5. Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo a las razones esgrimidas por Paradores de España, este Consejo de Transparencia considera que, en efecto, concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, por lo que la presente reclamación debe ser desestimada. En efecto, en este caso la sociedad requerida alega que no dispone ni de registro específico ni de registro general en el que se reciban y archiven las solicitudes y peticiones para realizar grabaciones audiovisuales y que, dado el nivel de detalle de la información solicitada y el amplio periodo temporal para el que se solicita, ello supondría una ingente labor de búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de documentación plasmada en diferentes soportes. En este sentido subraya que gestiona 97 establecimientos en los que se celebran eventos y actividades de diversa índole y en los que es habitual que se autoricen y realicen grabaciones audiovisuales sin que ello se plasme necesariamente de forma documental, al no ser el objeto principal del uso de los paradores. Para poder facilitar la información solicitada debería dedicar recursos human Las razones expuestas resultan suficientes y justificativas de que la divulgación de la información solicitada requiere de una previa reelaboración en el sentido, no de agregar meros datos ya disponibles o de realizar un tratamiento razonablemente exigible, sino de elaborarse expresamente para dar una respuesta haciendo uso de diversas fuentes de información en una multiplicidad de soportes. En definitiva, se trata una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, sistematizar, a la que se ha de dedicar una importante cantidad de recursos humanos y técnicos. A la anterior conclusión no obsta el hecho de que este Consejo de Transparencia haya dictado la resolución R/1039/2021, de 6 de junio de 2022, en la que se estima la reclamación formulada por el mismo solicitante, y con contenido prácticamente idéntico, frente a Patrimonio Nacional. Ello porque, en aquel caso, la causa esgrimida por el organismo requerido para inadmitir la solicitud —respecto del primer bloque de información, pues también se facilitaron al reclamante los contratos firmados con la productora de Masterchef— fue la prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG y este Consejo de Transparencia consideró que no podía estimarse que la solicitud tuviera un carácter abusivo y que su finalidad no se compadeciese con el objetivo de la LTAIBG. Distinta cuestión es, como se ha RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 16:32 | Sin acción específica visto, la que se plantea en este caso en el que la causa de inadmisión aducida, y suficientemente motivada, es la necesidad de reelaborar la información; causa que, según se ha expuesto en los fundamentos jurídicos de esta resolución concurre, por lo que procede la desestimación de esta reclamación en este punto. 6. Por lo que concierne al segundo bloque de solicitud de acceso a la información, dirigida a obtener copia de cualquier acuerdo con cualquier empresa para grabaciones habituales en lugares/dependencias de Paradores de España, se ha facilitado (mediante anexos) la información relativas a los contratos firmados con la productora audiovisual de realización del programa Masterchef en los Paradores de Jaén, Cuenca y Alcalá de Henares, en los que consta información relativa a los días de rodaje, los espacios, el carácter de la cesión, etc. En trámite de alegaciones, la sociedad requerida remarca que ha facilitado la información que obra en su poder pues no dispone de más convenios o contratos, extremo que este Consejo de Transparencia no tiene motivos para poner en duda, por lo que ha de desestimarse también la reclamación en este punto al haberse proporcionado la información que obra en su ámbito de disponibilidad. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 30 de diciembre de 2021, frente a la resolución de 13 de diciembre de 2021 de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, SME, SA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 16:32 | Sin acción específica Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 16:32 | Sin acción específica