El solicitante pidió al Ministerio del Interior el detalle de sanciones y copias de expedientes disciplinarios de funcionarios de cárceles por agresiones a presos, aceptando la anonimización. El Ministerio denegó el acceso por protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que existe un alto riesgo de reidentificación de los afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a datos relativos a la comisión de infracciones administrativas que no conlleven amonestación pública requiere el consentimiento expreso del afectado según el art. 15.1 de la LTAIBG.
2
La entrega de detalles como la sanción, la fecha y el centro penitenciario permitiría la identificación de los funcionarios afectados.
3
Aun procediendo a la anonimización de los expedientes, la singularidad de los casos comportaría un riesgo irreductible de reidentificación de las personas físicas.
4
El control de la actividad pública queda satisfecho con la entrega de datos numéricos y estadísticos ya proporcionados previamente al solicitante.
Texto completo
Resolución 1081/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 2
de diciembre de 2021 al Ministerio del Interior, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
“Solicito que se me detalle para todos y cada uno de los funcionarios o trabajadores de
cárceles sancionados por agredir a uno o varios presos, información que ya considerasteis de
carácter e interés público en el expediente 001-061651, lo sigu iente:
S/REF: 001-063365
N/REF: R-1081-2021 / 100-006219
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Sanciones impuestas a funcionarios de centros penitenciarios por
agresiones a interno, detallando cómo se tuvo conocimiento de las mismas, fecha y cárcel en
que tuvo lugar; copia completa de expedientes disciplinarios y resolución sancionadora
impuestas a dichos trabajadores.
- Para cada caso: qué sanción (detallada) se le impuso a cada funcionario, cómo se supo de la
agresión (el preso denunció o lo que fuera) y en qué cárcel y fecha sucedió.
- Para cado caso: copia del expediente del suceso y sanción. Pido una copia de todo el
expediente, pero si Instituciones Penitenciarias considera que los datos personales relativos al
funcionario o al preso agredido se tienen que anonimizar, solicito que se me entregue la copia
anonimizando esa información”.
2. El MINISTERIO DE INTERIOR, por medio de la Secretaria General de Instituciones
Penitenciarias, en resolución de fecha 15 de diciembre de 2021 contestó al solicitante lo
siguiente:
“(…) Se informa:
“En primer lugar, cabe manifestar que, como reconoce el Sr…, ya se le proporcionó
información estadística al respecto en el expediente 001-061651 y, por tanto, se atendió
parcialmente la solicitud de información pública.
Ahora, solicita copia completa de los expedientes disciplinarios y resoluciones sancionadoras
impuestas a trabajadores destinados en centros penitenciarios sancionados por agredir a uno
o a varios internos.
En la resolución R/822/2019, sobre expedientes sancionadores, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno argumentaba lo siguiente:
“5. En lo relativo al límite derivado del derecho a la protección de datos personales, el primero
de los alegados y determinante a nuestro juicio para resolver la presente reclamación tal y
como justificamos a continuación, es el art. 15 de la LTAIBG el que regula la relación y
equilibrio necesarios entre ambos derechos: por un lado, a acceder a información en poder de
los sujetos obligados por la norma y, por otro, a la protección de su información de carácter
personal.
Los términos de dicho precepto son los siguientes:
Artículo 15. Protección de datos personales.
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se
contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado
hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anteriorid ad a que se solicitase el
acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o
a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación
pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango
de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano
al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada
del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el
artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de
que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o
estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificati vo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en
el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de
edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior
de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Tal y como se señala en el segundo apartado del art. 15.1, información personal sobre la
comisión de infracciones penales o administrativas y siempre que no conllevasen una
amonestación pública al infractor- condición que no cumple la publicación realizada en el BOE
que, como hemos analizado anteriormente, tiene otra naturaleza- requiere el consentimiento
expreso y por escrito del afectado.”
Teniendo en cuenta la similitud, ya que en el caso que nos ocupa se trata de expedientes de
responsabilidad disciplinaria, se trata del supuesto recogido en el mencionado párrafo
segundo del apartado 1 del artículo 15 de la LTABG, información que incluye datos personales
que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o
biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se
podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado.
Por lo que, tal y como razona el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la Resolución
R/0498/2020, “el control de los poderes públicos, conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones queda satisfecho con la información suministrada del número de expedientes
disciplinarios …, sin que facilitar su copia, aporte más al respecto atendiendo al perjuicio al
derecho a la protección de datos de los afectados que se produciría con el acceso.
Por lo tanto, en base a los argumentos y razonamientos recogidos en los apartados
precedentes, la presente reclamación ha de ser desestimada.”
Siguiendo tal criterio y el de resoluciones similares, procede desestimar la solicitud.
(…)”.
3. Mediante escrito registrado el 30 de diciembre de 2021, el interesado interpuso una
reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
"Solicito que se me detalle para todos y cada uno de los funcionarios o trabajadores de
cárceles sancionados por agredir a uno o varios presos, información que ya considerasteis de
carácter e interés público en el expediente 001-061651, lo sigu iente:
- Para cada caso: qué sanción (detallada) se le impuso a cada funcionario, cómo se supo de
la agresión (el preso denunció o lo que fuera) y en qué cárcel y fecha sucedió.
- Para cado caso: copia del expediente del suceso y sanción. Pido una copia de todo el
expediente, pero si Instituciones Penitenciarias considera que los datos personales relativos al
funcionario o al preso agredido se tienen que anonimizar, solicito que se me entregue la copia
anonimizando esa información;
Toda la información es de indudable interés público y necesario para la rendición de cuentas
de la Administración en un tema sobre el que hay que fiscalizar la labor de los trabajadores
públicos. Además, ya ponía en antecedentes al ministerio indicando que podía anonimizar los
expedientes.
Aun así, Interior desestima la solicitud basándose en la protección de datos personales.
Olvida Interior que conocer la cárcel, la fecha, qué sucedió y la sanción de cada caso no
permite identificar ni al agresor ni a la víctima y, por lo tanto, no se menoscaba su protección
de datos personales.
Y que respecto a la copia del expediente, lo que permitiría realmente una completa
fiscalización de la Administración, ya se les puso en antecedentes mencionando que se podía
anonimizar para que no se conociera ni la víctima ni el agresor. Por lo tanto, no cabe aplicar
los argumentos que recoge Interior.
Interior se basa también en la resolución R/822/2019. En aquella resolución el solicitante
pedía directamente los expedientes sobre unas personas sancionadas concretas. No es el
caso en esta ocasión. Como es evidente si un solicitante pide el expediente sobre un
sancionado concreto con nombre y apellidos sí que se infringiría la protección de datos
personales, aquí se están pidiendo por un lado datos de cada caso y por otro lado los
expedientes anonimizados, hecho que en ningún caso permitiría identificar al agresor,
sancionado o víctima y por lo tanto no se socaba la protección de datos personales de
ninguno de ellos.
Pido, por lo tanto, que se estime mi reclamación y se inste a Interior a entregarme lo
solicitado, aunque sea con los expedientes anonimizados”.
4. Con fecha 4 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio del Interior al objeto de que se formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 21 de enero de 2022 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
“(…)
La Subdirección General de Reclamaciones del CTBG, procedió a solicitar a esta Unidad de
Información y Transparencia, la remisión de las alegaciones que se considerasen oportunas a
los efectos de tramitar la reclamación presentada.
Una vez analizada la reclamación, desde la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias
se informa que:
« Primera.- Se ha entregado información al ciudadano.
Con carácter previo, debe ponerse de manifiesto que, como reconoce el Sr. …, se le ha
entregado un cuadro con datos numéricos de funcionarios sancionados durante el periodo de
tiempo solicitado en el expediente 001-061651, y, además, se ha contestado su nueva
solicitud en el expediente 001-063365, poniendo de manifiesto que, de conformidad con la
doctrina del Consejo de Transparencia concurre la causa del párrafo segundo del artículo 15.1
de la LTAIBG.
Segunda.- Oposición por parte de esta Administración
El Sr. … solicita copia de los expedientes sancionadores y de las resoluciones sancionadoras
impuestas a los funcionarios. Obsérvese que pide “una copia de todo el expediente”
sancionador.
Respecto del acceso a los datos obrantes en los expedientes sancionadores, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en la resolución R/0731/2020 razonaba que cuando « se
trata del supuesto recogido en el mencionado párrafo segundo del apartado 1 del artículo 15
de la LTABG, información que incluye datos personales que hagan referencia al origen racial,
a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor -que no indica sea el caso-, el acceso solo se podrá
autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado».
No existen elementos de juicio que permitan levantar la cautela que rodea el delicado
contenido de los expedientes sancionadores sobre los que se formula la consulta, que
contienen datos protegidos a los que tiene acceso un reducidísimo número de personas entre
los que se encuentran el/la interesado/a (su letrado), el/la in structor/a y el/la secretario/a del
expediente. El órgano con competencia sancionadora, en la actualidad, es la Subsecretaría
del Interior, sin que se cuente con el consentimiento de los interesados/as para el tratamiento
de sus datos con un fin distinto al de la mera instrucción del expediente.
En el mismo sentido, el Consejo recordaba en la resolución R/0089/2020 «Teniendo en cuenta
la similitud, ya que en el caso que nos ocupa se trata de Expedientes de responsabilidad
disciplinaria incoados por la filtración de informes policiales a medios de prensa realizados
por la DGP, se trata del supuesto recogido en el mencionado párrafo segundo del apartado 1
del artículo 15 de la LTABG, información que incluye datos personales que hagan referencia al
origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o
contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no
conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de
que se cuente con el consentimiento expreso del afectado».
Por otra parte, si se conociera, como pretende e , la sanción, cómo se supo
de la agresión y la fecha, junto con el centro penitenciario, podrían ser identificados los
funcionarios afectados.
De modo que, a juicio de esta Secretaría General, se considera que sería de aplicación el
límite de la protección de datos ya que la información: i) se refiere a la comisión de
infracciones administrativas -disciplinarias, en este caso- sin publicidad de la sanción; ii)
contiene datos personales de los trabajadores a los que se ha incoado el expediente
disciplinario y iii) no existe consentimiento expreso de los afectados».
(…)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto cabe señalar que la cuestión se centra en determinar si
concurre el límite de la protección de datos ya que la información: i) se refiere a la comisión
de infracciones administrativas -disciplinarias, en este caso- sin publicidad de la sanción; ii)
contiene datos personales de los trabajadores a los que se ha incoado el expediente
disciplinario y iii) no existe consentimiento expreso de los afectados
Hay que recordar que, en ocasión anterior, este mismo reclamante interesó ante el Ministerio
información que fue estimada en parte, proporcionándole número de funcionarios
sancionados en centros penitenciarios durante el tiempo solicitado en el expediente 001-
061651; asimismo, y en relación a nueva solicitud en expediente 001-0633365 se negaba la
información solicitada por entender que concurría la causa del artículo 15.1 párrafo segundo
de la LTAIBG.
En la presente reclamación el objeto de la solicitud de información se centra en la entrega de
datos detallados sobre la sanción impuesta a cada funcionario por agresión a internos, cómo
se tuvo conocimiento de la misma así como fecha y cárcel en que tuvo lugar, solicitando
entrega de copia completa de los expedientes disciplinarios y de las resolución sancionadora
impuestas a los trabajadores.
El Ministerio considera en primer lugar que en expediente 001-061651 fue concedida la
información solicitada concretada en los datos numéricos de los funcionarios sancionados por
el motivo y periodo solicitado así como de los centros no obstante, y al igual que en
expediente 001-063365 se negaba el detalle interesado por el reclamante, amparándose en el
artículo 15 de la LTAIBG considerando de aplicación el límite de la protección de datos.
En lo relativo al límite derivado del derecho a la protección de datos personales, y
determinante para resolver la presente reclamación tal y como se justifica a continuación, es
el art. 15 de la LTAIBG el que regula la relación y equilibrio necesarios entre ambos derechos:
por un lado, a acceder a información en poder de los sujetos obligados por la norma y, por
otro, a la protección de su información de carácter personal. Los términos de dicho precepto
son los siguientes:
Artículo 15. Protección de datos personales.
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso
de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que
dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que
se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la
salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por
una norma con rango de ley.
(…)”.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia, el detalle de
la información que se reclama conllevaría conocer datos suficientes como para que exista un
alto riesgo de identificación de los afectados por los expedientes sancionadores sobre las que
se formula la solicitud. En atención a ello, estamos en el ámbito de aplicación del párrafo
segundo del apartado 1 del artículo 15 de la LTABG, pues la información incluye datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevan
amonestación pública al infractor, por lo que el acceso solo se podrá autorizar en caso de que
se cuente con el consentimiento expreso del afectado o cuenta con el amparo de una norma
con rango de ley.
Teniendo en cuenta que la Administración ya ha facilitado información al solicitante sobre el
número de expedientes disciplinarios incoados a trabajadores de centros penitenciarios por
agresiones y, no dándose en este caso ninguno de los presupuestos habilitantes para
conceder el acceso a datos relativos a la comisión de infracciones administrativas, se ha de
proceder a desestimar la reclamación. A esta conclusión contribuye el hecho de que, aun
sometiéndolos a un proceso de anonimización, el acceso a los expedientes solicitados, dada
su singularidad, comportaría un irreductible riesgo de reidentificación de las personas físicas,
salvo que quedasen circunscritos a su mínima expresión, estado en el que carecerían de valor
para los fines de la transparencia.
En consecuencia, conforme a los argumentos anteriormente expuestos, la reclamación debe
ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DEL
INTERIOR de 15 de diciembre de 2021.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez