El ciudadano solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social datos sobre la resolución extrajudicial de conflictos del SIMA, sus normas y el grado de cooperación entre agentes sociales. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente incumplió el plazo máximo de un mes para resolver la solicitud sin que concurriera causa justificada.
2
Se determinó que el Ministerio aplicó erróneamente el artículo 18.1.d de la LTAIBG para inadmitir la solicitud, cuando debió aplicar el artículo 19.1 remitiendo la solicitud al órgano competente e informando al interesado.
3
La administración proporcionó la información solicitada de manera extemporánea durante la fase de reclamación ante el Consejo.
4
La reclamación debe estimarse por motivos formales al haberse vulnerado el derecho del interesado a obtener la información en el plazo legal establecido.
Texto completo
Resolución 1074/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
15 de noviembre de 2021 al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“(…) datos porcentuales de los procedimientos solucionados por vía extrajudicial gracias a
la intervención de SIMA, así como el grado de cooperación existente entre la CEOE, UGT,
Cepyme y CCOO. Asimismo, pedimos que se adjunten las normas de funcionamiento del
SIMA.”
S/REF: 001-062710
N/REF: R-1074-2021/100-006205
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL
Información solicitada: Datos porcentuales de los procedimientos solucionados
extrajudicialmente por la intervención de SIMA. Normas de funcionamiento de SIMA. Grado
de cooperación entre CEOE, UGT, CEPYME y CCOO.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 27 de diciembre de 2021, el
interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
“Entendemos que se ha producido un silencio administrativo habiendo sido rechazado
nuestro derecho de acceso a la información pública por causas que nos gustaría conocer.
No pensamos que concurra ninguna causa de inadmisión de las previstas en el artículo 18
de esta ley por lo que desconocemos cual ha sido el criterio de la administración para
inadmitir nuestra pretensión en silencio administrativo.”
3. Con fecha 29 de diciembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL para que se formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 21 de enero de 2022 se recibió respuesta del
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL con el siguiente contenido:
“Se informa que en relación con el expediente 001-062710 presentado por
que el pasado jueves 13 de enero fue firmada la resolución (que
adjuntamos) por el Secretario de Estado de Empleo y Economía Social D. Joaquín Pérez Rey.
El viernes 14 de enero fue incorporado a la Sede Electrónica Gesat donde se finalizó el lunes
17 de enero. El 18 de enero, como se indica en la resolución se ha dado traslado de la
misma a la Fundación SIMA-FSP. Desde la citada Fundación se procedió, ayer 20 de enero,
a dar respuesta a la solicitud del interesado, lo que comunicamos a efectos informativos.
En relación con las alegaciones presentadas por el ciudadano, cabe indicar que no ha sido
posible emitir una resolución en plazo por la importante carga de trabajo que soporta esta
unidad. Lamentamos el perjuicio que esto haya podido ocasionar.”
Junto con el anterior escrito se remitían Resolución del Secretario de Estado de Empleo y
Economía Social, y respuesta de la Fundación SIMA.
La meritada Resolución del Secretario de Estado de Empleo y Economía Social, expone lo
siguiente:
“(…) Con fecha de 23 de noviembre esta solicitud se recibió en el Gabinete de la Secretaría
de Estado de Empleo y Economía Social, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo
de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su
resolución.
A través del Portal de Transparencia, se recoge en el artículo 18.1.d de la Ley 19/2013, de
Transparencia, que “Se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada, las
solicitudes: d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente.”
En consecuencia, se produce una inadmisión de la solicitud de acceso a la información
pública, ya que no disponemos de la información solicitada, pero de acuerdo con el art.
18.2 de la citada ley le informamos que damos traslado de su solicitud a la Fundación
SIMA-FSP por ser competente en la materia objeto de solicitud.
Asimismo, el escrito de contestación emitido por la Directora General de la Fundación SIMA-
FSP tenía el siguiente contenido:
“(…) En relación con la información que se solicita del grado de cooperación existente entre
CEOE, UGT, CEPYME y CCOO.:
Nuestro modelo de relaciones laborales está basado en el dialogo social, en la concertación
social y da lugar al desarrollo de todo el conjunto normativo, así como aquellos
procedimientos y herramientas que se consideran necesarias para la construcción de un
verdadero estado de bienestar.
(…) El Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA-FSP), es una fundación del
sector público estatal, constituida por las Organizaciones Empresariales y Sindicales más
representativas en el ámbito estatal (CEOE, CEPYME, CCOO y UGT).
Los agentes sociales más representativos en el ámbito nacional iniciaron negociaciones
para la elaboración de un acuerdo interprofesional en el marco del artículo 83.3 del
Estatuto de los Trabajadores el 25 de enero de 1996 las organizaciones empresarias CEOE y
CEPYME y las organizaciones sindicales CCOO y UGT firmaron el primer Acuerdo de
Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC), con una vigencia de cuatro años y
cuyo ámbito de aplicación se extendía a todo el territorio nacional para aquellos conflictos
que aparecían delimitados por el propio Acuerdo. En la actualidad está vigente el VI
Acuerdo (ASAC).
El Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje F.S.P (SIMA-FSP), Fundación estatal. En
su patronato participan las Organizaciones Empresariales (CEOE y CEPYME) y Sindicales
(CCOO y UGT) firmantes del ASEC en el año 1996. Incorporándose en 2017 la
Administración General del Estado, a través de la Secretaria del Estado de Empleo,
momento en el cual se añadieron a su denominación las siglas F.S.P. (Fundación del Sector
Público) quedando establecida como SIMA-FSP.
Se ha configurado como una institución que tiene encomendada la gestión de los
procedimientos de mediación y arbitraje de cada uno de los sucesivos acuerdos que han
venido regulando su actividad. Actualmente está en vigor el VI ASAC (Sexto Acuerdo sobre
Solución Autónoma de Conflictos Laborales), suscrito el 26 de noviembre de 2020.
(…) La finalidad primordial del SIMA-FSP es la de promover la solución autónoma de los
conflictos laborales de ámbito superior a una Comunidad Autónoma que hayan surgido
entre personas trabajadoras y empresas o entre sus respectivas organizaciones
representativas. Esta Fundación ha supuesto también la creación de espacios de diálogo y
negociación entre los agentes sociales, desarrollando cuantas actuaciones han sido
necesarias para la mejora de la eficacia de los procedimientos y, en general, para la
difusión de la cultura de la solución negociada de los conflictos.
(…) En relación con los datos solicitados, además de poder acceder a los mismos en la
página web del SIMA (www.fsima.es) Se adjunta los datos:
x Tabla con los datos porcentuales de los procedimientos solucionados por vía
extrajudicial en el SIMA-FSP desde el inicio de la actividad, 9 de febrero de 1998. El
año 2021 no aparece puesto que se está confeccionando la memoria del año
pasado.
x Las normas de funcionamiento del SIMA (VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de
Conflictos Laborales, (VI ASAC) y Estatutos del SIMA-FSP.”
4. El 24 de enero de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que a la fecha se hayan recibido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
En este mismo orden de cosas, procede realizar una observación adicional sobre la
inapropiada tramitación que se ha seguido. Junto al escrito de alegaciones se acompaña
Resolución del Secretario de Estado de Empleo y Economía Social en la cual se expone que el
15 de noviembre tuvo entrada solicitud de acceso a la información pública, y que ésta fue
remitida al Gabinete de la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social el 23 de
noviembre, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el
artículo 20.1 LTAIBG; sin embargo la Resolución, firmada el 12 de enero de 2022, inadmite la
solicitud presentada en base a lo establecido en el artículo 18.1.d) LTAIBG “se inadmitirán a
trámite mediante resolución motivada, las solicitudes: d) dirigidas a un órgano en cuyo poder
no obre la información cuando se desconozca el competente”, dando traslado de la solicitud a
la Fundación SIMA-FSP por ser el ente competente. A la vista de ello, se ha de recordar que la
LTAIBG establece expresamente en su artículo 19.1 que “si la solicitud se refiere a información
que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera,
e informará de esta circunstancia al solicitante”, por lo que el Ministerio de Trabajo y
Economía Social, al tener conocimiento del órgano competente, debería haber aplicado este
precepto en lugar del 18.1.d) y haber comunicado la remisión al solicitante de la información.
4. La reclamación trae causa de una solicitud de acceso a los datos porcentuales de los
procedimientos solucionados por vía extrajudicial gracias a la intervención del SIMA, las
normas de funcionamiento de esta fundación, y el grado de cooperación existente entre la
CEOE, UGT, CEPYME y CCOO.
La administración concedió extemporáneamente el acceso, proporcionando al reclamante los
datos solicitados, los cuales se facilitan junto con su escrito de alegaciones.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
máximo establecido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada en el
plazo legal, y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se ha proporcionado si
bien, como decimos, en fase de reclamación.
En consecuencia, al igual que en los precedentes en los que se dan estas circunstancias, la
presente reclamación debe ser estimada por motivos formales al haberse incumplido el plazo
legal de atención al derecho de acceso.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma
tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez