Estimada 15/03/2022 · 78 días en resolverse

Solicitud de normativa sobre uniformes de unidades especiales de la Policía y estimación por motivos formales

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior la normativa que regula los uniformes de las unidades especiales de la Policía. Al no obtener respuesta en plazo, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando silencio administrativo. El CTBG estimó la reclamación por motivos formales, reconociendo el derecho a obtener la información en plazo, aunque la Administración la facilitó durante el procedimiento de alegaciones sin que el interesado objetara su contenido.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo negativo opera cuando el órgano competente no notifica resolución expresa en el plazo máximo de un mes, sin que conste causa justificativa de ampliación.
2 Cuando la Administración concede el acceso fuera de plazo y tras la interposición de la reclamación, el Consejo reconoce el derecho del interesado a obtener la información en el plazo legal establecido.
3 La falta de objeciones por parte del reclamante durante el trámite de audiencia presunta su conformidad con la información facilitada, evitando la necesidad de trámites adicionales.
4 La estimación por motivos formales se fundamenta en la vulneración del plazo legal de resolución, independientemente de que el acceso se haya materializado posteriormente en vía de alegaciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 1073/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de noviembre de 2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

En la Orden INT/430/2014, de 10 de marzo, por la que se regula la uniformidad en el Cuerpo Nacional de Policía. Artículo 5. Uniforme de las unidades especiales y servicios específicos. En el punto dos establece la descripción del uniforme de las unidades especiales y servicios específicos se recogerá en su normativa específica. Solicito la específica dicha uniformidad de las unidades especiales y servicios específicos. No consta respuesta de la Administración.

2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 27 de diciembre de 2021, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido:

Qué en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se establece el plazo de un mes para contestar a la solicitud de información. Que la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo en su artículo 21.1 establece la obligación de resolver expresamente y notificar en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

3. Con fecha 29 de diciembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 9 de febrero de 2022 se recibió escrito, con el siguiente contenido resumido:

Una vez analizadas las alegaciones presentadas, este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso a la información solicitada informando lo siguiente: «El día 24 de diciembre de 2021 se produjo el silencio administrativo del expediente sin haber dado contestación a lo solicitado debido a circunstancias sobrevenidas en la unidad de Policía Nacional encargada de elaborar el informe. Así, una vez analizada las alegaciones presentadas, este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso a la información solicitada significando que la misma se encuentra publicada en el Boletín Oficial de Estado en el siguiente enlace: https://www.boe.es/buscar/pdf/1990/BOE-A-1990-30523-consolidado.pdf». Así pues, dado que se ha respondido al solicitante en vía de alegaciones, y de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho.

4. El 14 de febrero de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. No se han presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a la normativa específica que regula dicha uniformidad de las unidades especiales y servicios específicos, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que

La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se ha de entender que la solicitud ha sido desestimada en virtud de lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG y, en consecuencia, expedita la vía para interponer reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 LTAIBG.

4. En fase de reclamación, la Administración concede el acceso remitiendo al reclamante a un enlace Web que contiene el texto de la Orden de 30 de noviembre de 1990, por la que se establece el uniforme de trabajo de las Unidades Especiales y Servicios Específicos del Cuerpo Nacional de Policía. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada en plazo y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en fase de reclamación. Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se presume que acepta la totalidad de su contenido. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR, sin más trámites.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.