El solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por falta de respuesta a una solicitud de información dirigida al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática. El CTBG decide archivar la reclamación al no haber subsanado el interesado los requerimientos de documentación solicitados.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno requiere la subsanación de deficiencias en el escrito de reclamación, específicamente la aportación de la solicitud original y la resolución recibida.
2
Se aplica el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, que establece que si el interesado no subsana las faltas requeridas en el plazo señalado, se le tendrá por desistido de su petición.
3
La falta de respuesta del reclamante a los requerimientos de subsanación conlleva la finalización del procedimiento de reclamación y el archivo de las actuaciones.
Texto completo
Resolución 1071/2021
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito registrado el 26 de diciembre de 2021, el solicitante interpuso una
reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
«No he recibido respuesta a una cuestión planteada, la cual se encuentra fundamentada en el
interés general y en virtud del principio de transparencia y buen gobierno.»
2. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante en dos
ocasiones que las subsanara, sin que se haya producido esa subsanación.
En concreto, se le requirió que enviara copia de su solicitud de acceso a la información y de la
resolución recibida. En este sentido, se le indicó que, si así no lo hiciera en el plazo señalado,
se le tendría por desistido de su reclamación y se archivarían las actuaciones.
S/REF: 001-062376
N/REF: R/01071/2021; 100-006199
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática
Información solicitada: Desconocida
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información,
supuestamente no atendida por la Administración, cuyo contenido se desconoce.
En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
sobre subsanación y mejora de la solicitud, que establece lo siguiente: «Si la solicitud de
iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el
artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado
para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos,
con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa
resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.»
En consecuencia, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y
subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado
al efecto, debe tenerse por desistido al solicitante, dándose por finalizado el actual
procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez