Archivada 26/12/2021

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de acceso a la información pública ante el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática

El solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por falta de respuesta a una solicitud de información dirigida al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática. El CTBG decide archivar la reclamación al no haber subsanado el interesado los requerimientos de documentación solicitados.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno requiere la subsanación de deficiencias en el escrito de reclamación, específicamente la aportación de la solicitud original y la resolución recibida.
2 Se aplica el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, que establece que si el interesado no subsana las faltas requeridas en el plazo señalado, se le tendrá por desistido de su petición.
3 La falta de respuesta del reclamante a los requerimientos de subsanación conlleva la finalización del procedimiento de reclamación y el archivo de las actuaciones.

Texto completo

Resolución 1071/2021 I. ANTECEDENTES 1. Mediante escrito registrado el 26 de diciembre de 2021, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: «No he recibido respuesta a una cuestión planteada, la cual se encuentra fundamentada en el interés general y en virtud del principio de transparencia y buen gobierno.» 2. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante en dos ocasiones que las subsanara, sin que se haya producido esa subsanación. En concreto, se le requirió que enviara copia de su solicitud de acceso a la información y de la resolución recibida. En este sentido, se le indicó que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendría por desistido de su reclamación y se archivarían las actuaciones. S/REF: 001-062376 N/REF: R/01071/2021; 100-006199 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática Información solicitada: Desconocida II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información, supuestamente no atendida por la Administración, cuyo contenido se desconoce. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que establece lo siguiente: «Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.» En consecuencia, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado al efecto, debe tenerse por desistido al solicitante, dándose por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez