Estimada 07/06/2022 · 163 días en resolverse

Diferencia de precios de test PCR o antígenos entre países europeos

El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad información sobre las causas de la diferencia de precios de los test PCR y antígenos en Europa. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación ante el CTBG. El Consejo estimó la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración no respondió dentro del plazo legal establecido por la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano competente debe conceder el acceso a la información siempre que se encuentre en su poder y haya sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 El procedimiento de transparencia debe ser ágil para facilitar el ejercicio del derecho de acceso.
4 Al haberse proporcionado la información de forma completa pero extemporánea tras la reclamación, procede la estimación por motivos formales.

Texto completo

Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en idénticos términos que la solicitud de 24 de noviembre de 2021.

3. Con fecha 4 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 1 de febrero de 2022 el CTBG recibió respuesta con el siguiente contenido:

“Con fecha 24 de noviembre de 2021 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Sanidad, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, presentada por, solicitud que quedó registrada con el número 001-063047. Conforme a su escrito se solicita información en los siguientes términos: ¿A qué se debe la diferencia de precios de las diferentes PCR o test antígenos entre los países europeos?”

En respuesta a su solicitud se le significa que desde esta Dirección General se traslada información relativa a los test de antígenos para autodiagnóstico, no pudiéndose ofrecer información de los diferentes PCR ni de otros tipos de test de antígenos como son los de uso profesional ya que no son productos cuyo precio esté intervenido por el Estado, y que por tanto opera en el libre mercado.

Así pues, le informamos que el 13 de enero de 2022, el Gobierno fijó el precio máximo de venta al público de los test de antígenos de autodiagnóstico de COVID-19 a 2,94 euros. Este acuerdo fue adoptado por la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, con el objetivo de fijar un precio lo más asequible posible, manteniendo siempre el equilibrio para que el producto esté disponible en el canal farmacéutico.

La Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos es el órgano competente para la fijación de los precios de los medicamentos que se financian en el Sistema Nacional de Salud, en concreto para el precio de venta del laboratorio y de los productos sanitarios, así como de otros productos.

Esta información se transparentó mediante la Resolución de 13 de enero de 2022, de la Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos de 13 de enero de 2022, por el que se fijan los importes máximos de venta al público de los test de antígenos de SARSCoV-2 de autodiagnóstico, en aplicación de lo previsto en el artículo 94.3 del texto refundido de...

extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.

En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.

4.

En casos como éste, en que la información solicitada se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entendemos que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener en plazo la información solicitada –con la que no ha mostrado su disconformidad-, y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha facilitado completa, si bien, como decimos, extemporáneamente, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.

Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales.