Estimada 13/06/2022 · 170 días en resolverse

Solicitud de información sobre el curso de aplicación de la LOPD en las Administraciones Públicas y resultado favorable por motivos formales

El ciudadano solicitó al INAP datos sobre el acceso y selección de alumnos en un curso de LOPD. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que, aunque la administración acabó facilitando la información, lo hizo fuera del plazo legal y tras la interposición de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo determina que, frente a una desestimación por silencio administrativo, la reclamación puede interponerse en cualquier momento según el artículo 122.1 de la Ley 39/2015 y jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
2 Se considera que la solicitud fue atendida tardíamente por el INAP tras detectarse un error en la gestión informática de la identidad del solicitante.
3 Procede estimar la reclamación por motivos formales cuando la información pública ha sido facilitada pero incumpliendo el plazo legalmente establecido.

Texto completo

Resolución 1069/2021 ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante presentó el 18 de octubre de 2021 en el registro electrónico del Ministerio de Política Territorial una solicitud de acceso a la información pública dirigida al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública,, con el siguiente contenido: En base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito que me respondan a las siguientes cuestiones referentes al siguiente curso que han impartido: DG21001600002 - APLICACIÓN DE LA LOPD EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Fecha de Inicio 13/09/2021 Fecha de Finalización 15/10/2021 1. ¿Cuántas personas lo han solicitado en total? S/REF: N/REF: R/1069/2021; 100-006197 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública Información solicitada: Información relacionada con un curso relativo a la aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Datos en las Administraciones Públicas RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 13:19 | Sin acción específica 2. ¿Cuántas de las personas solicitantes tienen una discapacidad igual o superior al 33%? 3. De las personas seleccionadas para realizarlo ¿cuántas tienen una discapacidad igual o superior al 33%? 4. ¿Cuántas personas han sido seleccionadas en cada provincia? ¿De qué organismos? 5. ¿Ha existido priorización de alguna persona seleccionada por parte del organismo donde ejerce sus funciones? ¿Si es así, en qué provincia y organismo? No consta contestación por la Administración destinataria. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 25 de diciembre de 2021, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en la que expone que presentó solicitud de información al Instituto Nacional de Administración Pública el día 18 de octubre de 2021 y no había recibido ninguna contestación desde entonces. 3. Con fecha 28 de diciembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Hacienda y Función Pública, al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 19 de enero de 2022 se recibió respuesta del INAP con el siguiente contenido: Con fecha 18 de octubre de 2021, se presentó en el Registro Electrónico del Sistema de Interconexión de Registros (SIR), la siguiente solicitud, que quedó registrada con el código de expediente REGAGE21e000 : (…) Con igual fecha se trasladó al Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), pero, como consecuencia de una incidencia interna de este organismo provocado por un error en la interpretación de la identidad del solicitante, la solicitud no fue atendida en ese momento. El 30 de diciembre de 2021 se recibió en el INAP la reclamación —así como la solicitud de sus correspondientes alegaciones— 100-006197 (presentada el 25 de ese mes y recibida el 28 de diciembre ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno). Esta reclamación viene referida al citado expediente REGAGE21e000. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 13:19 | Sin acción específica Al recibir esta reclamación es cuando se detectó el error en la interpretación de la identidad del solicitante cometido en octubre de 2021 y, tras concluir que correspondía tramitar el expediente REGAGE21e000 como una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se procedió a su traslado al sistema GESAT, donde quedó registrado el 13 de enero de 2022 con el número de expediente 001-064560 y fue resuelta el 17 del mismo mes y notificada a través de GESAT el día siguiente. (…) En cualquier caso, hay que señalar que la reclamación presentada el 25 de diciembre de 2021 ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es extemporánea, dado que se presentó fuera del plazo de un mes concedido por la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, en su artículo 24.2: «La reclamación se interpondrá [ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno] en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Esto es así porque la solicitud se presentó en SIR el 18 de octubre de 2021 y, partiendo del hecho de que el INAP no resolvió expresamente —por las razones ya apuntadas—, debió entenderse resuelta presuntamente transcurrido un mes (artículo 20.1 y 4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre), iniciándose al día siguiente, 19 de noviembre de 2021 (según lo establecido en el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el ya citado artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre), el cómputo de un mes para reclamar, que concluyó, por tanto, el 19 de diciembre de 2021, 7 días antes del momento en el que efectivamente se hizo. CONCLUSIONES • El INAP no resolvió el expediente REGAGE21e000 por un error en la interpretación de la identidad del solicitante, creyendo que lo solicitado en dicho expediente no era más que una reiteración de lo atendido en la resolución de la solicitud de acceso a la información pública 001-061094, presentada por una persona de iguales apellidos a los del reclamante y cuyo contenido se refería exactamente al mismo curso (resolución, por otro lado, reclamada ante el CTBG y pendiente de resolución). • No ha existido en ningún momento intención por parte del INAP de ocultar la información requerida, como bien lo demuestra el hecho de que, aunque inadmitida a trámite la mencionada solicitud 001-061094, se dio automáticamente traslado a la RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 13:19 | Sin acción específica Subdirección de Aprendizaje de este instituto para que, por la vía adecuada, fuera facilitado al solicitante lo requerido por este. • La voluntad de transparencia del INAP queda igualmente demostrada por el hecho de que, detectado el error en la interpretación de la identidad del solicitante, se diera el adecuado trámite (por la vía de la transparencia) al expedie nte REGAGE21e000 , sin necesidad de que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tenga que resolver a favor del reclamante. • Por último, consideramos que la reclamación no puede ser atendida por haberse presentado fuera del plazo legal establecido para ello. • Por todo ello, el INAP considera que la reclamación debe desestimarse por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución. Este escrito se acompañaba de la resolución de la dirección del INAP, de 17 de enero de 2022, por la que se concedía el acceso a la información solicitada por el reclamante, acompañada de dos anexos, en los siguientes términos: 1. El número total de solicitudes recibidas para la actividad formativa «DG21001600002 - Aplicación de la LOPD en las Administraciones públicas» fue de 1.219 personas. 2. En relación con la discapacidad, 35 de las personas solicitantes señalaron que presentan una discapacidad, de las cuales 26 marcaron que aquella es superior al 33 %. 3. De las personas seleccionadas, 10 tenían una discapacidad superior al 33 %. 4. En relación con el número de personas seleccionadas por provincia y organismo, dado que la información solicitada es voluminosa, se adjunta como anexos I y II a la presente resolución. 5. Respecto a la priorización por organismo, esta fue realizada cómo se ha explicado anteriormente (es decir, tal y como se establece en la mencionada Resolución de 2 de febrero de 2021, del Instituto Nacional de Administración Pública): cada persona fue priorizada por el departamento ministerial u organismo en el que presta servicios. En el caso del personal que presta servicios en las delegaciones o subdelegaciones de Gobierno, la priorización la realizó el departamento de organismos periféricos, dependiente de la Secretaría General de Coordinación Territorial del Ministerio de Política Territorial. 4. El 21 de enero de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que a la fecha se hayan recibido. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 13:19 | Sin acción específica FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información sobre un curso en materia de protección de datos impartido por el Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública Como resulta de los antecedentes extractados, en el presente caso, por las razones que ha expuesto de forma detallada en trámite de alegaciones, el INAP no atendió en plazo la solicitud de acceso a la información pública presentada por el reclamante, lo que motivó que éste presentara la reclamación correspondiente ante el CTBG. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 13:19 | Sin acción específica La reclamación ha sido presentada una vez transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG si bien, como tiene declarado este Consejo, al haberse interpuesto frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud inicial de acceso, el recurso podrá interponerse “en cualquier momento”, como resulta del artículo 122.1, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de la jurisprudencia constitucional (STC 59/2009, entre otras) y de la jurisprudencia ordinaria (STS de 15 de noviembre de 2010, Rec. 1332/2009, entre otras). 4. Resulta, sin embargo, que una vez detectado el error en la gestión informática de la indicada solicitud, se procedió, mediante la resolución de la dirección del INAP, de 17 de enero de 2022, a dar respuesta a todos y cada uno de los puntos contenidos en la solicitud de acceso a la información pública que le había sido dirigida. Concedido trámite de audiencia al reclamante, si bien ha comparecido, no ha manifestado disconformidad ni formulado observaciones a la contestación recibida. Por todo ello, ha de considerarse que la solicitud, aunque tardíamente, fue atendida por el INAP. Conforme a la doctrina establecida por este Autoridad Administrativa Independiente en supuestos de igual naturaleza, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada, dado que la información pública ha sido facilitada pero incumpliendo el plazo legalmente establecido al efecto, una vez presentada reclamación ante este Consejo, sin que sea precisa instar a la realización de ulteriores actuaciones. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 13:19 | Sin acción específica Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 13:19 | Sin acción específica