El ciudadano solicitó al INAP datos sobre el acceso y selección de alumnos en un curso de LOPD. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que, aunque la administración acabó facilitando la información, lo hizo fuera del plazo legal y tras la interposición de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que, frente a una desestimación por silencio administrativo, la reclamación puede interponerse en cualquier momento según el artículo 122.1 de la Ley 39/2015 y jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
2
Se considera que la solicitud fue atendida tardíamente por el INAP tras detectarse un error en la gestión informática de la identidad del solicitante.
3
Procede estimar la reclamación por motivos formales cuando la información pública ha sido facilitada pero incumpliendo el plazo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución 1069/2021
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante presentó
el 18 de octubre de 2021 en el registro electrónico del Ministerio de Política Territorial una
solicitud de acceso a la información pública dirigida al Instituto Nacional de Administración
Pública, adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública,, con el siguiente contenido:
En base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, solicito que me respondan a las siguientes
cuestiones referentes al siguiente curso que han impartido:
DG21001600002 - APLICACIÓN DE LA LOPD EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Fecha de Inicio 13/09/2021
Fecha de Finalización 15/10/2021
1. ¿Cuántas personas lo han solicitado en total?
S/REF:
N/REF: R/1069/2021; 100-006197
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública
Información solicitada: Información relacionada con un curso relativo a la aplicación de la Ley
Orgánica de Protección de Datos en las Administraciones Públicas
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 13:19 | Sin acción específica
2. ¿Cuántas de las personas solicitantes tienen una discapacidad igual o superior al
33%?
3. De las personas seleccionadas para realizarlo ¿cuántas tienen una discapacidad
igual o superior al 33%?
4. ¿Cuántas personas han sido seleccionadas en cada provincia? ¿De qué
organismos?
5. ¿Ha existido priorización de alguna persona seleccionada por parte del organismo
donde ejerce sus funciones? ¿Si es así, en qué provincia y organismo?
No consta contestación por la Administración destinataria.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 25 de diciembre de 2021, el
interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en la que expone que
presentó solicitud de información al Instituto Nacional de Administración Pública el día 18 de
octubre de 2021 y no había recibido ninguna contestación desde entonces.
3. Con fecha 28 de diciembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Hacienda y Función Pública, al objeto de que se formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 19 de enero de 2022 se recibió respuesta del
INAP con el siguiente contenido:
Con fecha 18 de octubre de 2021, se presentó en el Registro Electrónico del Sistema de
Interconexión de Registros (SIR), la siguiente solicitud, que quedó registrada con el
código de expediente REGAGE21e000 :
(…)
Con igual fecha se trasladó al Instituto Nacional de Administración Pública (INAP),
pero, como consecuencia de una incidencia interna de este organismo provocado por
un error en la interpretación de la identidad del solicitante, la solicitud no fue atendida
en ese momento.
El 30 de diciembre de 2021 se recibió en el INAP la reclamación —así como la solicitud
de sus correspondientes alegaciones— 100-006197 (presentada el 25 de ese mes y
recibida el 28 de diciembre ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno). Esta
reclamación viene referida al citado expediente REGAGE21e000.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 13:19 | Sin acción específica
Al recibir esta reclamación es cuando se detectó el error en la interpretación de la
identidad del solicitante cometido en octubre de 2021 y, tras concluir que correspondía
tramitar el expediente REGAGE21e000 como una solicitud de acceso a la
información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, se procedió a su traslado al sistema
GESAT, donde quedó registrado el 13 de enero de 2022 con el número de expediente
001-064560 y fue resuelta el 17 del mismo mes y notificada a través de GESAT el día
siguiente.
(…)
En cualquier caso, hay que señalar que la reclamación presentada el 25 de diciembre
de
2021 ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es extemporánea, dado que se
presentó fuera del plazo de un mes concedido por la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre,
en su artículo 24.2: «La reclamación se interpondrá [ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno] en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo».
Esto es así porque la solicitud se presentó en SIR el 18 de octubre de 2021 y, partiendo
del hecho de que el INAP no resolvió expresamente —por las razones ya apuntadas—,
debió entenderse resuelta presuntamente transcurrido un mes (artículo 20.1 y 4 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre), iniciándose al día siguiente, 19 de noviembre de 2021
(según lo establecido en el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el ya citado
artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre), el cómputo de un mes para
reclamar, que concluyó, por tanto, el 19 de diciembre de 2021, 7 días antes del
momento en el que efectivamente se hizo.
CONCLUSIONES
• El INAP no resolvió el expediente REGAGE21e000 por un error en la
interpretación de la identidad del solicitante, creyendo que lo solicitado en dicho
expediente no era más que una reiteración de lo atendido en la resolución de la
solicitud de acceso a la información pública 001-061094, presentada por una persona
de iguales apellidos a los del reclamante y cuyo contenido se refería exactamente al
mismo curso (resolución, por otro lado, reclamada ante el CTBG y pendiente de
resolución).
• No ha existido en ningún momento intención por parte del INAP de ocultar la
información requerida, como bien lo demuestra el hecho de que, aunque inadmitida a
trámite la mencionada solicitud 001-061094, se dio automáticamente traslado a la
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Subdirección de Aprendizaje de este instituto para que, por la vía adecuada, fuera
facilitado al solicitante lo requerido por este.
• La voluntad de transparencia del INAP queda igualmente demostrada por el hecho
de que, detectado el error en la interpretación de la identidad del solicitante, se diera
el adecuado trámite (por la vía de la transparencia) al expedie nte
REGAGE21e000 , sin necesidad de que el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno tenga que resolver a favor del reclamante.
• Por último, consideramos que la reclamación no puede ser atendida por haberse
presentado fuera del plazo legal establecido para ello.
• Por todo ello, el INAP considera que la reclamación debe desestimarse por el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución.
Este escrito se acompañaba de la resolución de la dirección del INAP, de 17 de enero de
2022, por la que se concedía el acceso a la información solicitada por el reclamante,
acompañada de dos anexos, en los siguientes términos:
1. El número total de solicitudes recibidas para la actividad formativa
«DG21001600002 - Aplicación de la LOPD en las Administraciones públicas» fue de
1.219 personas.
2. En relación con la discapacidad, 35 de las personas solicitantes señalaron que
presentan una discapacidad, de las cuales 26 marcaron que aquella es superior al 33
%.
3. De las personas seleccionadas, 10 tenían una discapacidad superior al 33 %.
4. En relación con el número de personas seleccionadas por provincia y organismo,
dado que la información solicitada es voluminosa, se adjunta como anexos I y II a la
presente resolución.
5. Respecto a la priorización por organismo, esta fue realizada cómo se ha explicado
anteriormente (es decir, tal y como se establece en la mencionada Resolución de 2 de
febrero de 2021, del Instituto Nacional de Administración Pública): cada persona fue
priorizada por el departamento ministerial u organismo en el que presta servicios. En
el caso del personal que presta servicios en las delegaciones o subdelegaciones de
Gobierno, la priorización la realizó el departamento de organismos periféricos,
dependiente de la Secretaría General de Coordinación Territorial del Ministerio de
Política Territorial.
4. El 21 de enero de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que a la fecha se hayan recibido.
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información sobre un curso en
materia de protección de datos impartido por el Instituto Nacional de Administración Pública
(INAP), adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública
Como resulta de los antecedentes extractados, en el presente caso, por las razones que ha
expuesto de forma detallada en trámite de alegaciones, el INAP no atendió en plazo la
solicitud de acceso a la información pública presentada por el reclamante, lo que motivó que
éste presentara la reclamación correspondiente ante el CTBG.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 13:19 | Sin acción específica
La reclamación ha sido presentada una vez transcurrido el plazo de un mes establecido en el
artículo 24.2 de la LTAIBG si bien, como tiene declarado este Consejo, al haberse interpuesto
frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud inicial de acceso, el
recurso podrá interponerse “en cualquier momento”, como resulta del artículo 122.1, párrafo
segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y de la jurisprudencia constitucional (STC 59/2009, entre otras) y
de la jurisprudencia ordinaria (STS de 15 de noviembre de 2010, Rec. 1332/2009, entre otras).
4. Resulta, sin embargo, que una vez detectado el error en la gestión informática de la indicada
solicitud, se procedió, mediante la resolución de la dirección del INAP, de 17 de enero de
2022, a dar respuesta a todos y cada uno de los puntos contenidos en la solicitud de acceso a
la información pública que le había sido dirigida.
Concedido trámite de audiencia al reclamante, si bien ha comparecido, no ha manifestado
disconformidad ni formulado observaciones a la contestación recibida. Por todo ello, ha de
considerarse que la solicitud, aunque tardíamente, fue atendida por el INAP. Conforme a la
doctrina establecida por este Autoridad Administrativa Independiente en supuestos de igual
naturaleza, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada, dado que la
información pública ha sido facilitada pero incumpliendo el plazo legalmente establecido al
efecto, una vez presentada reclamación ante este Consejo, sin que sea precisa instar a la
realización de ulteriores actuaciones.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO
DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 13:19 | Sin acción específica
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 13/06/2022 13:19 | Sin acción específica