Estimada 24/12/2021

Gastos por iluminación de jefaturas de policía el 25-N

El solicitante pidió al Ministerio del Interior los costes y empresas contratadas para la iluminación morada de las jefaturas policiales el 25-N. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido al silencio administrativo y la ausencia de justificación legal para denegar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta administrativa conlleva la desestimación presunta de la solicitud, habilitando la vía de reclamación ante el Consejo.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso a la información debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de forma expresa y proporcionada.
3 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
4 Al no haber justificado la Administración la aplicación de límites ni causas de inadmisión, procede la estimación de la reclamación.

Texto completo

Resolución 1068/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de noviembre de 2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «El pasado 4 de noviembre, la Subdirectora General del Gabinete Técnico de la Dirección General de la Policía, Comisaria principal, envió un oficio a todas las jefaturas superiores informándoles de que deberán iluminarse las fachadas de dichas dependencias policiales de color morado entre las 00 horas del 25 de noviembre y las 00 horas del día 26 con motivo de la celebración del Día internacional de la eliminación de la violencia contra la mujer. A este fin, se autorizaba un gasto máximo de 5.000 euros por jefatura. Al hilo de esta iniciativa se solicita la siguiente información pública: S/REF: 001-062958 N/REF: R/01068/2021; 100-006196 Fecha: La de firma Reclamante Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Gastos por iluminación de jefaturas de policía el 25-N - Importe del presupuesto aceptado por cada jefatura y/o comisaría para ejecutar esta instrucción de la Dirección General. Ruego que, junto al importe económico, se detalle el nombre de la empresa contratada para este fin y la fecha de aceptación del presupuesto. - Importe total que la ejecución de esta iniciativa va a suponer al presupuesto del Ministerio del Interior o de la Dirección General de la Policía.» No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 24 de diciembre de 2021, el solicitante interpuso reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: «El pasado 22 de noviembre dirigí solicitud de acceso a la información pública al Ministerio del Interior a fin de conocer el coste que había supuesto la iluminación de las jefaturas y comisarías de policía el pasado 25 de noviembre con motivo de la celebración del Día internacional de la eliminación de la violencia contra la mujer. El plazo de respuesta expiró el 23 de diciembre, sin que haya obtenido contestación. Entendiendo que la petición entronca con el espíritu de la Ley de transparencia y que no concurre ningún límite o causa denegatoria, ruego al CTBG que se declare competente, admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria.» 3. Con fecha 28 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. No se ha presentado ninguna en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a los gastos por iluminación de jefaturas de policía el 25-N, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración deniega el acceso por silencio administrativo. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.» En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se ha de entender que la solicitud ha sido desestimada en virtud de lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG y, en consecuencia, expedita la vía para interponer reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 LTAIBG. 4. Por otra parte, el Departamento ministerial no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información“. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso“. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, que la entidad reclamada no ha negado que tal información obre en su poder y que no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de alguna de las causas de inadmisión previstas en su artículo 18 , procede la estimación de la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, relacionada con la iluminación de las fachadas de las jefaturas de policía el 25 de noviembre: - Importe del presupuesto aceptado por cada jefatura y/o comisaría para ejecutar esta instrucción de la Dirección General y el nombre de la empresa contratada para este fin con la fecha de aceptación del presupuesto. - El importe total que la ejecución de esta iniciativa va a suponer al presupuesto del Ministerio del Interior o de la Dirección General de la Policía. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez