La Fundación Civio solicitó a la Oficina de Conflicto de Intereses información sobre abstenciones y recusaciones de altos cargos. La administración inadmitió la solicitud por considerarla genérica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que la solicitud estaba suficientemente acotada y que el reglamento invocado no puede limitar el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación basada en el carácter genérico de la solicitud es incoherente cuando el ciudadano ha respondido a un requerimiento de concreción siguiendo las opciones ofrecidas por la propia Administración.
2
La solicitud se considera suficientemente identificada al requerir datos concretos de un registro público en un periodo temporal determinado, no siendo una petición indiscriminada.
3
Una norma de carácter reglamentario (RD 1208/2018) carece del rango suficiente para introducir restricciones o limitaciones al derecho de acceso a la información pública.
4
El requerimiento de concreción previsto en el artículo 19.2 de la LTAIBG es un instrumento para facilitar el ejercicio del derecho y no puede utilizarse como una causa de inadmisión.
5
La Administración no puede ampliar el plazo de resolución basándose en la complejidad para acabar inadmitiendo la solicitud por motivos formales.
Texto completo
Resolución 1067/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la Fundación reclamante
solicitó el 22 de septiembre de 2021 a la OFICINA DE CONFLICTO DE INTERESES (MINISTERIO
DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la
siguiente información:
«(…) todas las abstenciones y las recusaciones de las que haya sido notificada la OCI para el
mayor periodo temporal disponible, con indicación, al menos (y como ya hemos recibido en
el expediente 001-056331) de la persona, cargo, la fecha de la inhibición, fecha de
presentación, asunto y motivo. Las abstenciones que se hubieran producido durante el ejercicio de su cargo han de constar en el Registro de Actividades de los altos cargos, según
S/REF: 001-060839
N/REF: R/1067/2021; 100-006193
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/Oficina de Conflicto de
Intereses
Información solicitada
: Abstenciones y recusaciones de altos cargos
establece el artículo 5 del Real Decreto 1208/2018, de 28 de septiembre, por el que se
aprueba el Reglamento por el que se desarrollan los títulos Preliminar, II y III dela Ley
3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración
General del Estado.
En caso de que la exportación o extracción de estos datos no se pueda realizar de forma
automática o en bloque, sino que tenga que realizarse por cada alto cargo, uno a uno, les
pedimos que nos lo indiquen mediante requerimiento y nos permitan concretar más la
solicitud (acotándola a unas personas determinadas) al amparo del artículo 19.2 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen
gobierno.
(…)»
2. Con fecha 19 de octubre de 2021, la Oficina de Conflicto de Intereses (en adelante, OCI)
requirió a CIVIO para «que concrete dicha información, acotándola a unas personas
determinadas o, en su caso, a un período temporal más concreto.»
El mismo 19 de octubre, la Fundación contestó al citado requerimiento en el siguiente
sentido:
«Si es posible, nos gustaría que la información cubriese desde el mes de julio de 2016, que
coincide con el inicio de la XII Legislatura, hasta la actualidad. En caso de que el volcado o
exportación de la información no sea, de forma asumible, automatizado o en bloque, nos
gustaría que la información abarque desde enero de 2018 hasta la actualidad, con la
explicación o motivación de por qué no se puede entregar un periodo mayor. En caso de
que, además, dispongan de estos datos en formatos reutilizables (xlsx, etc.) o abiertos (csv,
etc.), rogamos que se nos facilite en estos formatos.
PD: Al desconocer cómo estructuran y conservan este Registro, no sabemos cómo solicitar
la información requerida en unos términos que puedan ser asumibles para la Unidad de
Información y la OCI. En caso de que tampoco sea asumibles ni la primera ni la segunda
alternativa (todas las abstenciones y recusaciones notificadas a la OCI desde, al menos,
enero de 2018 hasta la actualidad), podríamos acotar nuestra petición a unas
determinadas personas si por cuestiones técnicas es la opción más viable y factible, aunque
no es el escenario que nos gustaría, según el rango temporal que nos puedan facilitar.»
3. Aunque con fecha 27 de octubre de 2021, el Ministerio notificó a CIVIO el acuerdo de
ampliación del plazo máximo para resolver, no consta respuesta de la Administración.
4. Mediante escrito registrado el 23 de diciembre de 2021, la citada Fundación interpuso una
reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
«(…)
4. El 27 de octubre de 2021 se nos comunicó la aplicación de lo dispuesto en el artículo
20.1 de la Ley 19/2013: la ampliación del plazo para resolver de un mes dado el volumen de
la información requerida y la complejidad de su extracción.
5. Si la aplicación del artículo 19.2 de la Ley 19/2013 no tuvo efectos en cuanto a la
suspensión del plazo para resolver, ya que Civio respondió al requerimiento al momento, el
plazo de la administración para resolver finalizó el 28 de noviembre de 2021. Y si se hubiese
suspendido por diez días hábiles, el plazo para resolver hubiera finalizado el 13 de
diciembre de 2021. Sea como fuere, a fecha de la presentación de esta reclamación, no
hemos obtenido respuesta por parte de la Oficina de Conflictos de Interés, por lo que
entendemos que nuestra solicitud ha sido denegada como efecto del silencio
administrativo.
6. Entendemos que no ha lugar a la denegación de la información al tratarse de una
información pública. La comunicación de abstenciones al Registro de Actividades,
dependiente de la Oficina de Conflictos de Interés está regulada en el artículo 12 de la Ley
3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración
General del Estado. Este registro es de carácter público según lo dispuesto en el Real
Decreto 1208/2018, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que
se desarrollan los títulos Preliminar, II y III de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora
del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. Esta información ya ha
sido entregada con anterioridad a otros medios de comunicación, como se puede ver aquí,
aquí y aquí.»
5. Con fecha 28 de diciembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se
formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 1 de febrero de 2022 se recibió
escrito con el siguiente contenido:
«(…)
Con fecha 19 de enero de 2022, constatado el carácter genérico de la información
solicitada, se dictó Resolución de la Directora de la Oficina inadmitiendo dicha solicitud de
información formulada por la Fundación Civio, de acuerdo con lo establecido en el artículo
10.3 del Real Decreto 1208/2018, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento por el que se desarrollan los títulos Preliminar, II y III de la Ley 3/2015, de 30
de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado,
conforme al cual, “No serán admisibles las solicitudes genéricas” de información contenida
en el Registro de Actividades de altos cargos. En la citada Resolución se señalaba,
asimismo que para poder facilitar información relativa a las abstenciones y recusaciones
formuladas por los altos cargos, ésta debía ir referida a un alto cargo concreto y no dirigida
de forma masiva a todos ellos.»
6. El 3 de febrero de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones a la Fundación reclamante
al objeto de que manifestara lo que estimara pertinente. El 28 de febrero de 2022 se recibió
escrito con el siguiente contenido:
«(…) nos gustaría subrayar que, en todo momento, nuestra actitud ha sido colaborativa y
comprensiva a la hora de ejercitar nuestro derecho de acceso a la información pública. Por
ello, nuestras comunicaciones con la Oficina de Conflictos de Intereses incluían incisos en
los que matizamos la petición, en aras a solventar las posibles barreras que pudieran
plantearse durante la tramitación de nuestra solicitud.
(…)
A nuestro entender, vista la resolución, si lo que se nos requería era aportar uno o unos
nombres concretos, este requerimiento induce a error, ya que permitía concretar un
periodo temporal.
(…) primero concretamos la petición al inicio de la XII Legislatura, pero ofrecimos dos
alternativas si esto no era posible: o desde enero de 2018, año en el que se produjo el
cambio del Ejecutivo, o acotar nuestra petición a unos determinados nombres. Nunca
obtuvimos un nuevo requerimiento.
Dicho esto, después de un requerimiento en el que se nos instó a acotar nuestra petición –
nos dieron a elegir entre dos opciones, optamos por una de ellas y no obtuvimos ninguna
queja posterior– y la ampliación de un mes al amparo del artículo 20.1 de la LTAIBG, tras la
reclamación de esta parte, el 19 de enero de 2022, la Oficina de Conflictos de Intereses
dictó, tras constatar –como decíamos– el carácter genérico de la petición, una resolución
en la que inadmitía nuestra petición de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 del
RD 1208/2018, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se
desarrollan los títulos Preliminar, II y III de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del
ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
En resumen, la OCI, para ser consecuente con su resolución, debió solicitar en su primer
requerimiento un listado de nombres y citar la regulación en la que justificaba su
requerimiento.
Esta actuación ha provocado una dilación innecesaria del procedimiento, aplicando,
además, de manera indebida la ampliación prevista en el artículo 20.1, reservada para
casos que conlleven complejidad o voluminosidad, y no una mera vía para posponer la
resolución y ganar tiempo.
Aunque entendemos, que no existe la condición de genérica cuando estamos solicitando
información completa de una o varias legislaturas concretas.
(…) entendemos que nuestra reclamación debe ser estimada, no solo por motivos formales
e instar a la Oficina de Conflictos de Intereses a que entregue la información solicitada, o
que retrotraiga las actuaciones al requerimiento del 19 de octubre, en la que aclaremos
nuestra petición, pero, eso sí, con instrucciones claras y transparentes, para que podamos
ejercer nuestro derecho de acceso a una información pública.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, cuando, además, con
carácter previo, había acordado la ampliación del plazo para resolver en un mes, por el
volumen o complejidad de la información solicitada. En relación con esta actuación se ha de
recordar que en el Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado por el Consejo
de Transparencia en virtud de las potestades atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG –
se han precisado los requisitos que han de concurrir para la correcta aplicación de lo previsto
en el último párrafo del artículo 20.1 y se hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos
supuestos la posible ampliación del plazo: a) «el volumen de datos o informaciones» y b) «la
complejidad de obtener o extraer los mismos». Además, se subraya que la ampliación debe
ser convenientemente justificada en relación con el caso concreto y esta justificación habrá
de constar de forma expresa. Y, en todo caso, lo que la LTAIBG no permite es ampliar el plazo
únicamente para disponer de más tiempo para preparar la resolución y, finalmente, acabar
por no dar la información solicitada como también ha ocurrido en el presente caso, en el que
finalmente el órgano requerido inadmitió la solicitud de acceso.
A la vista de todo ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide acceso a la información relativa a todas las
abstenciones y las recusaciones notificadas a la OCI, con detalle de la persona, cargo, fecha de
la inhibición, fecha de presentación, asunto y motivo, en relación con el mayor periodo
temporal disponible. La solicitud inicial ha sido acotada por la entidad actuante, primero, en el
sentido de reclamar la mencionada información, desde el mes de julio de 2016, y, segundo, y
en caso de no ser posible, desde enero de 2018 hasta la actualidad, con la explicación o
motivación de por qué no se puede entregar un periodo mayor.
La OCI, tras un primer requerimiento para que la Fundación acotase la solicitud y tras acordar
la ampliación del plazo para resolver, resuelve inadmitir la petición de acceso dado que «para
poder facilitar información relativa a las abstenciones y recusaciones formuladas por los altos
cargos, ésta debía ir referida a un alto cargo concreto y no dirigida de forma masiva a todos
ellos». Fundamenta la citada inadmisión en lo dispuesto en el artículo 10.3 del Real Decreto
1208/2018, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se
desarrollan los títulos Preliminar, II y III de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del
ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, según cuyo tenor, y en lo que
aquí interesa «(…) No serán admisibles las solicitudes genéricas», en relación con las
declaraciones depositadas en el Registro de Actividades de altos cargos.
Con carácter previo a la resolución de esta reclamación conviene poner de relieve algunos
hechos, que se recogen en los antecedentes de esta resolución, que resultan relevantes:
- La solicitante indicó en su escrito inicial que, en el caso de que la exportación o extracción
de los datos solicitados no se pudiese realizar de forma automática (sino individualizada
para cada alto cargo, le fuera indicado mediante requerimiento a fin de concretar más la
solicitud.
- Enviado requerimiento de la OCI a la solicitante en el sentido de concretar la petición bien
en relación con personas determinadas, bien respecto de un período temporal más
concreto.
- A la vista del citado requerimiento, la Fundación concretó su solicitud de información
acotando el periodo temporal desde el mes de julio de 2016, y, de no ser posible, desde
enero de 2018 hasta la actualidad.
5. La resolución de esta reclamación debe partir por tanto de la premisa de que, enviado
requerimiento por la OCI a fin de se concrete una solicitud que entiende formulada en
términos genéricos, la Fundación reclamante dio respuesta al mismo optando por acotar la
información en su dimensión temporal (siendo esta una de las dos opciones que se incluían
en el mencionado requerimiento, como consta en los antecedentes de esta resolución).
De ahí que la denegación del acceso fundamentada en que no se han identificado o
individualizado los concretos altos cargos de los que se solicita la información (abstenciones
y/o recusaciones formuladas) y que, por ello, la solicitud reviste un carácter genérico no
resulta coherente con el requerimiento ni, se adelanta ya, se compadece con las previsiones
de la LTAIBG.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 LTAIBG, la solicitud con la que se inicia el
ejercicio del derecho de acceso debe hacer constar la información que se solicita sin
necesidad u obligación de motivación alguna, previendo por su parte el artículo 19.2 LTAIBG
que, en caso de no identificarse suficientemente la información, se pida su concreción al
solicitante. En este caso, habiéndose cumplimentado debidamente y con arreglo a sus propios
términos el requerimiento recibido, la denegación no puede fundamentarse en el pretendido
carácter genérico de la solicitud.
A lo anterior se añade que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no
puede considerarse que la información solicitada no se identifique de forma suficiente, pues
se requieren datos concretos sobre las abstenciones y recusaciones de los altos cargos,
inscritos en el Registro de Actividades de los altos cargos, desde el mes de julio de 2016, y, de
no ser posible, desde enero de 2018 hasta la actualidad. Es decir, esta formulación permite
conocer perfectamente qué es lo que se solicita sin que pueda calificarse de una solicitud
indiscriminada o imprecisa, pues se refiere a la determinación de aquellos altos cargos que,
en el ejercicio de su actividad, hayan sido recusados o se hayan abstenido, desde 2016 (o, en
su defecto, desde 2018) hasta el año en curso.
Por otro lado, no puede obviarse que el fundamento último de la decisión de denegación de
acceso lo constituye la invocación del artículo 10.3 del Real Decreto 1208/2018, de 28 de
septiembre, que prevé la inadmisión de las solicitudes genéricas y de aquellas en las que no
aparezca claramente identificada la persona titular del alto cargo del que se solicita la
certificación. Esta fundamentación por remisión al citado precepto desconoce, no obstante,
que se trata de una norma de carácter reglamentario que carece del rango suficiente para
introducir restricciones o limitaciones al ejercicio del derecho de acceso a la información;
derecho que se reconoce y se regula en términos amplios, debiéndose interpretar con
carácter estricto (y restrictivo) tanto los límites al ejercicio del derecho que contempla la ley
como las causas de inadmisión de la solicitud, «sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información»—por todas, STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. Señala el
Tribunal Supremo en la citada sentencia que «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a
la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad (…)».
En este punto conviene remarcar que la referencia al carácter impreciso de la solicitud de
acceso a la información que se contiene en el artículo 19.2 LTAIBG lo es a efectos de permitir
que el solicitante subsane ese defecto y, por tanto, se configura como un instrumento que
coadyuva al pleno ejercicio del derecho de acceso y no como una causa de inadmisión o
restricción del mismo.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, ha de procederse a la estimación de la reclamación, pues
resulta evidente que la información solicitada obra en poder del sujeto requerido ex artículo
13 LTAIBG (al haber sido adquirida en el ejercicio de sus funciones) y que el acceso solicitado
entronca directamente con las finalidades que la LTAIBG expresa en su Preámbulo,
habiéndose restringido indebidamente el acceso en virtud de una circunstancia que no se
encuentra prevista legalmente –pues ni se configura como uno de los límites previstos en el
artículo 14 LTAIBG, ni como una de las causas de inadmisión del artículo 18 del mismo texto
legal-.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO frente a
la OFICINA DE CONFLICTO DE INTERESES (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA).
SEGUNDO: INSTAR a la OFICINA DE CONFLICTO DE INTERESES (MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la FUNDACIÓN
CIUDADANA CIVIO la siguiente información:
- Las abstenciones y las recusaciones de los altos cargos notificadas a la OCI desde el mes
de julio de 2016 hasta la actualidad (y, en caso de no ser posible, desde enero de 2018)
con indicación de la persona, cargo, fecha de la inhibición, fecha de presentación, asunto
y motivo.
TERCERO: INSTAR a la OFICINA DE CONFLICTO DE INTERESES (MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez