Estimada 21/01/2022 · 29 días en resolverse

Solicitud de manuales y procedimientos de inspección de buques y aclaraciones sobre actividades inspectoras

El Colegio de Ingenieros Navales y Oceánicos solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana aclaraciones sobre actividades inspectoras y copias de manuales y procedimientos de gestión de calidad. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reconoció que no existía justificación para la ausencia de contestación en plazo a la solicitud original.
2 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos existentes, reales y tangibles, excluyendo aclaraciones, opiniones o interpretaciones de un órgano administrativo.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Se estima la reclamación por motivos formales al haberse proporcionado la información fuera del plazo legal y en fase de reclamación ante el Consejo.

Texto completo

Resolución 1066/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 25 de octubre de 2021 al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “PRIMERO: Aclaración respecto a si las actividades inspectoras relativas a la revisión global de los proyectos de construcción, transformación, reforma o grandes reparaciones de buques, cuya redacción y firma corresponden en exclusiva al Ingeniero Naval (o Ingeniero Naval y Oceánico), son realizadas en las Capitanías Marítimas españolas por funcionarios Ingenieros Navales (o Ingenieros Navales y Oceánicos); o bien, de ser realizada por S/REF: N/REF: R-1066-2021/100-006192 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana Información solicitada: Copia del “Manual de prestación de servicios en las actividades de inspección, auditoria, certificación y autorizaciones a buques sometidos a convenios OMI”, y copia de los documentos que describen y estandarizan el “Sistema de gestión de calidad y evaluación interna” funcionarios con otra titulación, si estos son dirigidos o supervisados de forma efectiva por funcionarios Ingenieros Navales (o Ingenieros Navales y Oceánicos). SEGUNDO: Copia de la última versión del “Manual de prestación de servicios en las actividades de inspección, auditoria, certificación y autorizaciones a buques sometidos a convenios OMI”, que forma parte del “Sistema de gestión de calidad y evaluación interna”, cuya elaboración, implantación y mantenimiento por parte de la Dirección General de la Marina Mercante obliga la disposición adicional única del Real Decreto 799/2011, de 10 de junio, por el que se establecen las obligaciones que incumben al Ministerio de Fomento en materia de seguridad marítima y prevención de la contaminación marina sobre buques españoles. TERCERO: Copia de los documentos que describen y estandarizan, dentro del “Sistema de gestión de calidad y evaluación interna” implantado en la Dirección General de la Marina Mercante, los siguientes procedimientos enumerados en el “Catalogo de Procedimientos de Prestación de Servicios” del “Manual de prestación de servicios en las actividades de inspección, auditoría, certificación y autorizaciones a buques sometidos a convenios OMI”: a) Autorización del proyecto de construcción de buques/embarcaciones nacionales/exportación. b) Autorización del proyecto de transformación, reforma o gran reparación. c) Seguimiento de la construcción/transformación de buques de bandera española. d) Seguimiento de la construcción de buques para la exportación. e) Botadura. f) Experiencia de estabilidad. g) Pruebas particulares. h) Pruebas oficiales.” 2. Ante la falta de respuesta mediante escrito registrado el 23 de diciembre de 2021, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: “I.- Que, con fecha 25 de Octubre de 2021, el COIN presentó escrito dirigido al Director General de la Marina Mercante, en el que, al amparo del derecho de acceso a la información pública establecido por la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, de transparencia, acceso a la información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se solicitó que se expidiese y facilitase copia de los siguientes documentos Última versión del “Manual de prestación de servicios en las actividades de inspección, auditoría, certificación y autorizaciones a buques sometidos a convenios OMI”, que forma parte del “Sistema de gestión de calidad y evaluación interna”1. - Documentos que describen y estandarizan, dentro del “Sistema de gestión de calidad y evaluación interna”, los siguientes procedimientos enumerados en el “Catálogo de Procedimientos de Prestación de Servicios” del “Manual de prestación de servicios en las actividades de inspección, auditoría, certificación y autorizaciones de buques sometidos a convenios OMI”: a) Autorización del proyecto de construcción de buques/embarcaciones nacionales/exportación. b) Autorización del proyecto de transformación, reforma o gran reparación. c) Seguimiento de la construcción/transformación de buques de bandera española. d) Seguimiento de la construcción de buques para la exportación. e) Botadura. f) Experiencia de estabilidad. g) Pruebas particulares. h) Pruebas oficiales. II.- Que, de conformidad al artículo 20 de la precitada LTAIBG, la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante, y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. De modo que, transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. (…) III.- Que, de conformidad a cuento antecede, considerando el COIN que la desestimación presunta, por silencio, de la precitada solicitud de acceso a la información pública, no resulta ajustada a Derecho, dicho sea con el debido respeto y, en estrictos términos de defensa, en la indicada representación, mediante el presente escrito y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 y concordantes de la precitada LTAIBG, vengo a interponer frente a ella RECLAMACIÓN ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, formulando a tal fin la siguiente: ALEGACIÓN ÚNICA.- MANIFIESTA INFRACCIÓN DE LO DISPUESTO, ENTRE OTROS, EN LOS ARTÍCULO 12 DE LA LEY 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE Y 13 DE LA 39/2015, DE 1 DE OCTUBRE, QUE CONSAGRAN EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA A TODAS LAS PERSONAS. (…) En consecuencia, expuestas las razones por las que este Colegio Oficial tiene derecho a acceder a la información solicitada, la denegación, por silencio administrativo, de tal derecho resulta totalmente contrario a Derecho, debiendo dejarse sin efecto, y dando satisfacción al derecho de acceso a la información en relación con los documentos indicados en el apartado “I” del presente escrito, a los que, a su vez, se contrae la reclamación presentada ante el Director General de la Marina Mercante, con fecha 25 de Octubre de 2021. Por cuanto antecede, SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, tenga por presentado este escrito con los documentos adjuntos, se digne a admitirlos y, en su virtud, tenga por formulada Reclamación frente a la Resolución presunta, denegación por silencio, del acceso a la información que, con fecha 25 de Octubre de 2021, este Colegio solicitó a la Dirección General de la Marina Mercante, a la que se contrae el cuerpo de este escrito, y, tras la tramitación oportuna, estime la misma, anulando y dejando sin efecto dicho acto presunto desestimatorio y declarando el derecho, con la consiguiente obligación de la citada Administración de dar satisfacción al mismo en los términos inicialmente solicitados.” 3. Con fecha 27 de diciembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, para que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 20 de enero de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: “Habiendo recibido requerimiento para formular alegaciones ante la reclamación 100- 006192 del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos (COIN), procede informar de lo siguiente: En efecto, no consta que se haya dado respuesta a la carta que el Sr. Decano del COIN dirigió al Director General el 25 de octubre pasado. El que no se hubiera presentado a través del Portal de la Transparencia pudo ser la causa, pero no existe justificación a la ausencia de contestación en plazo, porque somos plenamente conscientes de que las deficiencias en la tramitación de las solicitudes de acceso no deben incidir en la falta de respuesta a las solicitudes de acceso a la información. Por este motivo, y tratando de preservar la obligación de dictar resolución expresa que recae sobre toda Administración Pública, tal y como consagra el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se ha procedido a examinar la solicitud a la luz de la Ley 19/2013 y a dar respuesta expresa al interesado en Resolución que se adjunta a este escrito de alegaciones, aun cuando se hayan superado todos los plazos.” Asimismo se acompaña dicho escrito por Resolución del Director General de la Marina Mercante dando respuesta a la solicitud de acceso a la información pública exponiendo lo siguiente: “(…) 5. Una vez analizada la solicitud, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión ni la vulneración de ninguno de los límites al derecho de acceso, por lo que esta Dirección General es favorable a la concesión del acceso a la información solicitada, haciendo la única salvedad de que la primera de las solicitudes –referida a una aclaración respecto al ejercicio de las actividades inspectoras de esta Dirección General-, no se compadece con el contenido que debe tener la información pública regulada en la LTAIBG. En efecto, como ya ha quedado reflejado en el Fundamento 3, el artículo 12 de la misma la define como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por tanto, la información pública cuyo acceso se garantiza mediante la LTAIBG debe ser existente, real, tangible, concreta y no encontrarse en curso de elaboración. En consecuencia, no forma parte del contenido de aquella las aclaraciones, opiniones o interpretaciones de un órgano administrativo, ni la LTAIBG es un cauce para solicitar de la Administración la elaboración de valoraciones, juicios o dictámenes. Por lo demás, respecto a la segunda de las solicitudes, existe constancia de que se remitió el Manual requerido por correo ordinario el 13 de octubre de 2021, como consecuencia de haberse solicitado el mismo en reunión presencial mantenida entre el Director General y el entonces Sr. Decano del COIN el 23 de septiembre. No obstante, no existe ningún impedimento legal para acceder de nuevo a dicha solicitud. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos de derecho descritos, procede ADMITIR y ACEPTAR la solicitud deducida por D. … y proporcionarle los datos solicitados que se facilitan como adjuntos en formato pdf a esta Resolución, con la sola excepción de la primera solicitud reflejada en su carta, que no puede ser atendida por no poder considerarse incluida dentro del carácter de información pública que establece el artículo 12 de la LTAIBG.” 4. El 21 de enero de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. No consta se haya presentado escrito de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. 4. El presente se solicitó copia del “Manual de prestación de servicios en las actividades de inspección, auditoria, certificación y autorizaciones a buques sometidos a convenios OMI”, que forma parte del “Sistema de gestión de calidad y evaluación interna”, así como copia de los documentos que describen y estandarizan el “Sistema de gestión de calidad y evaluación interna”. La administración concede extemporáneamente el acceso, proporcionando al reclamante los datos solicitados, los cuales facilitan como adjuntos en formato pdf a la Resolución, con la única salvedad de la primera de las solicitudes –referida a una aclaración respecto al ejercicio de las actividades inspectoras de esta Dirección General-, por considerar que la misma no puede ser objeto del derecho de acceso a la información pública regulada en la LTAIBG. A este respecto ha de señalarse que en la reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por el solicitante, se obviaba la primera de las solicitudes que instó el reclamante en su solicitud de acceso y que deniega la Administración, por lo que, al no ser objeto de reclamación queda igualmente fuera del objeto de este procedimiento. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo máximo establecido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada en el plazo legal, y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se ha proporcionado si bien, como decimos, en fase de reclamación. En consecuencia, al igual que en los precedentes en los que se dan estas circunstancias, la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales al haberse incumplido el plazo legal de atención al derecho de acceso. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por el COLEGIO DE INGENIEROS NAVALES Y OCEÁNICOS frente a MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez