El Colegio de Ingenieros Navales y Oceánicos solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana aclaraciones sobre actividades inspectoras y copias de manuales y procedimientos de gestión de calidad. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración reconoció que no existía justificación para la ausencia de contestación en plazo a la solicitud original.
2
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos existentes, reales y tangibles, excluyendo aclaraciones, opiniones o interpretaciones de un órgano administrativo.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Se estima la reclamación por motivos formales al haberse proporcionado la información fuera del plazo legal y en fase de reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Resolución 1066/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
25 de octubre de 2021 al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“PRIMERO: Aclaración respecto a si las actividades inspectoras relativas a la revisión global
de los proyectos de construcción, transformación, reforma o grandes reparaciones de
buques, cuya redacción y firma corresponden en exclusiva al Ingeniero Naval (o Ingeniero
Naval y Oceánico), son realizadas en las Capitanías Marítimas españolas por funcionarios
Ingenieros Navales (o Ingenieros Navales y Oceánicos); o bien, de ser realizada por
S/REF:
N/REF: R-1066-2021/100-006192
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Información
solicitada: Copia del “Manual de prestación de servicios en las actividades de
inspección, auditoria, certificación y autorizaciones a buques sometidos a convenios OMI”, y
copia de los documentos que describen y estandarizan el “Sistema de gestión de calidad y
evaluación interna”
funcionarios con otra titulación, si estos son dirigidos o supervisados de forma efectiva por
funcionarios Ingenieros Navales (o Ingenieros Navales y Oceánicos).
SEGUNDO: Copia de la última versión del “Manual de prestación de servicios en las
actividades de inspección, auditoria, certificación y autorizaciones a buques sometidos a
convenios OMI”, que forma parte del “Sistema de gestión de calidad y evaluación interna”,
cuya elaboración, implantación y mantenimiento por parte de la Dirección General de la
Marina Mercante obliga la disposición adicional única del Real Decreto 799/2011, de 10 de
junio, por el que se establecen las obligaciones que incumben al Ministerio de Fomento en
materia de seguridad marítima y prevención de la contaminación marina sobre buques
españoles.
TERCERO: Copia de los documentos que describen y estandarizan, dentro del “Sistema de
gestión de calidad y evaluación interna” implantado en la Dirección General de la Marina
Mercante, los siguientes procedimientos enumerados en el “Catalogo de Procedimientos de
Prestación de Servicios” del “Manual de prestación de servicios en las actividades de
inspección, auditoría, certificación y autorizaciones a buques sometidos a convenios OMI”:
a) Autorización del proyecto de construcción de buques/embarcaciones
nacionales/exportación.
b) Autorización del proyecto de transformación, reforma o gran reparación.
c) Seguimiento de la construcción/transformación de buques de bandera española.
d) Seguimiento de la construcción de buques para la exportación.
e) Botadura.
f) Experiencia de estabilidad.
g) Pruebas particulares.
h) Pruebas oficiales.”
2. Ante la falta de respuesta mediante escrito registrado el 23 de diciembre de 2021, el
interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
“I.- Que, con fecha 25 de Octubre de 2021, el COIN presentó escrito dirigido al Director
General de la Marina Mercante, en el que, al amparo del derecho de acceso a la
información pública establecido por la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, de transparencia,
acceso a la información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se solicitó que se
expidiese y facilitase copia de los siguientes documentos
Última versión del “Manual de prestación de servicios en las actividades de inspección,
auditoría, certificación y autorizaciones a buques sometidos a convenios OMI”, que forma
parte del “Sistema de gestión de calidad y evaluación interna”1.
- Documentos que describen y estandarizan, dentro del “Sistema de gestión de calidad y
evaluación interna”, los siguientes procedimientos enumerados en el “Catálogo de
Procedimientos de Prestación de Servicios” del “Manual de prestación de servicios en las
actividades de inspección, auditoría, certificación y autorizaciones de buques sometidos a
convenios OMI”:
a) Autorización del proyecto de construcción de buques/embarcaciones
nacionales/exportación.
b) Autorización del proyecto de transformación, reforma o gran reparación.
c) Seguimiento de la construcción/transformación de buques de bandera española.
d) Seguimiento de la construcción de buques para la exportación.
e) Botadura.
f) Experiencia de estabilidad.
g) Pruebas particulares.
h) Pruebas oficiales.
II.- Que, de conformidad al artículo 20 de la precitada LTAIBG, la resolución en la que se
conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante, y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud
por el órgano competente para resolver. De modo que, transcurrido el plazo máximo para
resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada.
(…)
III.- Que, de conformidad a cuento antecede, considerando el COIN que la desestimación
presunta, por silencio, de la precitada solicitud de acceso a la información pública, no
resulta ajustada a Derecho, dicho sea con el debido respeto y, en estrictos términos de
defensa, en la indicada representación, mediante el presente escrito y de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 24 y concordantes de la precitada LTAIBG, vengo a interponer
frente a ella RECLAMACIÓN ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
formulando a tal fin la siguiente:
ALEGACIÓN
ÚNICA.- MANIFIESTA INFRACCIÓN DE LO DISPUESTO, ENTRE OTROS, EN LOS ARTÍCULO 12
DE LA LEY 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE Y 13 DE LA 39/2015, DE 1 DE OCTUBRE, QUE
CONSAGRAN EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA A TODAS LAS
PERSONAS.
(…)
En consecuencia, expuestas las razones por las que este Colegio Oficial tiene derecho a
acceder a la información solicitada, la denegación, por silencio administrativo, de tal
derecho resulta totalmente contrario a Derecho, debiendo dejarse sin efecto, y dando
satisfacción al derecho de acceso a la información en relación con los documentos
indicados en el apartado “I” del presente escrito, a los que, a su vez, se contrae la
reclamación presentada ante el Director General de la Marina Mercante, con fecha 25 de
Octubre de 2021.
Por cuanto antecede, SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, tenga
por presentado este escrito con los documentos adjuntos, se digne a admitirlos y, en su
virtud, tenga por formulada Reclamación frente a la Resolución presunta, denegación por
silencio, del acceso a la información que, con fecha 25 de Octubre de 2021, este Colegio
solicitó a la Dirección General de la Marina Mercante, a la que se contrae el cuerpo de este
escrito, y, tras la tramitación oportuna, estime la misma, anulando y dejando sin efecto
dicho acto presunto desestimatorio y declarando el derecho, con la consiguiente obligación
de la citada Administración de dar satisfacción al mismo en los términos inicialmente
solicitados.”
3. Con fecha 27 de diciembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, para que se
formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 20 de enero de 2022 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
“Habiendo recibido requerimiento para formular alegaciones ante la reclamación 100-
006192 del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos (COIN), procede informar de
lo siguiente:
En efecto, no consta que se haya dado respuesta a la carta que el Sr. Decano del COIN
dirigió al Director General el 25 de octubre pasado. El que no se hubiera presentado a
través del Portal de la Transparencia pudo ser la causa, pero no existe justificación a la
ausencia de contestación en plazo, porque somos plenamente conscientes de que las
deficiencias en la tramitación de las solicitudes de acceso no deben incidir en la falta de
respuesta a las solicitudes de acceso a la información.
Por este motivo, y tratando de preservar la obligación de dictar resolución expresa que
recae sobre toda Administración Pública, tal y como consagra el artículo 21.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se ha procedido a examinar la solicitud a la luz de la Ley 19/2013 y a dar
respuesta expresa al interesado en Resolución que se adjunta a este escrito de alegaciones,
aun cuando se hayan superado todos los plazos.”
Asimismo se acompaña dicho escrito por Resolución del Director General de la Marina
Mercante dando respuesta a la solicitud de acceso a la información pública exponiendo lo
siguiente:
“(…) 5. Una vez analizada la solicitud, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las
causas de inadmisión ni la vulneración de ninguno de los límites al derecho de acceso, por
lo que esta Dirección General es favorable a la concesión del acceso a la información
solicitada, haciendo la única salvedad de que la primera de las solicitudes –referida a una
aclaración respecto al ejercicio de las actividades inspectoras de esta Dirección General-, no
se compadece con el contenido que debe tener la información pública regulada en la
LTAIBG. En efecto, como ya ha quedado reflejado en el Fundamento 3, el artículo 12 de la
misma la define como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por tanto, la información pública cuyo acceso se garantiza mediante la LTAIBG debe ser
existente, real, tangible, concreta y no encontrarse en curso de elaboración. En
consecuencia, no forma parte del contenido de aquella las aclaraciones, opiniones o
interpretaciones de un órgano administrativo, ni la LTAIBG es un cauce para solicitar de la
Administración la elaboración de valoraciones, juicios o dictámenes.
Por lo demás, respecto a la segunda de las solicitudes, existe constancia de que se remitió
el Manual requerido por correo ordinario el 13 de octubre de 2021, como consecuencia de
haberse solicitado el mismo en reunión presencial mantenida entre el Director General y el
entonces Sr. Decano del COIN el 23 de septiembre. No obstante, no existe ningún
impedimento legal para acceder de nuevo a dicha solicitud.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos de derecho descritos, procede ADMITIR y
ACEPTAR la solicitud deducida por D. … y proporcionarle los datos solicitados que se
facilitan como adjuntos en formato pdf a esta Resolución, con la sola excepción de la
primera solicitud reflejada en su carta, que no puede ser atendida por no poder
considerarse incluida dentro del carácter de información pública que establece el artículo
12 de la LTAIBG.”
4. El 21 de enero de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. No consta se haya presentado escrito de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
4. El presente se solicitó copia del “Manual de prestación de servicios en las actividades de
inspección, auditoria, certificación y autorizaciones a buques sometidos a convenios OMI”,
que forma parte del “Sistema de gestión de calidad y evaluación interna”, así como copia de
los documentos que describen y estandarizan el “Sistema de gestión de calidad y evaluación
interna”.
La administración concede extemporáneamente el acceso, proporcionando al reclamante los
datos solicitados, los cuales facilitan como adjuntos en formato pdf a la Resolución, con la
única salvedad de la primera de las solicitudes –referida a una aclaración respecto al ejercicio
de las actividades inspectoras de esta Dirección General-, por considerar que la misma no
puede ser objeto del derecho de acceso a la información pública regulada en la LTAIBG.
A este respecto ha de señalarse que en la reclamación presentada ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno por el solicitante, se obviaba la primera de las solicitudes que
instó el reclamante en su solicitud de acceso y que deniega la Administración, por lo que, al
no ser objeto de reclamación queda igualmente fuera del objeto de este procedimiento.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
máximo establecido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada en el
plazo legal, y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se ha proporcionado si
bien, como decimos, en fase de reclamación.
En consecuencia, al igual que en los precedentes en los que se dan estas circunstancias, la
presente reclamación debe ser estimada por motivos formales al haberse incumplido el plazo
legal de atención al derecho de acceso.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por el COLEGIO DE INGENIEROS NAVALES Y OCEÁNICOS frente
a MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez