El solicitante pidió al Ministerio del Interior copia de un informe de la empresa 40DB Data SL sobre barreras de ingreso de jóvenes a la Guardia Civil. Tras la inadmisión por ser información auxiliar, el interesado alegó que era un encargo formal pagado con fondos públicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el informe es preparatorio y no preceptivo.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información auxiliar debe interpretarse de forma estricta, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo para evitar un menoscabo desproporcionado del derecho de acceso.
2
Se considera información auxiliar aquella que es preparatoria de la actividad del órgano o que consiste en informes no preceptivos no destinados a motivar una decisión final.
3
El informe solicitado es subsumible en la categoría de información preparatoria ya que sus conclusiones servirán para diseñar estrategias futuras de captación de personal.
4
La publicidad de la licitación y el coste del informe en la Plataforma de Contratación satisface el interés de conocer el manejo de fondos públicos sin que ello obligue a liberar el contenido del informe auxiliar.
Texto completo
Resolución 1064/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
18 de noviembre de 2021 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
«Copia del informe que haya entregado la compañía 40DB Data SL a la Jefatura de Asuntos
Económicos en relación con el estudio adjudicado para el estudio sobre barreras jóvenes
españolas ingreso Guardia Civil. Teniendo en cuenta que el acuerdo se adoptó el 23 de
marzo de 2021 y que el plazo de ejecución era de tres meses, el trabajo ha debido ya de
entregarse.»
S/REF: 001-062867
N/REF: R/1064/2021; 100-006189
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada
: Informe sobre las barreras de las jóvenes para su acceso a Guardia
Civil
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 22 de diciembre de 2021, el
solicitante interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
«El cómputo del plazo de respuesta empezó a contar el 19 de noviembre. Ha transcurrido
más de un mes y no he recibido contestación, por lo que debo entender que la
Administración la ha desestimado por la vía del silencio.»
3. Con fecha 22 de diciembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se formulasen las alegaciones que
se considerasen oportunas; lo que efectuó mediante escrito presentado el 14 de enero de
2022 en el que se manifiesta lo siguiente:
«En este sentido, es preciso señalar que con fecha 23 de diciembre de 2021, se notificó al
interesado la ampliación del plazo para resolver y notificar, al considerar que la misma se
encontraba incursa en el supuesto contemplado en el segundo párrafo, del apartado 1, del
artículo 20 de la Ley 19/2013. Igualmente, mediante resolución de 13 de enero de 2022 y
registro de salida de la notificación de fecha 14 de enero de 2022, la Dirección General de
la Guardia Civil procedió a inadmitir el acceso a la información solicitada a D. XXXXXXX (se
adjunta copia del justificante de registro de salida de la notificación de la resolución). En la
Resolución se informa que:
Una vez examinada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma se
encuentra incardinada en el supuesto contemplado en el artículo 18, apartado 1, letra b) de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por la que se inadmitirán a trámite las solicitudes de
acceso a la información pública, toda vez que la información solicitada tiene el tratamiento
de información auxiliar o de apoyo que permita obtener conclusiones que ayuden a poder
diseñar de manera óptima estrategias e iniciativas encaminadas a alcanzar el objetivo de
fomentar entre las mujeres jóvenes el interés por entrar a formar parte de la Guardia Civil.
En este sentido, y más específicamente, el informe en cuestión constituye un claro ejemplo
de informe no preceptivo y que no está previsto que sea incorporado como motivador de
una decisión final, siendo esta una de las circunstancias concurrentes de entre las que el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende como propias de una solicitud de
información auxiliar o de apoyo, tal y como se refleja en el criterio interpretativo
CI/006/2015, de 12 de noviembre, de dicho organismo.»
4. El 19 de enero de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones y Resolución al reclamante
al objeto de que manifestase lo que estimara pertinente, lo que llevó a cabo en la misma
fecha alegando que:
«(…) El margen de respuesta que tenía la Administración comenzó a computar el 19 de
noviembre de 2021 y la notificación de la ampliación del plazo por otro meses está fechada
el 23 de diciembre (como se puede comprobar si se analiza la secuencia temporal del
expediente), por lo que la comunicación sería sencillamente extemporánea. A ello se une el
hecho de que no se justifica dicha decisión de forma suficientemente motivada, como exige
la doctrina asentada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. ¿Para qué se pide
más tiempo si se termina inadmitiendo la solicitud? ¿A esa conclusión no se podría haber
llegado en el mes ordinario tras un primer análisis del caso? No sólo formales. Existen
también razones de fondo para disentir de los argumentos expuestos por la contraparte.
No comparto en modo alguno que el informe cuya copia se solicita pueda tener la
consideración de material "auxiliar", con independencia de que las conclusiones de ese
trabajo puedan servir a los responsables de la Guardia Civil para orientar decisiones de
futuro. Se trata de un encargo formal, al que se ha dado publicidad en la Plataforma de
Contratación del Sector Público y por el que el Ministerio del Interior pagó 14.690 euros
(impuestos excluidos) a la empresa 40DB DATA SL bajo la modalidad de contrato menor. El
propio preámbulo de la Ley de transparencia proclama: "Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo
se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que
los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos".
De aceptarse el argumento esgrimido por Interior, el derecho de acceso a la información
pública se convertiría en un derecho ilusorio en muchos casos de otorgarse la consideración
de información de "carácter auxiliar" a un informe contratado con todas las bendiciones
administrativas. La causa de inadmisión invocada -como deja bien claro el artículo 18 de la
citada norma y la Administración debería conocer a estas alturas- sólo es aplicable a
"notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas", circunstancia que no concurre en el presente caso.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, según se recoge en los antecedentes, el Ministerio con fecha 23 de
diciembre de 2021 acordó la ampliación en un mes del plazo para resolver. Si bien, conforme
consta en los antecedentes, y en la citada notificación, la solicitud de información tuvo
entrada el 18 de noviembre, por lo que, en virtud de lo que establece el artículo 32.3 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán
producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso
podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido) el plazo de un mes para resolver la
solicitud de información ya estaba vencido cuando se acordó su ampliación.
En consecuencia, se considera que el órgano competente no respondió al solicitante en el
plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial
del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el
propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta»
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el informe entregado por la compañía 40DB Data SL a
la Jefatura de Asuntos Económicos sobre el estudio de las barreras que tienen las jóvenes
españolas para ingresar en la Guardia Civil.
El Ministerio ha inadmitido la solicitud al considerar de aplicación la causa prevista en el
artículo 18.1 b) de la LTAIBG -información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos o entidades administrativas-.
Fundamenta la citada inadmisión en que la finalidad del informe era «obtener conclusiones
que ayuden a poder diseñar de manera óptima estrategias e iniciativas encaminadas a
alcanzar el objetivo de fomentar entre las mujeres jóvenes el interés por entrar a formar parte
de la Guardia Civil», y, en que no se trata de un informe preceptivo ni está previsto que sea
incorporado como motivador de una decisión final.
Para valorar la conformidad con la LTAIBG de la aplicación de esta causa de inadmisión es
necesario comenzar recordando que, como han subrayado en múltiples ocasiones nuestros
Tribunales, el derecho de acceso a la información pública está reconocido en dicha ley como
un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que «todas las personas tienen derecho
a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución Española, desarrollados por esta Ley», y que desde la propia Exposición de
Motivos se configura de forma amplia, disponiendo que son titulares todas las personas, que
podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, y que solamente se verá limitado en
aquéllos casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de
lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés
público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a
este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo en su
Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 (ECLI:TS:
en la que sostiene que «Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como
premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento
y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.»
Partiendo de este presupuesto, en relación con la aplicación del límite del artículo 18.1.b)
LTAIBG, es necesario partir del Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre de
2015, adoptado por este CTBG en virtud de la función atribuida por el artículo 38.2.a) LTAIBG.
En él se precisa que es «la condición de información auxiliar o de apoyo» y no la
denominación del soporte la que permite aplicar la cláusula de inadmisión del artículo 18.1.
b) LTAIBG, siendo la relación enunciada en el precepto (notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos) meramente
ejemplificativa. A partir de ello, según se establece en el mencionado criterio, una solicitud
podrá inadmitirse por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se den, entre
otras, alguna de las siguientes circunstancias:
«a. Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de
un órgano o entidad;
b. Lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final;
c. Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la
solicitud;
d. La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento;
e. Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una
decisión final.
(…) debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las
causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga
relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del
órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma
de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de
informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.»
No siendo la mera denominación del soporte o el formato en el que la información se guarde,
sino su verdadera naturaleza, la que la califica para la correcta aplicación de esta causa de
inadmisión, resulta inexcusable que, en la motivación exigida por el artículo 18.1 LTAIBG
(“mediante resolución motivada”), se razone la concurrencia en el caso concreto de alguna de
las referidas características o de cualesquiera otras que permitan sustentar el carácter auxiliar
o de apoyo de la información cuyo acceso se deniega.
De acuerdo con lo anterior, procede valorar si la motivación del Ministerio razona
suficientemente la concurrencia en el caso concreto de alguna de las referidas características
o de cualesquiera otras que permitan sustentar el carácter auxiliar o de apoyo de la
información cuyo acceso se deniega.
El Ministerio, como se ha indicado, alega que con el estudio encargado que se plasma en el
informe cuyo acceso se solicita, se ha tratado de obtener «unas conclusiones que ayuden a
poder diseñar de manera óptima estrategias e iniciativas encaminadas a alcanzar el objetivo
de fomentar entre las mujeres jóvenes el interés por entrar a formar parte de la Guardia
Civil»; por lo que, de su propia naturaleza y objetivo se puede inferir que, efectivamente,
estamos ante información subsumible en el supuesto de preparatoria de la actividad del
órgano previsto en el Criterio Interpretativo reseñado y, por tanto, se puede considerar que
en ella concurre la condición de auxiliar o de apoyo. A partir de las conclusiones alcanzadas en
el mencionado estudio, la Guardia Civil diseñará las estrategias e iniciativas a poner en
marcha para fomentar el interés de las jóvenes en ingresar en el Cuerpo.
Además, se trata de un informe, como alega el Ministerio, que ni es preceptivo ni está
previsto que sea incorporado como motivador de una decisión final, circunstancias que, con
arreglo al mencionado Criterio, también resultan determinantes de la calificación de una
información como auxiliar o de apoyo.
Por último, cabe señalar que la elaboración del citado informe fue objeto de licitación y se
puede consultar, como señala el reclamante, en la Plataforma de Contratación del Sector
Público, en la que figura la empresa y la cuantía del mismo. Ello permite, a juicio de este
Consejo, «conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones», tal y como señala el preámbulo
de la LTAIBG.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación de la
presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL
INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez