Inadmitida 21/12/2021

Costes económicos y políticos del bloqueo en la renovación del CGPJ

El solicitante pidió al Consejo General del Poder Judicial información sobre los costes económicos y políticos del bloqueo en su renovación. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Este último inadmitió la reclamación por carecer de competencia, ya que contra las resoluciones del CGPJ solo cabe recurso contencioso-administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer reclamaciones frente a resoluciones del Consejo General del Poder Judicial.
2 Según el artículo 23.2 de la LTAIBG, contra las resoluciones dictadas por los órganos referidos en el artículo 2.1 f) solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 1062/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 26 de octubre de 2021, la siguiente información: Pregunta dirigida al Consejo General del Poder Judicial, que se trata del órgano “imparcial” que vela por la independencia del poder judicial con respecto al legislativo y al ejecutivo. El actual consejo (con D. Carlos Lesmes como presidente) se encuentra en funciones desde el año 2018 en el que debería haber cesado. Esto se debe a que corresponde a las cortes generales el nombramiento de los miembros que componen el Congreso. Aunque a primera vista resulte evidente que este órgano debe gozar de una absoluta imparcialidad para no manchar de S/REF: N/REF: R/1062/2021; 100-006187 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Cons ejo General del Poder Judicial Información solicitada: Costes económicos y políticos del bloqueo en la renovación del CGPJ Subdirección General de Reclamaciones tintes políticos la aplicación de la ley, este retraso de unos 3 años (que ha hecho que Lesmes tenga que dar comienzo a otro nuevo año jurídico como presidente en funciones) evidencia que las tensiones partidistas en el Congreso y el Senado por colocar en el Consejo a magistrados con mayores afinidades ideológicas son la verdadera razón de fondo de este asunto. Los partidos no consiguen llegar a un consenso acerca de los miembros que lo deben componer lo que provoca que el Consejo actual continúe velando por la imparcialidad de la ley tres años después de su cese obligatorio. Además, al depender del consejo el nombramiento de otros altos cargos (como miembros de Tribunal Supremo) se corre el riesgo de colapsar la justicia española. Las supuestas tensiones políticas de las que hablamos no son supuestas por nosotros, sino que hemos indagado en diversos medios y, evidentemente, los magistrados del Consejo tienen preferencias políticas que se reflejan en las asociaciones judiciales a las que están adscritos y, en cuanto a la composición, se tiende a barajar un reparto de vocales que suele ser beneficioso para la derecha. Así, el consejo actual cuenta con 12 miembros afines a ideologías más derechistas (incluido el propio presidente) mientras que los 9 restantes son más afines a la izquierda. Además, en cuanto a tema presupuestario, los sueldos de los miembros del consejo son enormes; por ejemplo, el presidente Carlos Lesmes verá su sueldo incrementado hasta llegar a la cifra de 145.361,14 euros (dietas y otros complementos aparte), siendo uno de los salarios más altos de la administración incluso por encima del propio presidente del gobierno. Por ello, solicito del CGPJ se nos indique la siguiente información: x ¿Cuál ha sido el coste económico y político social que ha acarreado hasta hoy el bloqueo en la renovación del CGPJ? x ¿Qué perjuicios ha provocado y puede provocar a la hora aplicar la justicia de forma eficaz y efectiva? x ¿Hay alguna razón que esgriman los responsables de este hecho para justificar su falta de consenso a la hora de la formación de la voluntad de un órgano tan importante e imparcial? 2. Ante la falta de contestación, mediante escrito de entrada el 21 de diciembre 2021, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Reclamo que se resuelva la solicitud de información que presenté el día 26/10/2021 en la página del CGPJ. Desde entonces no he recibido ningún tipo de notificación. Es por ello que, reclamo que este órgano se pronuncie ante mi solicitud y presente una respuesta motivada ante mi solicitud. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso- administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, el artículo 2.1 letra f) de la LTAIBG, incluye dentro de su ámbito subjetivo de aplicación, entre otros, al Consejo General del Poder Judicial, “en relación con sus actividades sujetas al Derecho Administrativo”. Asimismo, su artículo 24 prevé que “frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. No obstante, debe señalarse que, previamente, en concreto en el apartado 2 del artículo 23, se indica expresamente que “contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso contencioso-administrativo”. Por tanto, este Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el Consejo General del Poder Judicial, frente a las cuales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.2 de la LTAIBG antes citado, sólo cabe la interposición de un recurso contencioso- administrativo. En consecuencia, en virtud de lo establecido en el artículo 23.2 de la LTAIBG, la presente reclamación debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por con fecha 21 de diciembre de 2021, frente al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez