El solicitante pidió a la Corporación RTVE los criterios e informes que determinan la programación en horario de máxima audiencia. Tras una respuesta donde la entidad negó la existencia de tales informes, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG desestima la reclamación porque la información solicitada no existe.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que la información solicitada exista y se encuentre en el ámbito de disposición del órgano obligado.
2
La Ley de Transparencia no reconoce el derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía o confeccione informes a instancia de un particular.
3
Al no existir la información pública solicitada, no hay objeto sobre el cual proyectar el derecho de acceso.
Texto completo
Resolución 1061/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de noviembre de
2021 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
En cuanto a la S.M.E RTVE, solicitamos saber los criterios que se emplean para decidir qué
programación se emite en horario de máxima audiencia. ¿Existen informes de cultura o
interés sobre su programación? ¿Tienen las bases depositadas ante notario?
2. Mediante resolución de fecha 10 de diciembre de 2021, la CORPORACIÓN RTVE contestó al
solicitante lo siguiente:
En respuesta a la información solicitada, los criterios que rigen en la Corporación para
elaborar la programación en horario de máxima audiencia son diversos, pero no están fijados
S/REF: 001-062358
N/REF: R/01061/2021; 100-006185
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/
Corporación RTVE
Información solicitada: Criterios para decidir qué programación se emite en horario de
máxima audiencia
por ninguna normativa que disponga la obligatoriedad de hacerlo mediante unas bases ante
notario.
La línea de programación queda establecida desde la Presidencia de la Corporación RTVE, a
través del Presidente y del Consejo de Administración, siendo el interés general y la calidad los
pilares sobre los que se asienta.
La Corporación RTVE cuenta con varios canales de televisión y cada uno de ellos tiene una
personalidad y una línea de programación bien diferenciadas y complementarias entre sí,
puesto que la finalidad es ofrecer un servicio a los espectadores/ciudadanos lo más amplio y
completo posible.
De este modo, se establece lo siguiente:
La1 - Canal generalista, de programación variada en géneros y dirigida al mayor y más amplio
espectro de la población.
La2 - Canal de cultura y máximo exponente de la labor de servicio público.
Canal 24 horas - Canal de información continua y otros contenidos informativos y de análisis.
Clan - Canal dirigido a la audiencia infantil y juvenil.
Teledeporte - Canal deportivo, con especial interés por los deportes minoritarios.
Hay, por tanto, distintos criterios en cada uno de los canales referidos a la programación de la
franja de máximo consumo, pero lo común de todos ellos es que en esos horarios se ofrecen
los contenidos de mayor interés y la principal apuesta de cada uno de ellos.
No existen informes específicos de cultura que sirvan como orientación a las decisiones
tomadas desde Presidencia para elaborar las parrillas de cada canal. Sin embargo, contamos
con indicadores y diversos tipos de estudios, que aportan información de lo que los
espectadores desean en la televisión pública, y también de lo que menos les gusta.
Contamos además con la Oficina del Defensor de la Audiencia, a través de la cual la
Corporación recibe directamente el sentir de los espectadores.
En atención a lo anterior, RESUELVO
ÚNICO. Se ACCEDE a la solicitud y se facilita la información detallada en el apartado anterior.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 20 de diciembre de
2021, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente
contenido:
Solicitamos que se inste a la corporación RTVE a que proporcione los informes que determinan
la programación televisiva en horario de máxima audiencia.
4. Con fecha 21 de diciembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que considerasen oportunas. El 13 de enero de 2022 se recibió escrito
de la CORPORACIÓN RTVE, con el siguiente contenido resumido:
(…)
SEGUNDO. - En la respuesta ya se explica que no existen informes ad hoc ni bases depositadas
ante notario que determinen qué programación se emite en horario de máxima audiencia. No
existe ningún informe que recoja los criterios que se emplean en RTVE para decidir qué
programación se emite en horario de máxima audiencia.
El reclamante en su recurso únicamente señala que se solicita que se inste a la corporación
RTVE a que proporcione los informes que determinan la programación televisiva en horario de
máxima audiencia. Como ya se trató de explicar tales informes no existen, y si no existe la
información solicitada cabe denegar la misma a este concreto punto. En este sentido, la
propia Ley de Transparencia en su artículo 13.
Por tanto no se puede facilitar la copia de unos informes que no existen, ya que la actuación
de la entidad en cuanto a la decisión de la programación de máxima audiencia no se fija en un
informe.
La programación de la Corporación RTVE, de cualquier franja de audiencia se realiza en
cumplimiento de las leyes, y por tanto teniendo en cuenta o como referencia el marco legal
que la regula, citando la Ley 17/20061, el Mandato-Marco2 dado a la Corporación por los
plenos del Congreso y del Senado de 11 y 12 de diciembre de 2007, respectivamente, Ley
8/20093 y Ley 7/20104, General de Comunicación Audiovisual, entre otras, y por citar las más
significativas.
En cuanto a las líneas de programación cabe citar los principios básicos de programación
aprobados por el Consejo de Administración en su sesión de 13 de junio de 2007 y que se
pueden consultar en la página web de la Corporación RTVE
https://www.rtve.es/contenidos/documentos/Principios basicos dela programacion de RT
VE.pdf
En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno solicita que tenga por
presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que en el mismo se contienen,
procediendo a dictar resolución por la que se acuerde desestimar la reclamación interpuesta
por el solicitante.
5. El 14 de enero de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. No se ha presentado ninguna en el plazo concedido al
efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a “los
criterios para decidir qué programación se emite en horario de máxima audiencia”, formulada
en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración concede el acceso alegando que “la línea de programación queda
establecida desde la Presidencia de la Corporación RTVE y hay, por tanto, distintos criterios en
cada uno de los canales referidos a la programación de la franja de máximo consumo. No
existen informes específicos de cultura que sirvan como orientación a las decisiones tomadas
desde Presidencia”.
A pesar de esta respuesta, el reclamante insiste en que se le proporcionen los informes que
determinan la programación televisiva en horario de máxima audiencia.
Así las cosas, es preciso tener en cuenta uno de los requisitos necesarios para que el derecho
de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de
los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
En el mismo sentido, la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección
séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular.”
No existiendo información pública a la que acceder, tal y como afirma la Corporación RTVE –y
este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda-, no hay objeto sobre el que proyectar el
derecho, procediendo desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de la CORPORACIÓN
RTVE (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA), de fecha 10 de diciembre de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez