El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno información sobre los beneficios obtenidos por la visita del Presidente a una cooperativa en Murcia y si estos compensaban los gastos del avión Falcon. El reclamante alegó que la respuesta era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información solicitada no existe como documento público.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso requiere que la información solicitada esté previamente elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones del órgano, existiendo la información como condición necesaria para su reconocimiento.
2
La solicitud de una valoración subjetiva o el posicionamiento de la Administración sobre una actuación política no constituye información pública según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
3
Al no existir un documento o contenido que recoja la valoración de los beneficios del viaje, no hay objeto sobre el cual proyectar el ejercicio del derecho de acceso.
Texto completo
Resolución 1060/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente , el reclamante solicitó el 6
de diciembre de 2021 a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
«(…) INFORMACION SOBRE LOS BENEFICIOS CONSEGUIDOS O QUE SE CONSEGUIRÁN PARA
TODOS LOS ESPAÑOLES CON LA VISITA REALIZADA POR SANCHEZ A LA COOPERATIVA DE
FRUTAS Y CITRICOS DEL POLIGONO INDUATRIAL DE MULAS EN MURCIA. Y SI ESOS
BENEFICIOS COMPENSAN LOS GASTOS DEL FALCON PARA ACUDIR A ESA COOPERATIVA.»
2. Mediante Resolución de 17 de diciembre de 2021, la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-063429
N/REF: R/1060/2021; 100-006183
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Secretaría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada
: Beneficios por del viaje del Presidente a cooperativa en Murcia
«RESUELVE
Inadmitir a trámite la solicitud presentada.
En el ámbito de la Presidencia del Gobierno no existe documento o contenido en el que se
recoja la información solicitada.
El concepto de información pública que recoge la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se refiere a información ya
elaborada y de la que disponga el órgano en el momento en que se produce la solicitud. En
consecuencia, dado que la información solicitada no existe, el objeto del derecho de acceso
no recae sobre “información pública” según la configuración prevista en el artículo 13 de la
citada norma.»
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 20 de diciembre de
2021, interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), alegando que no responde a lo que
pregunta y que va a solicitar desgravación en la renta «de tanto viajecito sin necesidad.»
4. Con fecha 22 de diciembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a fin de que
formulasen las alegaciones que considerasen oportunas, lo que se llevó a efecto mediante
escrito recibido el 3 de enero de 2022 en el que se manifiesta lo siguiente:
«(…)
Primero.
La solicitud sí ha sido respondida por este órgano mediante resolución notificada al
reclamante el 20 de diciembre de 2021.
Segundo.
En el ámbito de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno no existe documento o
contenido en el que se recoja la información solicitada.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide información acerca de los beneficios obtenidos por los
ciudadanos como consecuencia del viaje realizado por el Presidente del Gobierno a una
cooperativa de frutas y cítricos en Mulas (Murcia) y si dichos beneficios compensan los gastos
del Falcon
La Secretaría General requerida inadmitió la solicitud de información manifestando que «no
existe documento o contenido en el que se recoja la información solicitada» y que, por tanto,
«el objeto del derecho de acceso no recae sobre “información pública” según la configuración
prevista en el artículo 13 de la citada norma».
A la vista de lo que antecede, conviene recordar que el artículo 13 de la LTAIBG, antes
reproducido, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que,
la existencia previa de la información elaborada o adquirida en su ámbito de competencias es
condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Cuando esta esencial condición
previa no concurre, no existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho y, en
consecuencia, no cabe estimar una reclamación frente a la denegación del acceso al mismo.
Desde la perspectiva apuntada, la solicitud de una valoración subjetiva, del posicionamiento
de la Administración respecto de una determinada problemática o actuación política, o la
manifestación de una queja, como aquí ocurre, no puede considerarse como información
pública a los efectos de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, por lo que procede
la desestimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada el 20 de diciembre de 2021 por
frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez