Desestimada 03/01/2022 · 14 días en resolverse

Solicitud de información sobre beneficios del viaje del Presidente del Gobierno a Galicia y desestimación por inexistencia de información pública

El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno información sobre los beneficios obtenidos por los españoles tras un viaje del Presidente a Galicia y si estos compensaban los gastos del avión. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la solicitud constituye una valoración subjetiva y no existe un documento previo que contenga dicha información.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia previa de la información elaborada o adquirida en el ámbito de competencias de la Administración es condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
2 Cuando no concurre la existencia de la información, no existe objeto sobre el cual proyectar el ejercicio del derecho de acceso.
3 La solicitud de una valoración subjetiva, el posicionamiento de la Administración sobre una problemática o la manifestación de una queja no constituyen información pública según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución 1059/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 10 de diciembre de 2021 a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: «(…) TODAS LAS VENTAJAS Y BENEFICIOS QUE SE HAN OBTENIDO PARA TODOS LOS ESPAÑOLES CON EL VIAJE REALIZADO EL PASADO DIA 8 DE DICIEMBRE DE 2021 EN FALCON A GALICIA HACIENDO ABRIR EN FESTIVO A LA EMPRESA DE SANTIAGO. TAMBIEN SI LOS BENEFICIOS A TODOS LOS ESPAÑOLES HAN COMPENSADO LOS GASTOS DEL FALCON QUE HABITUALMENTE Y COMO NORMA UTILIZA SANCHEZ PARA IR TAMBIEN DE VACACIONES A BODAS A CONCIERTOS Y A CONGRESOS DE PARTIDO, QUE AL FINAL PAGAMOS TODOS LOS ESPAÑOLES.» S/REF: 001-063535 N/REF: R/1059/2021; 100-006182 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Secretaría General de la Presidencia del Gobierno Información solicitada : Ventajas y beneficios obtenidos por viaje del Presidente del Gobierno 2. Mediante Resolución de 17 de diciembre de 2021, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó al solicitante lo siguiente: «RESUELVE Inadmitir a trámite la solicitud presentada. En el ámbito de la Presidencia del Gobierno no existe documento o contenido en el que se recoja la información solicitada. El concepto de información pública que recoge la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se refiere a información ya elaborada y de la que disponga el órgano en el momento en que se produce la solicitud. En consecuencia, dado que la información solicitada no existe, el objeto del derecho de acceso no recae sobre “información pública” según la configuración prevista en el artículo 13 de la citada norma.» 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 20 de diciembre de 2021, interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) alegando que no había recibido respuesta y que en la próxima ocasión va a solicitar «desgravación en la renta por los gastos que pago del Falcon y El Puma (…)» 4. Con fecha 22 de diciembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a fin de que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas. El 3 de enero de 2022 se recibió escrito con el siguiente contenido: «(…) Primero. La solicitud sí ha sido respondida por este órgano mediante resolución notificada al reclamante el 20 de diciembre de 2021. Segundo. En el ámbito de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno no existe documento o contenido en el que se recoja la información solicitada.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información acerca de las ventajas y beneficios obtenidos por los ciudadanos como consecuencia del viaje realizado por el Presidente del Gobierno a una empresa de Santiago (Galicia) y si dichos beneficios compensan la utilización del Falcon y del Puma. La Secretaría General requerida inadmitió la solicitud de información manifestando que «no existe documento o contenido en el que se recoja la información solicitada.» y que, por tanto, «el objeto del derecho de acceso no recae sobre “información pública” según la configuración prevista en el artículo 13 de la citada norma». A la vista de lo que antecede, conviene recordar que el artículo 13 de la LTAIBG, antes reproducido, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que, la existencia previa de la información elaborada o adquirida en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Cuando esta esencial condición previa no concurre no existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho y, en consecuencia, no cabe estimar una reclamación frente a la denegación del acceso al mismo. Desde la perspectiva apuntada, la solicitud de una valoración subjetiva, del posicionamiento de la Administración respecto de una determinada problemática o actuación política, o la manifestación de una queja, como aquí ocurre, no puede considerarse como información pública a los efectos de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, por lo que procede la desestimación de la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada el 20 de diciembre de 2021 por frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez