La interesada solicitó al Comisionado para el Mercado de Tabacos información sobre el estado de un expediente de cambio de titularidad de una expendeduría. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque, al ser la solicitante parte interesada en un procedimiento administrativo en curso, debe aplicar la normativa procedimental común y no la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en un procedimiento en curso.
2
Para invocar dicha inadmisión debe existir un procedimiento específico, el reclamante debe ser interesado y el trámite debe estar en curso.
3
Se confirma que la solicitante es interesada al ser adjudicataria judicial de la expendeduría y haber solicitado la transmisión a su nombre.
4
El acceso a la información de expedientes donde se es parte interesada no se canaliza a través de la LTAIBG, sino mediante los derechos reconocidos en la Ley 39/2015.
5
La resolución remite a la interesada a interponer los recursos administrativos y judiciales previstos en la normativa reguladora del procedimiento común.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 1057/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada dirigió al
COMISIONADO PARA EL MERCADO DE TABACOS (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA) una serie de escritos, presentado con fechas 25 de enero, 11 de febrero, 5 de mayo,
6 de julio, 29 de julio, 16 de septiembre y 25 de octubre de 2021, en relación con la solicitud
de la transmisión a su nombre de una expendeduría de tabaco y timbre denominada
Alcantarilla 2 (Murcia) de la que es adjudicataria por decreto judicial, con el siguiente
contenido el de 25 de octubre de 2021:
Asunto:
Reclamación información Transmisión Expendeduría, adjudicada judicialmente
Expone:
Que con fecha 16 de octubre de 2020 fue notificado a mi procurador por parte del JDO.
PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE MURCIA y Sr./a Letrado de la Administración de Justicia:
, el decreto de ejecución de la
S/REF:
N/REF: R/1057/2021; 100-006180
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/Comisionado para el
Mercado de Tabacos
Información solicitada: Acceso a expediente de cambio de titularidad de expendeduría
Subdirección General de Reclamaciones
Expendeduría de tabaco y timbre Alcantarilla 2, código 30088, de fecha 14 de octubre
2020, parte dispositiva de la misma:
ACUERDO:
1. QUE SE ADJUDIQUE la Concesión administrativa de la expendeduría de Tabaco y Timbre
nº 2 de Alcantarilla (Murcia), código 300088, sita en C/. Mayor no 45. Con VALOR DE
TASACION a efectos de subasta 579000 euros, titularidad de la demandada ejecutada
XXXXXXXXXXXXXX NlF XXXXXXXX.
2. A FAVOR DE XXXXXXXXX, con DNI XXXXXXXX, casada con XXXXXXXXX X, DNI
XXXXXXXXXXX régimen de separación de bienes, con domicilio en XXXXXXXXXX, C.P.
XXXXXXXXXX (Murcia)
3. por la suma de 176.595,31 euros.......................................................................
6. Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados
anteriores habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los
hubiere y subrogarse en la responsabilidad derivada de ello. En este caso no hay cargas
anteriores. Notifíquese esta resoluci6n en legal forma y, una vez firme, entréguese al
adjudicatario el testimonio previsto por el art. 674, con los insertos necesarios y la
oportuna expresi6n de firmeza.
A estos efectos, y para que tengan lugar estas cancelaciones, líbrese mandamiento por
duplicado al comisionado para el mercado de tabacos y timbres, registro general para la
anotación de la adjudicación y cancelación del embargo haciendo constar en el que el
precio de adjudicación es 176.595,31 euros e inferior a las cantidades reclamadas en el
presente procedimiento ..............................................................
Habiendo presentado el veinticinco de enero de 2021 por sede electrónica la
documentación de la tramitación de cambio de titularidad de la expendeduría (número
registro REGAGE21e00000566786), así como numerosos registros por el mismo medio y
llamadas telefónicas interesándonos por el estado del trámite, no nos han notificado nada,
ni dado explicación, ni información del mismo más allá que está en trámite (comentado
telefónicamente).
Solicita:
Dar traslado de este escrito al inspector Don XXXXXXXXXX y quien más proceda.
Nos comuniquen número de expediente, ya que ni en carpeta ciudadana, ni Web del
comisionado existe, a nuestro nombre.
Nos informen del estado del mismo, por este medio, o nos den cita presencial con la
persona que proceda para poder tener información del mismo.
No consta respuesta del Ministerio.
2. Ante la falta de contestación, mediante escrito de entrada el 20 de diciembre de 2021 y al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), D. HIGINIO PÉREZ
MATEOS en nombre y representación de la solicitante presentó una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
PRIMERO.- Que es adjudicataria de los derechos por transmisión judicial de una
expendeduría de tabaco y timbre denominada Alcantarilla 2, sita en calle Mayor 45,
Alcantarilla- Murcia.
SEGUNDO.- Que ha presentado hasta 7 escritos en el sentido de la trasmisión que se ha
solicitado. *Se adjuntan escritos.
TERCERO.- Después de los anteriores escritos no hemos tenido contestación del
Comisionado para el Mercado de Tabacos (Ministerio de Hacienda).
En su virtud,
SOLICITO, se tenga por interpuesta reclamación ante la ausencia del cumplimiento del
deber legal mínimo de información del estado del expediente y resolución de la petición de
los artículos 20 y 21de la Ley 39/2015 y 53 (derechos del interesado en el procedimiento).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, hay que señalar que la Disposición Adicional Primera, apartado 1 de la LTAIBG
que dispone que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Respecto a la aplicación de la citada Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG,
deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión:
Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el
reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en
curso (procedimiento R/0095/2015
).
En el presente supuesto, hay que señalar, según consta en el expediente y se recoge en los
antecedentes, el procedimiento administrativo se concreta en la tramitación del cambio en la
titularidad de una expendeduría de tabaco y timbre, de la que la interesada es adjudicataria
por transmisión judicial.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
La condición de interesada de la reclamante, tal y como se ha recogido en los antecedentes,
se confirma por el hecho de que, como se acaba de indicar, ha confirmado que es
adjudicataria de los derechos por transmisión judicial de una expendeduría de tabaco y
timbre denominada XXXXX, y, como consecuencia de ello, con fecha 25 de enero de 2021 ha
solicitado la transmisión de dicha expendeduría a su nombre.
En cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el
momento de la solicitud de acceso a la información, la respuesta debe ser afirmativa, ya que,
conforme se ha recogido en los antecedentes, la interesada ha confirmado que Habiendo
presentado el veinticinco de enero de 2021 por sede electrónica la documentación de la
tramitación de cambio de titularidad de la expendeduría (número registro
REGAGE21e00000566786), así como numerosos registros por el mismo medio y llamadas
telefónicas interesándonos por el estado del trámite, no nos han notificado nada, ni dado
explicación, ni información del mismo más allá que está en trámite (comentado
telefónicamente).
En consecuencia, y siguiendo la doctrina de la reciente Sentencia nº 131/2021, de 22 de julio
de 2021, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3, resulta de aplicación la
referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, y no cabe formular
reclamación al amparo de la LTAIBG.
En este sentido, hay que señalar que la propia interesada, tal y como consta en los
antecedentes, ampara su solicitud de acceso al expediente de cambio de titularidad en los
artículos 20 y 21 y 53 (derechos del interesado en el procedimiento) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por lo que, en caso de no obtener el acceso al expediente requerido deberá interponer los
recursos administrativos y judiciales previstos en la normativa reguladora del procedimiento.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por , con entrada el 20 de diciembre
de 2021, frente al COMISIONADO PARA EL MERCADO DE TABACOS (MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez