Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores información sobre costes y fechas de finalización de obras en la Embajada de España en Caracas. Tras una respuesta parcial y el silencio inicial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información es pública y no se ha justificado ningún límite legal para denegar la fecha de apertura.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del órgano es condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
2
Cualquier restricción a la eficacia del derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta y restrictiva de los límites legales.
3
La aplicación de los límites debe basarse en un test de daño y de interés público en la divulgación, siendo desproporcionada cualquier limitación no justificada.
4
La administración no justificó la aplicación de ningún límite del art. 14 ni causa de inadmisión del art. 18 para denegar la fecha de finalización de las obras.
Texto completo
Resolución 1055/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
16 de noviembre de 2021 al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
En su reunión del 9 de diciembre de 2020, el Consejo de Ministros aprobó un acuerdo por el
que se tomaba razón de la ampliación de la declaración de emergencia para la
contratación de las obras de acondicionamiento y seguridad de la Residencia y de
adecuación de la nueva sede de la Embajada de España en Caracas por 396.564,25 euros.
S/REF: 001-062764
N/REF: R/1055/2021; 100-006175
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada
: Coste adicional y fecha fin obras en Residencia y nueva embajada en
Caracas
-Coste adicional que eventualmente se hayan podido destinar al acondicionamiento del
citado edificio al margen de los 396.564,25 euros ya referidos. En caso de que se hayan
tenido que realizar nuevos gastos se ruega que se especifique la cantidad, el concepto, la
empresa adjudicataria y la fecha del encargo.
-Sin incluir la compra del edificio, gasto total que el Gobierno de España lleva
comprometido hasta la fecha en el acondicionamiento de dichas instalaciones.
-En dicho acuerdo del Consejo de Ministros se especificaba que el plazo estimado para la
realización de las obras (diez meses a contar desde el 23 de julio de 2019, a partir de la
fecha del acta de replanteo e inicio de los trabajos) se amplía en cuatro meses y tres
semanas.
Ruego que se detalle la fecha en la que se han dado por terminadas las obras y fecha en
que ha tenido lugar la apertura de dichas instalaciones como nueve legación diplomática.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 17 de diciembre de 2021, interpuso
una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
El pasado 16 de noviembre dirigí solicitud de acceso de información pública al Ministerio de
Asuntos Exteriores, Unión Europa y Cooperación a fin de conocer diversos datos relativos al
acondicionamiento de la nueva sede de la Embajada de España en Caracas (Venezuela).
Ese mismo día, la Unidad de Transparencia de dicho ministerio me notificó el inicio del
cómputo de plazo de un mes para contestar, sin que haya tenido más noticias desde
entonces. No apreciando límites y entroncando la solicitud con el espíritu de la Ley de
transparencia, ruego al CTBG que se declare competente, admita a trámite esta
reclamación y dicte resolución estimatoria.
3. Con fecha 17 de diciembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al
objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 23 de
diciembre de 2021 se recibió escrito con el siguiente contenido:
(...)
Que ya se concedió toda la información disponible a este respecto en resolución de fecha
16 de diciembre de 2021 notificada al solicitante D. XXXXXXXXXX, de la cual se adjunta
copia.
4. En la citada Resolución de 16 de diciembre de 2021, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó al solicitante lo siguiente:
(...)
Conceder la información relativa a la solicitud presentada por D. XXXXXXXXX.
En relación con la solicitud de referencia, se facilita información sobre el gasto
comprometido hasta la fecha en el acondicionamiento y seguridad de la Residencia y
adecuación de la nueva sede de la Embajada de España en Caracas, así como el motivo de
la ampliación de la obras.
- Hasta la fecha, se ha incurrido en un gasto adicional de 1.710 USD en concepto de un
sistema de achique de aguas en el transformador eléctrico en favor de la empresa
Servicios Hideq C.A.
- Para adecuar las instalaciones se comprometieron 3.328.940,87 USD, incluyendo el
contrato de obras original y su ampliación, así como los contratos de servicios
facultativos asociados.
- (…)
5. El 10 de enero de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones al reclamante para que
manifestara lo que estimara pertinente. El mismo 10 de enero de 2022, se recibió escrito con
el siguiente contenido:
Discrepando de las alegaciones formuladas por el Ministerio de Asuntos Exteriores, ruego
al CTBG que continúe adelante con la tramitación de la presente reclamación al no haberse
dado respuesta -en contra de lo que indica la Administración- a la solicitud de acceso a la
información pública de manera íntegra. Sigue sin detallarse la fecha en la que hayan
abierto o esté previsto que entren en funcionamiento las nuevas dependencias, como
expresamente se indicaba en la petición. Cuesta trabajo pensar que no exista ningún
documento en poder del citado departamento en el que se señale la fecha de apertura.
Cuando se elevó la toma de razón de la declaración de emergencia de las obras de
acondicionamiento a la reunión del Consejo de Ministros del 9 de diciembre de 2020
(https://www.lamoncloa.gob.es/consejodeministros/referencias/Paginas/2020/refc202012
09.aspx#CARACAS) se informó de que el plazo inicial de realización de los trabajos era de
diez meses a partir de la fecha del acta de replanteo e inicio de las obras el 23 de julio de
2019, pero que se ampliaba en cuatro meses y tres semanas debido a contratiempos
sobrevenidos. Razones de pura lógica invitan a pensar que la Administración tiene que
conocer cuándo está previsto que entren en funcionamiento las nuevas dependencias, a las
que se han destinado más de tres millones de euros sin contar el coste de la compra del
edificio (otros seis millones de euros).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide, en relación con las obras de acondicionamiento y
seguridad de la Residencia y de adecuación de la nueva sede de la Embajada de España, (i) el
coste adicional al inicial, concepto, empresa adjudicataria y la fecha del encargo; y (ii) la fecha
en la que se han dado por terminadas las obras y en que ha tenido lugar la apertura de dichas
instalaciones.
El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación requerido ha resuelto
conceder el acceso facilitando el coste adicional, concepto y empresa, pero sin pronunciarse
al respecto, como pone de manifiesto el reclamante, sobre la fecha de finalización y apertura
de la Residencia y de la nueva sede de la Embajada.
A este respecto, hay que recordar que el artículo 13 de la LTAIBG antes reproducido,
determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o
documentos que obren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, por lo que, la
existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para
el reconocimiento del derecho.
En el presente caso, y partiendo de las fechas a las que hace mención el reclamante y que se
pueden comprobar en el enlace a la web de La Moncloa que indica, a juicio de este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno ha de constar al Ministerio la fecha de finalización y
apertura de la Residencia y de la nueva sede de la Embajada, por lo que, estamos ante
información que obra en su poder.
Por otra parte, el acceso a la información solicitada entronca con la finalidad de la LTAIBG -
expresada en su Preámbulo-, dado que permite conocer cómo se toman las decisiones, cómo
se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones.
A la vista de ello, se ha de recordar que el derecho de acceso a la información pública goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y, en consecuencia, cualquier restricción
de su eficacia debe partir de una interpretación estricta, e incluso restrictiva, de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal
Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de
junio de 2020 (ECLI: ES: TS: 2020: 1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso
a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado
en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el
límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto
y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto antecede, dado que la información solicitada tiene la condición de
pública y que el Departamento ministerial reclamado no ha justificado la aplicación de alguno
de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de alguna
causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, este Consejo considera procedente estimar
la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Fecha en la que se han dado por terminadas las obras y fecha en que ha tenido lugar la
apertura de dichas instalaciones como nueva legación diplomática
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez