El ciudadano solicitó al Ministerio de Educación y Formación Profesional el número anual de denegaciones de escolarización en Melilla desde 2008 y respuestas a consultas sobre responsabilidades por condenas de la ONU. El Ministerio alegó la necesidad de reelaboración de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la labor de cómputo es asequible.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración de la información debe interpretarse de forma restrictiva y no opera si no se justifica de manera clara y suficiente la necesidad de dicho tratamiento previo.
2
La reelaboración básica o general de datos que obran en el órgano administrativo no constituye una causa de inadmisión según la doctrina del Tribunal Supremo.
3
La necesidad de reelaboración se reserva para casos donde la información esté dispersa en una pluralidad indeterminada de registros o archivos que requieran análisis y ordenación compleja.
4
El hecho de que el Ministerio proporcionara una cifra concreta sobre alumnos no incorporados por la pandemia demuestra que la labor de cómputo de denegaciones es asequible y no requiere una reelaboración compleja.
Texto completo
Resolución 1053/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 5
de octubre de 2021 al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Tengo diferentes cuestiones acerca de la condena por parte de la ONU a España.
espana-violoderecho-educacion-menor-melilla-20210614150100.html os envió este artículo
para identificar el caso.
Mis preguntas son:
S/REF: 001-061290
N/REF: R/1053/2021; 100-006173
Fecha: La de firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio de Educación y Formación Profesional
Información solicitada: Denegaciones de admisión de alumnos para su escolarización en
Melilla
¿A cuántos niños y niñas se le impidió el acceso a la educación en la ciudad de Melilla desde
el año 2008 sabiendo que es un derecho fundamental y la condena a España ensucia la
imagen de esta nación? Los datos los pido año a año.
¿Quiénes fueron los responsables de denegar el acceso a la educación por parte de un
ministerio que representa los intereses educativos de un país perteneciente a la UE, y por
tanto debe de estar sometido al estado de derecho comunitario e internacional?
¿Qué medidas está tomando el ministerio para impedir que vuelvan a pasar casos similares?
¿Tendrán un refuerzo educativo los estudiantes a los que se les privo de la educación para
reparar el daño causado? Quiero información detallada.
¿Ha localizado el ministerio casos parecidos para poder reparar el daño causado?
¿Existe la posibilidad de nuevas condenas que den una mala imagen internacional al estado
español?
¿Se ha abierto alguna investigación para depurar responsabilidades civiles y/o penales?
¿Desde el ministerio ha habido algún cambio en las instrucciones para la aceptación de
inscripciones en los colegios de Melilla?
¿Sabe el ministerio el daño que se le hace al estado por estas malas actuaciones que
denigran la reputación internacional?”
2. Mediante resolución de fecha 15 de noviembre de 2021 el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
FORMACIÓN PROFESIONAL, a través de la Secretaría de Estado de Educación, contestó al
solicitante lo siguiente:
“3º. Esta Secretaría de Estado resuelve conceder el acceso a la información pública de la
que dispone en el ámbito de sus competencias, de acuerdo a la petición del solicitante.
4º. La escolarización de los alumnos en los centros públicos y privados concertados en las
Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla está regulada cada año por Resolución de esta
Secretaría de Estado de Educación. Incluye referencia a las Comisiones de Garantía de
Admisión, cuya composición, funcionamiento y funciones aparecen recogidos en la Orden
ECD/724/2015, de 22 de abril, por la que se regula la admisión de alumnos en los centros
docentes públicos y privados concertados que imparten el segundo ciclo de educación
infantil, educación primaria, educación secundaria y bachillerato en las Ciudades de Ceuta
y Melilla.
El objetivo fundamental de estas comisiones es garantizar el cumplimiento de las normas
sobre admisión de alumnos y el ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y en la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, así como adoptar las medidas oportunas para la adecuada escolarización de
los alumnos que residen en la Ciudad.
5º. Cada solicitud de admisión se estudia individualmente para comprobar el cumplimiento
de los requisitos. Una vez se acreditan, se asigna plaza escolar.
6º. Desde este Ministerio se está impulsando un sistema que permita agilizar la resolución
de los expedientes de escolarización en aquellos casos en que no se han acreditado. Para
ello, se mantienen reuniones con las instituciones de Melilla que pueden colaborar en la
comprobación efectiva de la residencia, de manera que se agilicen las comprobaciones
necesarias para otorgar plaza escolar.
7º. Hay que tener en cuenta que el régimen específico de exención de visado en materia de
pequeño tráfico fronterizo implica que los habitantes de la provincia marroquí de Nador
puedan acceder cada día libremente a Melilla, lo que dificulta la acreditación de su
residencia real y obliga a establecer mecanismos para dicha acreditación.
8º. Desde el año 2008, fecha desde la que se solicita información, se ha escolarizado a
todos aquellos alumnos que lo han solicitado y han justificado, a juicio de las autoridades
competentes, su residencia efectiva en la ciudad, garantizando su derecho a la educación.
9º. Cada año la Dirección Provincial de Melilla hace público el listado de aquellas solicitudes
que, dentro del proceso de admisión de alumnos en los centros públicos y privados
concertados de la Ciudad de Melilla, deben ser subsanadas, y aquellas que no han sido
admitidas por no cumplir los requisitos establecidos en la normativa de admisión de
alumnos por la que se regula el proceso de admisión en centros docentes públicos y
privados concertados en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Las desestimaciones de las solicitudes de escolarización se ajustaron a lo previsto en las
resoluciones por las que se regulaba el proceso de admisión de alumnos y alumnas en
centros docentes públicos y privados concertados en cada uno de los diferentes cursos
escolares. Conforme se va acreditando el requisito de residencia efectiva, a juicio de los
organismos competentes en esta materia, se procede a la escolarización.
10º. En el caso concreto a que se refiere la condena de mes de junio del Comité de los
derechos del niño, el menor estaba escolarizado desde meses antes de la condena.
11º. Debe considerarse que el profesorado realiza siempre una evaluación inicial al
alumnado escolarizado al incorporarse a cada centro. Con ella se detectan de forma
temprana las necesidades específicas de apoyo educativo del alumnado y la adecuada
escolarización del mismo.
12º. El Ministerio de Educación y Formación Profesional no tiene constancia de ninguna
otra denuncia del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, por considerar que
se haya denegado plaza escolar a un menor, que no esté resuelta.
13º. Este Ministerio actúa y ha actuado siempre de buena fe en su cometido, que no es otro
que el de garantizar lo previsto en el artículo 27 de la Constitución española, relativo a la
educación de las personas dentro de sus derechos y deberes fundamentales. No se ha
denegado plaza a ningún solicitante del que hubiera constancia de residencia efectiva en
Melilla.”
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 16 de diciembre de
2021, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
“A continuación escribo las preguntas que le solicite y porque no estoy conforme con las
respuestas dadas: En amarillo mi queja.
¿A cuántos niños y niñas se le impidió el acceso a la educación en la ciudad de Melilla desde
el año 2008 sabiendo que es un derecho fundamental y la condena a España ensucia la
imagen de esta nación? Esta pregunta no me la responde a pesar de que saben
perfectamente que todos los años ha habido multitud de solicitudes, decenas de escritos
por parte de las asociaciones del tercer sector e incluso en las puertas de la dirección
provincial se manifestaban continuamente.
Los datos los pido año a año.
¿Quiénes fueron los responsables de denegar el acceso a la educación por parte de un
ministerio que representa los intereses educativos de un país perteneciente a la UE, y por
tanto debe de estar sometido al estado de derecho comunitario e internacional? (…) Quiero
saber el nombre y apellidos de los responsables de semejante crimen contra los derechos
del menor (…)
¿Tendrán un refuerzo educativo los estudiantes a los que se les privo de la educación para
reparar el daño causado? Aquí no responden a nada, obviamente porque ellos niegan la
mayor , ni siquiera mencionan si repararon el daño causado a ese menor el cual su caso
llego a las naciones unidas.
(…)
¿Se ha abierto alguna investigación para depurar responsabilidades civiles y/o penales?
Siempre he pensado que en un sistema institucional fuerte ante casos parecidos se abrirían
investigación de lo sucedido, ellos no me responden ni si se abrió tras la condena de la ONU
o sino se abrió.
(…)
Por otro lado si el ministerio de educación no quiere darme el listado de las personas ya
que no quiere admitirlo, solicito que me de la cifra de personas a las que se les denegó,
aunque ellos saben muy bien que les han denegado a personas incluso yo conozco casos de
familias en las que igual algunos de los padres se tiene la residencia, y vive con sus hijos y
se les ha denegado. (…)”
4. Con fecha 17 de diciembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL al objeto de que se
formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 29 de diciembre de 2021 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
“- La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece
en su artículo 1.3 que los extranjeros residentes en España tendrán también derecho a
recibir la educación básica y superior.
- De acuerdo con esta Ley Orgánica, las Comisiones de Garantía de Admisión que emanan
de la Orden ECD/724/2015, de 22 de abril, por la que se regula la admisión de alumnos en
los centros docentes públicos y privados concertados que imparten
el segundo ciclo de
educación infantil, educación primaria, educación secundaria y bachillerato en las Ciudades
de Ceuta y Melilla, supervisan el proceso de admisión y el cumplimiento de las normas que
lo regulan y pueden adoptar las medidas oportunas para la adecuada escolarización de
todos los alumnos, de acuerdo con las responsabilidades y funciones detalladas en el
artículo 8 de la mencionada Orden.
- Desde el Ministerio de Educación y Formación Profesional no se ha impedido en ningún
caso el acceso a la educación de los menores cuando se ha tenido constancia fehaciente de
su residencia efectiva en la ciudad de Melilla, condición necesaria para la escolarización
según los requisitos establecidos en las resoluciones de la Secretaría de Estado de
Educación, por la que se dictan instrucciones cada curso escolar, a los efectos del proceso
de admisión de alumnos y alumnas.
- Los listados de alumnado que obtiene o no plaza escolar se actualizan periódicamente en
el siguiente enlace https://www.educacionyfp.gob.es/serviciosal-
ciudadano/catalogo/estudiantes/admision-matriculacion-pruebasacceso/admision-
alumnos-melilla.html
- Se trata de un procedimiento vivo. A la convocatoria ordinaria, se suman procesos
extraordinarios, plazos adicionales de presentación de documentación o revisión de los
listados de asignación de plaza ante la comprobación posterior de su residencia efectiva en
la ciudad.
- Ampliar más la información sobre el número exacto de solicitudes a las que no se les
asignó plaza escolar desde el año 2008 resulta imposible, no solo por la tarea específica de
reelaboración que supondría, revisando los diferentes listados expedidos por las distintas
Comisiones de Garantía durante el proceso de admisión de cada uno de esos años y
calculando su número, sino porque, difícilmente, se trataría de datos reales. Como se ha
explicado, con posteridad a la publicación de los listados, se efectúan asignaciones de plaza
escolar a los menores cuya residencia efectiva en la ciudad se hubiera comprobado con
posterioridad.
- Hay que tener en cuenta que la gestión de la escolarización en Melilla presenta especiales
dificultades derivadas de su situación de ciudad fronteriza. Los ciudadanos marroquíes
residentes en la provincia de Nador pueden acceder sin visado a Melilla, de acuerdo con la
normativa europea Schengen. Por ello, la normativa reguladora del padrón exige visado
para la inscripción cuando habitualmente es suficiente el pasaporte en vigor.
- Tras el cierre de la frontera terrestre a causa de la pandemia, más de 250 alumnos no se
han incorporado a los centros en los que tenían plaza, lo que ha demostrado que estaban
escolarizados en Melilla, pero residían en Marruecos.
- El Ministerio de Educación y Formación Profesional no tiene conocimiento de más casos
de denuncias ante las Naciones Unidas ni ante ninguna otra instancia, a pesar de la
afirmación del , que asegura en su escrito de reclamación que
ha habido “casos parecidos”.
- La resolución del Comité de Derechos del Niño de la ONU,
que el reclamante califica de “condena al Estado español”, contradecía una auto de un juez
de la ciudad de Melilla sobre el mismo caso, que se opuso a que, de manera cautelar, se
adjudicara plaza a la menor.
- Prueba de que el Ministerio no actúa de mala fe, e intenta siempre mejorar los
procedimientos para favorecer a los ciudadanos, es el sistema que está impulsando para
agilizar la resolución de los expedientes de escolarización en los casos en que no se
acreditan los requisitos necesarios para obtener plaza escolar, buscando métodos de
comprobación en la práctica de la residencia cuando esta no se puede probar a través del
padrón, que es la forma habitual de acreditar la residencia. Estos métodos deben permitir
tener certeza de la residencia del menor que no ha obtenido plaza en el proceso de
admisión en un centro escolar por no presentar la documentación acreditativa, en la
mayoría de los casos por su situación irregular, y con ello proceder a su inmediata
escolarización una vez sea acreditada.
- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno establece que la Administración está obligada a suministrar “la información
cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad
relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. En su articulado
habla de información “institucional, organizativa y de planificación”, “de relevancia
jurídica” y “económica, presupuestaria y estadística”. En ningún momento incluye la
obligación de expresar valoraciones, presentar hipótesis sobre posibles “condenas” por
parte de organismos internacionales, o defenderse de acusaciones incriminatorias y no
probadas, como cometer falsedad documental o incluso crímenes de lesa humanidad,
términos que aparecen en el escrito del reclamante.
- El reclamante asume que la información que le ha proporcionado el Ministerio en la
resolución de respuesta “manipula” o “tapa la verdad”, aportando un enlace a un video de
Youtube con una noticia puntual en la que aparecen un grupo de menores ejerciendo su
derecho a manifestarse. A su juicio, le “parece increíble que no haya habido una reflexión
sobre la posibilidad de nuevas condenas ante casos parecidos”, opinión muy respetable,
pero nada relevante cuando de lo que se trata es de proporciona r información relevante
para garantizar la transparencia. Al no haberse apreciado fallo en el sistema, no se ha
procedido a tomar medidas contra nadie.”
5. El 11 de enero de 2022, en aplicación del art. 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que formulase las alegaciones y presentase los documentos que estimase
pertinentes. El 24 de enero de 2022, se recibió con el siguiente contenido:
“He solicitado el número de denegaciones que hubo desde el 2008, muchas de los cuales
residían en Melilla, lo se porque se de personas a las que se denegó a los hijos los cuales
residían en Melilla. He de destacar que finalmente se les ha aceptado el acceso, pero el
daño ya se les hizo. Por eso pregunto sobre como repararán el daño causado y si se abrió
una investigación civil o penal (…)
Me da vergüenza que desde un ministerio de educación utilice la palabra imposible para
intentar justificar no darme los datos que les he pedido, imposible es reparar el daño
causado totalmente a aquel menor. Por otro lado decir que en pleno siglo XXI este
ministerio no tiene datos es lamentable.
Independientemente de que posteriormente se les asigne plazas tienen que tener los datos
de denegaciones. (…)
El ministerio de educación tiene datos cuando quiere, y en el anterior párrafo presenta
contradicciones e incoherencias pues si decían que solo se admitían cuando demostraban la
residencia efectiva entonces porque asegura que había 250 personas matriculadas en
Melilla si ellos han dicho que solo admitían matricularse a niños y niñas de los que se sabía
su residencia efectiva. (…)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información consistente en el número de
denegaciones de admisión de alumnos para su escolarización en Melilla desde el año 2008 y,
además, la respuesta de diversas consultas que plantea el reclamante sobre la actuación del
Ministerio de Educación y Formación Profesional en esta materia, al considerar el reclamante
que ese Ministerio ha impedido de forma injustificada el acceso a la educación de menores.
Para delimitar el objeto de la presente reclamación, cabe señalar que las distintas consultas
planteadas por el reclamante, según consta en los antecedentes, fueron respondidas por el
Ministerio de Educación y Formación Profesional tanto en su resolución como en posterior
fase de alegaciones. Con independencia de que el reclamante muestre su desacuerdo con la
Administración, como así ha hecho en sus distintos escritos, no es función de este Consejo
entrar en el debate planteado, ni valorar la actuación de un Ministerio sobre actos que
corresponden estrictamente a su competencia. Por ello, el objeto de la presente reclamación
debe quedar circunscrito a la información concreta solicitada y que no ha sido facilitada al
reclamante sobre el número anual de denegaciones
de admisión de alumnos para su
escolarización en Melilla desde el año 2008.
4. El Ministerio requerido facilitó un enlace web en fase de alegaciones, indicando que los
listados del alumnado que obtiene o no plaza escolar se actualizan periódicamente,
tratándose de un procedimiento vivo, pero alega que es imposible facilitar la información
sobre el número exacto de solicitudes a las que no se les asignó plaza escolar en Melilla desde
el año 2008.
A esos efectos, aun indirectamente, la Administración invoca la causa de inadmisión prevista
en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG por considerar que es necesaria una acción previa de
reelaboración. En concreto, alega que: “Ampliar más la información sobre el número exacto
de solicitudes a las que no se les asignó plaza escolar desde el año 2008 resulta imposible, no
solo por la tarea específica de reelaboración que supondría, revisando los diferentes listados
expedidos por las distintas Comisiones de Garantía durante el proceso de admisión de cada
uno de esos años y calculando su número, sino porque, difícilmente, se trataría de datos
reales. Como se ha explicado, con posteridad a la publicación de los listados, se efectúan
asignaciones de plaza escolar a los menores cuya residencia efectiva en la ciudad se hubiera
comprobado con posterioridad.”
5. En cuanto al fondo del asunto planteado, debe analizarse la causa de inadmisión que invoca
el Ministerio de Educación y Formación Profesional
regulada en el artículo 18.1 c) de la
LTAIBG. Para su correcta aplicación es preciso tener presente que nuestros Tribunales de
Justicia ya han tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre su interpretación y
alcance, sentando una muy estricta doctrina jurisprudencial al respecto.
En este sentido, es obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo
3530/2017, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES: TS: 2017: 3530), en la que el Alto Tribunal ya
establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto
en el artículo 18 de la LTAIBG:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013."
Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa
de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento
previo o reelaboración de la información.”
Posteriormente, en la STS 810/2020, de 3 de marzo, (ECLI: ES: TS: 2020: 810) volvió sobre la
cuestión, manifestándose en los siguientes términos:
"Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los
datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o
general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una
severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa
que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas,
pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia
no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal
información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal
información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos
Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información
solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se
encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informátic os que precisan también de
una previa reelaboración."
Y, en la STS 1256/2021, de 25 de marzo (ECLI: ES: TS: 2021: 1256), tras reproducir los
razonamientos anteriores, precisó su entendimiento de lo dicho del siguiente modo:
“La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la
información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la
información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se
trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas
operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y
sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e
informáticos.”
Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido recientemente acogida y particularizada por
la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero (ECLI: ES: AN: 2022: 359), en
cuyo fundamento de derecho tercero razona en los siguientes términos sobre el sentido del
concepto de reelaboración:
«Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las
solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la información se contenga en
expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto colisiona con el derecho
al acceso a la información pública, archivos y registros reconocido en el artículo 13 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, de tal manera que si toda petición que conllevara extraer información de un
expediente identificado que no esté ordenada fuera rechazada, el derecho a la información
quedaría gravemente constreñido.
Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos
que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos,
cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su
ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en
expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las
funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni
tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico».
6. Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, no cabe considerar que las
razones invocadas por el Ministerio de Educación y Formación Profesional justifiquen de
forma clara y suficiente que resulte necesario un tratamiento previo o reelaboración de la
información para que concurra la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
El Ministerio firma que es imposible facilitar la información, que por otro lado reconoce que
existe y obra en su poder, pues alega que es preciso recabarla de los listados expedidos por
las distintas Comisiones de Garantía de Admisión y que, además, tras la publicación de los
referidos listados pueden efectuarse nuevas asignaciones de plaza a los menores a los que se
les deniega inicialmente pero después se comprueba su residencia efectiva en la Ciudad de
Melilla. En efecto, pese a que el número inicial de alumnos a los que se deniega el acceso por
parte de la Comisión de Garantía de Admisión de Melilla pueda no coincidir siempre con el
posterior número real de alumnos que finalmente no son admitidos en los centros públicos y
privados concertados por no cumplir los requisitos de la normativa aplicable, lo cierto es que
no se ha facilitado al reclamante ni la información disponible inicialmente, aun haciendo
constar esas circunstancias, ni tampoco la información definitiva y real.
Sin embargo, en fase de alegaciones el Ministerio ofreció una cifra concreta: “Tras el cierre de
la frontera terrestre a causa de la pandemia, más de 250 alumnos no se han incorporado a los
centros en los que tenían plaza, lo que ha demostrado que estaban escolarizados en Melilla,
pero residían en Marruecos”, lo que permite deducir que estamos ante una labor de cómputo
asequible y que, por las materias a las que afecta, debe estar adecuadamente controlada.
Estos motivos resultan claramente insuficientes para justificar la aplicación de una causa de
inadmisión que debe ser interpretada en términos restrictivos. Tan es así, que según la
doctrina jurisprudencial reproducida se ha de limitar, en esencia, a aquellos casos en los que
la información se encuentra dispersa y diseminada y, por tanto, es necesario realizar
complejas operaciones previas para recabarla, ordenarla y sistematizarla.
El suministro de información pública puede comprender una cierta reelaboración, teniendo
en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Pero este tipo
de reelaboración básica o general, máxime cuando su procedencia en su totalidad se
encuentra en poder del Ministerio de Educación y Formación Profesional, no queda integrado
en la causa de inadmisión objeto de este análisis. En consecuencia, la presente reclamación
debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a
la resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL de fecha 15 de
noviembre de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Número anual de denegaciones de admisión de alumnos para su escolarización en
Melilla desde el año 2008.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma
tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez