El solicitante pidió a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno información sobre acuerdos con Bildu. La administración inadmitió la solicitud alegando que no existe tal información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el derecho de acceso requiere que la información exista y esté disponible, no obligando a la Administración a crearla.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos se encuentren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración no está obligada a producir información que no posee, ya que el derecho de acceso no puede confundirse con la confección de un informe a instancia de un particular.
3
Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid para subrayar que el acceso recae sobre información ya disponible y existente.
Texto completo
Resolución 1052/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de noviembre de
2021 el reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Solicito toda la información sobre los acuerdos realizados por el Gobierno actual de España
con Bildu.
2. Mediante resolución de fecha 15 de diciembre de 2021, la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó al solicitante lo siguiente:
El artículo 5.1.d) del Real Decreto 634/2021, de 26 de julio, por el que se reestructura la
Presidencia del Gobierno, señala que el Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica
asumirá el ejercicio de las funciones que la persona titular de la Secretaría General de la
Presidencia del Gobierno le atribuya en materia de transparencia.
S/REF: 001-063042
N/REF: R/01052/2021; 100-006171
Fecha: La de firma
Reclamante
Dirección
Administración/Organismo: Secretaría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Acuerdos realizados por el Gobierno actual de España con Bildu
A su vez, se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/ 2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación y que hayan s ido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de la
Presidencia del Gobierno, RESUELVE Inadmitir a trámite la solicitud presentada.
En relación con la información objeto de la solicitud, se informa que en el ámbito de la
Secretaría General de la Presidencia del Gobierno no existe información pública que se
corresponda con el contenido de la solicitud.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 15 de diciembre de
2021, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG,
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) indicando “no recibo
respuesta a la información solicitada”.
4. Con fecha 16 de diciembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 23 de diciembre de 2021 se
recibió escrito, con el siguiente contenido resumido:
(…)
Primero. La solicitud sí ha sido respondida por este órgano mediante resolución notificada al
reclamante el 15 de diciembre de 2021.
Segundo. En el ámbito de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno no existe
documento o contenido en el que se recoja la información solicitada.
El concepto de información pública que recoge la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se refiere a información ya
elaborada y de la que disponga el órgano en el momento en que se produce la solicitud. Es
decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma
se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida
debido a que la haya generado el mismo o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.
Este criterio se confirma, entre otras, en la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado
Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, al razonar que "El artículo 13 de la
citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía".
En consecuencia, dado que la información solicitada no existe en el ámbito de la Secretaría
General de la Presidencia del Gobierno, el objeto del derecho de acceso no recae sobre
“información pública” según la configuración prevista en el artículo 13 de la citada norma.
Por tanto, solicita que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a “los
acuerdos realizados por el Gobierno actual de España con Bildu”, formulada en los términos
que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración deniega el acceso alegando que no posee la información reclamada.
Sentado lo anterior, es preciso tener en cuenta uno de los requisitos necesarios para que el
derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de
disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
En el mismo sentido, la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección
séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular.”
No existiendo información pública a la que acceder, tal y como afirma la Administración –y
este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda-, no hay objeto sobre el que proyectar el
derecho, procediendo desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR, la
reclamación presentada por frente a la
resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, de fecha 15 de
diciembre de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez