El solicitante pidió al Consejo Superior de Deportes (CSD) toda la documentación sobre el Real Club Marítimo de Santander anterior al traspaso de competencias. El ciudadano alegó que el club estaba inscrito en el registro del CSD. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración manifestó no poseer dicha documentación en sus archivos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que la información solicitada exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos sometidos a la LTAIBG.
2
El derecho de acceso no puede confundirse con la obligación de la Administración de producir información que antes no tenía o confeccionar informes a instancia de un particular.
3
Al no existir información pública disponible en los archivos de la Administración, no hay objeto sobre el cual proyectar el derecho de acceso.
Texto completo
Resolución 1047/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de julio de 2021 el
reclamante solicitó al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, del MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
De acuerdo con la Ley de Transparencia, solicito toda la documentación obrante en el archivo
de ese CSD del Real Club Marítimo de Santander de antes de que se traspasase el Deporte a
las comunidades autónomas.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 14 de diciembre de 2021, el
solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
S/REF:
N/REF: R/01047/2021; 100-006166
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte/CSD
Información solicitada: Toda la documentación sobre el Real Club Marítimo de Santander
El pasado día 7 de julio de 2021, envié al Presidente del eso el escrito que adjunto; a fecha de
hoy no he tenido contestación a lo solicitado.
Por ello, y de acuerdo con la ley de Transparencia, solicito de ese CTBG que Ud. preside se
inste al CSD para que cumpla con la Ley y me envíe la documentación solicitada.
3. Con fecha 14 de diciembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE al objeto de que pudiera hacer las
alegaciones que considerase oportunas. El 27 de enero de 2022 se recibió escrito del
CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, con el siguiente contenido resumido:
PRIMERA.- Del análisis de la petición cabe indicar al respecto que, una vez indagado en los
distintos departamentos donde pudiera existir tal información, no consta en este Organismo
documentación alguna relativa al objeto de referencia.
Por todo lo expuesto, se SOLICITA que sean tenidas en cuenta las presentes alegaciones y se le
haga llegar al solicitante la ausencia en nuestros archivos de la información solicitada.
4. El 1 de febrero de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 10 de febrero de 2022, se recibió escrito con el
siguiente contenido:
En el Consejo Superior de Deportes, como certifica el documento de ese CSD que adjunto como
Doc. nº 1, los Estatutos del Real Club Marítimo Santander (RCMS), figuran inscritos en el
Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas del CSD, con nº de registro 14.852.
Al menos el 21/12/84, los estatutos del RCMS figuraban en la documentación del CSD y
posiblemente antes, ya que RCMS se fundó en 1927 y era obligado el darles de alta en el eso.
Por ello solicito que se me remitan los estatutos del RCMS desde la primera fecha en que se
dieron de alta en el CSD.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a “toda la documentación
obrante en el archivo de ese CSD del Real Club Marítimo de Santander de antes de que se
traspasase el Deporte a las comunidades autónomas”, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes de hecho.
La Administración no contesta a la solicitud en el plazo legalmente establecido, y en fase de
reclamación manifiesta no tener la documentación reclamada.
Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1
de la LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano
al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido,
sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. Transcurrido el plazo máximo para
resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se ha de entender que la
solicitud ha sido desestimada en virtud de lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG y, en
consecuencia, expedita la vía para interponer reclamación ante este Consejo al amparo del
artículo 24 LTAIBG.
4. Uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere es que la
información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades
sometidas a la LTAIBG.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
En términos similares, la Sentencia dictada en el recurso de apelación 63/2016 por la Sección
séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular.”
No existiendo información pública a la que acceder, tal y como afirma la Administración –y
este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda-, no hay objeto sobre el que proyectar el
derecho, procediendo desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al CONSEJO SUPERIOR DE
DEPORTES, del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez