Desestimada 20/05/2022 · 158 días en resolverse

Solicitud de información sobre las motivaciones para la falta de legislación en un caso concreto y desestimación de la reclamación

El reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia las motivaciones políticas para no legislar de forma inmediata tras un crimen específico en comparación con otras leyes. El Ministerio inadmitió la solicitud por no tratarse de información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que se solicita un juicio de valor y no información existente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La existencia previa de la información en el ámbito de competencias de la administración es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
3 La solicitud de una valoración subjetiva o un posicionamiento político de la Administración sobre una problemática no constituye información pública.
4 No existe objeto sobre el que proyectar el derecho cuando lo que se pretende es obtener un pronunciamiento o justificación de la acción u omisión gubernamental.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 1045/2021

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 8 de noviembre de 2021 al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
    (...) INFORMACIÓN SOBRE LAS MOTIVACIONES PARA INDICAR QUE NO SE LEGISLE EN CALIENTE CUANDO OCURRE UN CRIMEN COMO EL DEL NIÑO DE XXXXX Y EN CAMBIO SE LEGISLA TORRIDAMENTE EN ENMIENDA LA PLUSVALÍA POR VENTA DE VIVIENDA. (...)
  2. Mediante Resolución de 10 de diciembre de 2021, el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática contestó al solicitante lo siguiente:

    Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se acuerda su inadmisión a trámite.

    La citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, reconoce en su artículo 12 del derecho de acceso a la información pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, según el cual se considera información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

    Sin embargo, lo que pide el solicitante no es una información generada o conservada por este Ministerio en el ejercicio de sus funciones, sino que más bien parece estar requiriendo un cierto pronunciamiento político del Gobierno. Por tanto, entendemos que la presente solicitud plantea una pretensión que no se encuentra amparada por el derecho reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

    Adicionalmente, cabría recordar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha explicitado en diversas ocasiones, entre otras, en la Resolución 402/2020, de 3 de septiembre y en la Resolución 223/2017, de 25 de julio, que el concepto de información pública contemplado en el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, viene referido a información que ya existe, circunstancia ésta que no se da en el presente caso, puesto que en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no existe información ni documentación alguna sobre la cuestión planteada en la solicitud.

  3. Mediante escrito registrado el 13 de diciembre de 2021 el solicitante interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), alegando que no se le había dado respuesta (la resolución administrativa le fue notificada en la misma fecha que la interposición de la reclamación).
  4. Con fecha 14 de diciembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, a fin de que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas, lo que se efectuó mediante escrito registrado el 22 de diciembre de 2021, en el que el Ministerio reitera el contenido de su resolución y añade lo siguiente:

    (...) lo que se solicita en la reclamación no es una información a la que se pueda dar acceso al reclamante por obrar en poder de este ministerio, sino más bien una explicación o justificación de la acción o inacción del Gobierno en un determinado ámbito. Entendemos que el cauce abierto por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no es el adecuado para solicitar este tipo de explicaciones o justificaciones.

    En parecidos términos se expresó el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución 132/2016, de 13 de octubre:

    El reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino, por el contrario, el posicionamiento de un órgano administrativo ante una posibilidad de actuación alternativa en un concreto sector material (…) El tenor de las preguntas formuladas permite concluir que, más que información pública, lo que se solicita de la administración pública es una valoración subjetiva o un posicionamiento de la misma respecto del modelo de trasplantes, dejando incluso entrever la existencia de un modelo alternativo. En efecto, más parece que estamos en presencia de la búsqueda de un juicio de valor de la administración pública por el ahora reclamante a propósito de la forma de gestionar una determinada política pública, que ante una petición de información sobre contenidos o documentos específicos.

    Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo en anteriores pronunciamientos –entre otros, en las reclamaciones números R/0066/2015, de 17 de junio y R/0067/2015, de 29 de mayo- cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerarse como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la Reclamación planteada. El Consejo ha mantenido más recientemente idéntico criterio en su Resolución 51/2017, de 21 de febrero.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte". A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información acerca de las motivaciones para no legislar en caliente después del asesinato de un menor y, sin embargo, hacerlo en relación con la plusvalía de la venta de vivienda.

El Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática requerido ha inadmitido la solicitud de información manifestando que la información solicitada no es una información generada o conservada por el mismo en el ejercicio de sus funciones, «sino que más bien parece estar requiriendo un cierto pronunciamiento político del Gobierno», añadiendo que no existe información ni documentación alguna sobre la cuestión planteada en la solicitud y refiriendo algunas resoluciones de este Consejo dictadas en asuntos similares.

A la vista de lo que antecede, conviene recordar que el artículo 13 de la LTAIBG antes reproducido, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, por lo que, la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Cuando esta esencial condición previa no concurre, no existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho.

Desde la perspectiva apuntada, la solicitud de una valoración subjetiva o del posicionamiento de la Administración respecto de una determinada problemática o actuación política, como aquí ocurre, no puede considerarse como información pública a los efectos de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, por lo que procede la desestimación de la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada el 13 de diciembre de 2021 frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.