El solicitante pidió al Ministerio del Interior el número de personas con licencia de armas desglosado por año, género, edad y provincia de los últimos 20 años. El interesado alegó que los datos están informatizados y no requieren reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar justificada la necesidad de reelaboración dada la amplitud temporal.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración requiere una motivación clara y suficiente que justifique la necesidad de un tratamiento previo de la información.
2
La acción de reelaboración procede cuando la información debe elaborarse expresamente mediante el uso de diversas fuentes o cuando la Administración no dispone de los medios para extraer la información concreta.
3
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está disponible, no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
4
Se considera justificada la inadmisión parcial ya que el ámbito temporal de veinte años exigiría un proceso de recopilación y reelaboración que implicaría detraer recursos humanos para elaborar un informe ad hoc.
Texto completo
Resolución 1044 /2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
14 de octubre de 2021 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
“Número de personas con licencia de armas de armas de fuego, desglosados por año,
género, edad (o grupo de edad) y provincia de residencia de los últimos 20 años”.
2. Mediante resolución de fecha 26 de noviembre de 2021 el Ministerio del Interior, Guardia
Civil Dirección General, contestó al solicitante lo siguiente:
“(…)
S/REF: 001-061574
N/REF: R-1044-2021 / 100-006160
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Información solicitada: Número de personas con licencia de armas de fuego, desglosando
año, género, edad o grupo de edad y provincia de residencia de los últimos 20 años.
2º. Una vez examinada la solicitud, esta Dirección General, que la misma incurre en el
supuesto contemplado en la letra c, de apartado 1, del artículo 18 de la citada Ley 19/2013,
así como en el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
CI/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, toda vez que dado el espacio temporal tan amplio
solicitado (veinte años), el dar respuesta a la solicitud exigiría un considerable proceso de
recopilación y reelaboración que conllevaría detraer recursos humanos y dedicar un número
indeterminado de horas de servicio para elaborar expresamente esa información.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 20.2 y 22.1 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se
concede el acceso parcial a la información a que se refiere su solicitud en lo relativo al
presente año, la cual se facilita a continuación.
Respecto del número de personas con licencia de armas de fuego existentes en España, dicha
información puede ser extraída de la información que este Centro Directivo remite
anualmente al Ministerio del Interior y que este recoge y hace públicos en sus anuarios
estadísticos, contenidos en la url:
En lo que se refiere al género de los tenedores de licencias de armas de fuego, se informa que
el 95,97% se trata de hombres y el 4,03% son mujeres.
Por lo que respecta a la edad o grupo de edad de los poseedores de licencias de armas, son los
siguientes:
GRUPO DE
EDAD
PORCENTAJE
0-13 0
14-18 0,15%
19-30 5,36%
31-40 11,15%
41-50 20,77%
51-60 26,18%
61-70 22,84%
71-80 11,15%
81-90 2,17%
91-100 0,14%
Más de 100 0,05%
Finalmente, en lo referente a la provincia de residencia de los poseedores de licencias de
armas de fuego, son las siguientes:
PROVINCIA Nº LICENCIAS
ALAVA 12.407
ALBACETE 23.533
ALICANTE 57.591
ALMERIA 30.355
ASTURIAS 40.494
ÁVILA 10.728
BADAJOZ 51.207
BALEARES 28.306
BARCELONA 78.981
BURGOS 16.003
CÁCERES 32.440
CÁDIZ 38.016
CANTABRIA 23.131
CASTELLÓN 22.750
CEUTA 2.3345
CIUDAD REAL 34.416
CÓRDOBA 49.746
CORUÑA 33.818
CUENCA 16.448
GIRONA 22.030
GRANADA 46.519
GUADALAJARA 13.946
GUIPUZCOA 27.842
HUELVA 29.040
HUESCA 15.496
JAÉN 40.066
LEÓN 31.114
LLEIDA 20.242
LUGO 23.537
MADRID 182.281
MÁLAGA 48.542
MELILLA 1.517
MURCIA 56.362
NAVARRA 30.548
ORENSE 18.876
PALENCIA 8.208
PALMAS 14.270
PONTEVEDRA 26.771
RIOJA 14.722
SALAMANCA 18.948
SEGOVIA 7.436
SEVILLA 58.791
SORIA 7.691
TARRAGONA 27.855
TENERIFE 14.704
TERUEL 11.126
TOLEDO 39.159
VALENCIA 63.642
VALLADOLID 14.219
VIZCAYA 35.522
ZAMORA 12.675
ZARAGOZA 33.687
(…)”.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 13 de diciembre de
2021, interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
“La DGGC se resiste a facilitar a los investigadores datos desglosados de licencias de armas
en España. El pasado año alegó que solo disponía de los datos del año en curso por "no tener
los datos de años anteriores informatizados" (información que no es cierta, pues disponen de
bases informáticas desde los años 80) y que el desglose solicitado "necesitaba recopilación y
reelaboración" (cuando el listado informático solo requiere consulta en la propia aplicación
del Servicio de Intervención de Armas o, si no coincide con su formato de informe, al propio
Servicio de Informática de la DGGC).
Con la citada excusa de la “recopilación y reelaboración” facilita datos parciales y además
obliga a solicitar los datos año a año, ocasionando más derroche en tiempo y recursos
humanos para su emisión y dificultando el trabajo de investigación.
En esta ocasión emite informe en formato diferente al anterior, con datos que no se
etiquetan correctamente, siguen sin desglosarse y que no son coherentes con los anteriores.
Por ejemplo, Melilla, en 2020 contaba con 314 licencias y en 2021 con 1517, lo que supone
un incremento de casi el 400%.
Se solicita que requiera a la DGGC para que, a través de su Servicio de Intervención de Armas
o, preferiblemente, su Servicio de Informática, emita un listado desglosado y bien
especificado de los datos interesados. Se solicita asimismo que faciliten los datos de años
anteriores debidamente desglosados, a fin de realizar los oportunos estudios estadísticos.
Me permito recordar que la DGGC es la única que dispone de esos datos, lo que debería
motivarles aún más a cumplir con los objetivos de accesibilidad y transparencia que fija la
Ley”.
4. Con fecha de 14 de diciembre de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al Ministerio del Interior al objeto de que se formulasen las alegaciones que
se considerasen oportunas. El 31 de enero de 2022 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
“(…)
La Dirección General de la Guardia Civil informa lo siguiente:
PRIMERO.- Esta Dirección General se mantiene en lo ya informado en la Resolución de fecha
26 de noviembre de 2021 sobre los anuarios estadísticos publicados por el Ministerio del
Interior en su página web oficial.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a no facilitar los datos de los últimos 20 años, igualmente se
mantiene el criterio que se expresó en su día en la Resolución, de inadmisión conforme al
artículo 18.1.c de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, así como el Criterio Interpretativo
CI/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, del Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno.
TERCERO.- Respecto a la falta de coincidencia de los datos de licencias de armas en Melilla,
se informa que el número total de licencias en dicha Ciudad Autónoma es de 1.517, tal y
como se indicó en la Resolución emitida el 26 de noviembre de 2021, significándose que el
dato al que hace mención el reclamante de 314 licencias en Melilla, corresponde a las
licencias, excluyendo las licencias tipo “A”, pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, Fuerzas Armadas, Servicio de Vigilancia Aduanera, etc…
(…)”.
5. Con fecha 3 de febrero de 2022, el CTBG dio traslado de la respuesta dada por Ministerio del
Interior al reclamante a los efectos de que se formulasen las alegaciones que se considerasen
oportunas. El siguiente 4 de febrero trasladó a este Consejo lo siguiente:
Dichas alegaciones no explican en ningún modo su negativa a responder a la petición de
datos:
Alegación Primera, las publicaciones de los anuarios estadísticos a los que pretenden
remitirme solo incluyen resúmenes anuales y no responden a la consulta realizada ni al
interés de la investigación motivo de la solicitud.
Alegación Segunda, no dan respuesta a cual es el trabajo de elaboración que impide a la
DGGC el desglose de los datos solicitados. Es además evidente que los datos sobre licencias
de armas se encuentran debidamente informatizados en la Guardia Civil en al menos una
base de datos informática. No existe explicación alguna que justifique la dificultad de hacer
una consulta con criterios de discriminación en una base informática actual.
Alegación Tercera, Reconocen que pueden hacer consultas selectivas discriminando por
diferentes criterios de búsqueda, como por ejemplo, por tipos de licencias de armas pero, en
lugar de facilitar los datos sistematizados según la petición, se limitan a responder
mínimamente, sin atender a la petición y sin etiquetar los datos correctamente,
incumpliendo los fines de la Ley de Transparencia. El ejemplo del enorme desvío entre datos
de un año y otro del ejemplo de Melilla habría de servir de ejemplo de que algo están
haciendo mal y motivarles a mejorar sus respuestas.
Por lo anterior, reitero mi petición de que se dé respuesta a la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. En el caso que nos ocupa hay que señalar, en primer lugar, que la Administración en su
respuesta, concedió el acceso parcial a la información solicitada, facilitando la
correspondiente al año de la solicitud (2021), mientras que, para el resto de la información
interesada de los últimos 20 años considera de aplicación la causa de inadmisión prevista en
el artículo 18.1.c) de la LTAIBG que dispone que “Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración”.
La Administración fundamenta la aplicación de la citada causa en que al ser el espacio
temporal solicitado tan amplio (veinte años) exigiría un considerable proceso de recopilación
y reelaboración que conllevaría detraer recursos humanos y dedicar un número
indeterminado de horas de servicio para elaborar expresamente esa información.
4. Partiendo de lo hasta ahora expuesto, y teniendo en cuenta que la reclamación presentada
ante este Consejo se circunscribe a la inadmisión parcial de la solicitud, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, conviene traer a colación el criterio de este
Consejo y la jurisprudencia relativa a la aplicación de esta causa de inadmisión fundada en la
necesidad de reelaboración de la información solicitada.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530) establece cuál ha de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo
dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de
las causas de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa de la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho.
De ahí, que el Tribunal concluya que «la causa de inadmisión de las solicitudes de información
que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando
quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte
necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.»
Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la
información es una motivación clara y suficiente de la necesidad de reelaborar la
información para poderla facilitar al solicitante; motivación que, en este caso y tal como se
ha reproducido en fundamento jurídico anterior, sí se aprecia en la respuesta que ofrece el
Ministerio.
Constatada la existencia formal de esa justificación, procede verificar si las razones
expuestas por el Ministerio evidencian la aducida necesidad de tratamiento previo o
reelaboración. Desde esta perspectiva no puede obviarse que, tal como se puso de
manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…) el suministro de
información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una
cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el
órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a
trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un
carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de
una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el
caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin,
divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos)
diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud,
ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión
o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta
doctrina se recoge, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de
enero (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de
reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de
expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso,
respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su
recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa
propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas (…)».
Se confirma y se precisa, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio
interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a
aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda
confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-
; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los
medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.
En último término, a mayor abundamiento, cabe traer a colación que la jurisprudencia ha
destacado la conexión que media entre la apreciación de la causa de inadmisión y la no
disposición de la información en la configuración solicitada. En los términos de la Sentencia
nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de
Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de
los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya
disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca,
aunque sea con medios propios, información que antes no tenía". Y en un sentido similar,
la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, dictada en el recurso de apelación nº
63/2016, específica que "El derecho a la información no puede ser confundido con el
derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud
cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no
ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia”.
Teniendo en cuenta la citada doctrina jurisprudencial y los precedentes resueltos por este
Consejo, se han de considerar fundadas las razones alegadas por el Departamento
ministerial para aplicar la causa de inadmisión, al considerar que el ámbito temporal tan
amplio que comprende la solicitud (veinte años) exigiría un considerable proceso de
recopilación y reelaboración que conllevaría detraer recursos humanos y dedicar un
número indeterminado de horas de servicio para elaborar expresamente esa información,
con el fin de elaborar un informe ad hoc sobre el particular.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez