El reclamante solicitó a la Autoridad Portuaria de Santander documentación sobre la concesión de un pabellón desde 1954. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el CTBG. El organismo de transparencia decidió inadmitir la reclamación porque los documentos tienen la consideración de archivos históricos, sujetos a un régimen de acceso específico (RD 1708/2011) que excluye la competencia del CTBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 1042/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 2 de julio de 2021, información en los siguientes términos:
(...) la documentación de la concesión al RCMS del Pabellón, sito en las proximidades del dique de Gamazo, desde su petición en 1954, y su posterior ampliación, hasta el final de la misma y la concesión para la construcción del CAR de Vela, con los proyectos y planos presentados para ello.No consta respuesta de la Autoridad Portuaria.
2. Ante la falta de contestación, con fecha de entrada 13 de diciembre de 2021, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
El pasado 2 de julio de 2021, de acuerdo con la Ley de Transparencia, solicité a la Autoridad Portuaria de Santander unos documentos sobre la concesión en 1954 de un pabellón sito en C/ Gamazo en las cercanías del Dique de Gamazo, así como los planos y la posterior ampliación de la misma; Cuya copia adjunto. A fecha de hoy no he recibido contestación de la Autoridad Portuaria sobre dicha petición. Por ello solicito de este CTBG inste a la Autoridad Portuaria de Santander para que me envíe la documentación solicitada.
3. Con fecha 13 de diciembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 25 de enero de 2022, la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER realizó las siguientes alegaciones:
- PRIMERA: La solicitud de información que ha dado lugar a la presente reclamación fue presentada por el reclamante en el registro general del Gobierno de Cantabria en fecha, teniendo acceso al registro general de la Autoridad Portuaria de Santander en fecha 2 de julio de 2021, referida a determinados proyectos históricos correspondientes al Real Club Marítimo de Santander. Por su parte, la misma persona en fecha 5 de julio de 2021 efectuó solicitud de información también referida a proyectos históricos correspondientes al Real Club Marítimo de Santander, en este caso de manera directa en el portal de transparencia del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Por parte del servicio encargado de la tramitación de los expedientes derivados de las solicitudes de documentación, se consideró por error que ambas solicitudes eran idénticas, apreciándose que se había producido una duplicidad en la instancia. No obstante lo anterior, de la lectura de ambas solicitudes resulta que van referidas a diferente información: la correspondiente a los proyectos para la construcción del Real Club Marítimo de Santander de 1929 y 1934, y la que es objeto de esta reclamación, que se refiere al proyecto de construcción del pabellón situado junto al dique de Gamazo, de 1954.
- SEGUNDA: Aclarado el anterior error, se considera que la solicitud debería ser reconducida al derecho de acceso a archivos y registros que regula el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso, en la medida en que no tiene encaje en la finalidad de la LTAIBG, recogida en el preámbulo de su Ley, que no es otra que la de someter a escrutinio la labor de los poderes públicos, analizar cómo se toman decisiones y como se manejan los fondos públicos. En este sentido el expediente solicitado se corresponde con una concesión otorgada hace más de 50 años y extinguida hace más de 30, de modo tal que tiene la consideración de "documento de archivo" sometido a tal normativa, la cual establece en su capítulo IV (arts. 23 y ss.) un procedimiento específico de acceso a los documentos y archivos, que resulta de aplicación preferente de acuerdo con lo establecido por la disposición adicional primera de la LTAIBG, en base a la que será tramitada la solicitud del reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - Por otra parte, la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, dispone que "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". Cabe recordar que este Consejo de Transparencia, en virtud de las potestades conferidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, que analiza el precepto invocado en los siguientes términos:
(...) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria. Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que cuentan con regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o introducir rigideces indebidas en el ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres de su disposición adicional primera —el régimen específico de acceso a la legislación medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público— lo son a título de ejemplo y admiten la consideración de otros sectores, entre ellos estaría el contenido en los artículos 23 a 32 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que establece el sistema de Archivos de la Administración General del Estado [...]. En este punto, debe citarse necesariamente, la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y, como argumenta la Autoridad Portuaria, el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema Español de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso. El régimen de acceso a los documentos contenidos en los archivos de la Administración General del Estado sigue determinándose, como no puede ser de otro modo, por las correspondientes normas legales generales y sectoriales de aplicación en cada materia. Esa pluralidad de regímenes materiales, sin embargo, es compatible con el reconocimiento de un procedimiento administrativo común para la solicitud de acceso a los documentos conservados en los archivos de la Administración General del Estado. Tal regulación procedimental viene a ofrecer claridad y seguridad a todos los interesados, determinando además las particularidades procedimentales existentes en virtud de algunas de las situaciones de acceso restringido y resulta de aplicación general a los archivos de la Administración, con exclusión tan sólo de los de oficina o gestión, en razón de la tramitación pendiente o la continua utilización y consulta que constituyen las características definitorias de estos archivos y que exigen, precisamente, un régimen procedimental de acceso distinto al de los documentos que han sido ya transferidos a los archivos centrales o generales y de los depositados en los archivos intermedio e históricos.
- Sentado lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia, que comparte la postura de la Autoridad Portuaria, en aplicación de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, entendida en los términos que se acaban de exponer, la presente solicitud de acceso se tramita con arreglo a su propia normativa específica, en este caso, la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por lo que el solicitante deberá utilizar los mecanismos de impugnación que correspondan con arreglo a la citada normativa, no siendo susceptible de reclamación ante este Consejo de Transparencia. Recordemos que se requiere la documentación de la concesión al RCMS del Pabellón, sito en las proximidades del dique de Gamazo, desde su petición en 1954, y su posterior ampliación, hasta el final de la misma y la concesión para la construcción del CAR de Vela, y tal y como confirma la Autoridad Portuaria, el expediente solicitado se corresponde con una concesión otorgada hace más de 50 años y extinguida hace más de 30, de modo tal que tiene la consideración de "documento de archivo" sometido a tal normativa, la cual establece en su capítulo IV (arts. 23 y ss.) un procedimiento específico de acceso a los documentos y archivos, que resulta de aplicación preferente de acuerdo con lo establecido por la disposición adicional primera de la LTAIBG, en base a la que será tramitada la solicitud del reclamante. Por lo que, en el caso de que el interesado no esté conforme con la información que se le facilite por la Autoridad Portuaria, deberá presentar los recursos administrativos o judiciales establecidos en la normativa específica mencionada. En consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, con entrada el 13 de diciembre de 2021, frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER (MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.