El ciudadano solicitó a Patrimonio Nacional el desglose de peticiones de grabación en sus espacios y acuerdos con empresas desde el año 2000. La administración denegó la mayor parte alegando carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que no se ha acreditado el carácter abusivo ni la falta de finalidad de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por solicitud abusiva debe interpretarse de forma estricta, partiendo de la premisa de un derecho de acceso amplio.
2
El carácter abusivo de una solicitud no puede derivarse meramente de su volumen cuantitativo, sino que requiere un juicio sobre la razonabilidad de la petición.
3
La gratuidad de las cesiones de espacios anteriores a 2020 no excluye que la solicitud persiga la finalidad de escrutinio de los criterios de autorización de la administración.
4
No se ha acreditado que el lapso temporal de veinte años suponga un volumen de gestión que obstaculice el funcionamiento normal del organismo.
5
La información solicitada es pública según la LTAIBG y no supone riesgo para derechos de terceros ni una extralimitación carente de interés legítimo.
Texto completo
Resolución 1039/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
12 de noviembre de 2021 a PATRIMONIO NACIONAL (MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA), al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer la siguiente información desde el 1 de enero del 2000 hasta la actualidad:
- Desglose de todas y cada una de las peticiones de grabación en un lugar/dependencia
perteneciente o gestionada por Patrimonio Nacional. Para cada una de ellas solicito que se
me indique quién solicitó grabar, qué quería grabar, en qué fecha lo pidió, en qué fechas lo
S/REF: 001-062666
N/REF: R/1039/2021; 100-006155
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática/Patrimonio Nacional.
Información solicitada
: Peticiones de grabación en lugar/dependencia de Patrimonio Nacional
quería grabar y si se le dio el permiso o no. Solicito también que se me indique si se le cedió
el lugar de forma gratuita o hubo un abono monetario a Patrimonio Nacional y en ese caso,
cuál fue la cantidad. Del mismo modo, para cada caso solicito que se me indique el motivo
para aceptar o denegar la petición de grabación y si supuso la grabación en caso de
realizarse algún gasto o perjuicio para Patrimonio Nacional. Solicito esta información en
formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .csv o .xls siempre que sea posible.
- Solicito, además, copia de cualquier acuerdo con cualquier empresa para grabaciones
habituales en lugares/dependencias de Patrimonio Nacional.
Indicar que solicito todas las peticiones de grabación y todos los acuerdos, pero pido de
forma concreta que se incluyan todas las grabaciones de programas de la factoría
Masterchef y que si se tiene un acuerdo para grabaciones de este programa se me facilite
también.
2. Mediante Resolución de 10 de diciembre de 2021, PATRIMONIO NACIONAL contestó al
solicitante lo siguiente:
«En primer lugar, debe indicarse que todas las grabaciones y rodajes que se efectúan en los
espacios Patrimonio Nacional se gestionan desde la Dirección de Comunicación siguiendo
las bases y tasas que vienen reflejadas en la página web de Patrimonio Nacional
(https://www.patrimonionacional.es/rodajesen-espacios-de-patrimonio-nacional), previa
valoración y estudio por las distintas unidades implicada.
Dado el volumen y la imposibilidad material de atender su petición en su totalidad,
podemos atender de forma parcial su petición aportando los sigu ientes datos de
grabaciones del programa Masterchef en la temporada 2020-2021:
▪ Grabación en exteriores del Palacio Real de Aranjuez por la Productora Shine Iberia, S.L.U.
durante la temporada 6 de Masterchef Celebrity. Importe: 6.050 € (IVA incluido).
17 de mayo de 2021, entre las 7:00 y las 21 horas.
18 de mayo de 2021, entre las 10:00 y las 21 horas.
▪ Grabación en exteriores del Monasterio de Yuste por la Productora Shine Iberia, S.L.U.
durante la temporada 6 de Masterchef Celebrity. Importe: 6.050 € (IVA incluido).
21 de junio de 2021, entre las 8:00 a las 21 horas.
22 de junio de 2021, entre las 8:00 y las 21 horas. FIRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 06/06/2022 13:54 | Sin acción específica
En segundo lugar y, en relación con la petición de todas las peticiones de grabación y todos
los acuerdos desde el 1 enero de 2000 a la actualidad habría que señalar que el artículo
18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno indica que se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Por su parte, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determinó en su criterio
interpretativo CI/003/2016 de 14 de julio de 2016 señaló que la concurrencia de esta causa
de inadmisión requiere la existencia de dos requisitos: no sólo debe tratarse de una
solicitud cualitativamente abusiva, sino que debe no estar justificada con la finalidad de la
ley.
La solicitud de referencia cumple sin duda la primera de las condiciones, tal como se
desprende del objeto de su petición, en la medida en que está solicitando el desglose de
todas y cada una de las peticiones de grabación en un lugar/dependencia perteneciente o
gestionada por Patrimonio Nacional, en un formato específico, y en relación con los
últimos veinte años. En una institución como Patrimonio Nacional, que se gestiona un
conjunto de 19 Palacios y Casas de Campo, 10 Monasterios y Conventos Reales y
numerosas edificaciones anexas incluyendo jardines, se trata sin duda de una información
de dimensiones difíciles de calcular.
Con respecto al cumplimiento o no de la finalidad de la ley, el criterio interpretativo indicó
lo que debe entenderse por tal, identificando como solicitudes justificadas con la finalidad
de la ley las dirigidas al sometimiento de escrutinio de la acción de los responsables
públicos, las formas de adopción de sus decisiones, el manejo de fondos públicos, y los
criterios de actuación de las instituciones.
Como puede advertirse, la solicitud no encuentra acomodo ni da satisfacción a ninguno de
estos cuatro propósitos.
Por último, el criterio sostiene que una solicitud puede entenderse abusiva cuando, en caso
de ser atendida, requiera un tratamiento que obligue a paralizar el resto de la gestión de
los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa
de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado. En este caso, la elaboración de
la respuesta en los términos formulados en la solicitud supondría el colapso completo
durante varias jornadas laborales tanto del Departamento de Comunicación como de la
Unidad de apoyo de la Gerencia del organismo.
El mismo criterio interpretativo indica, finalmente, que las Administraciones y entidades
públicas obligadas que apliquen esta causa de inadmisión debe hacerlo de acuerdo con
una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos que estén convenientemente
justificados.
Entendiendo que las consideraciones precedentes constituyen precisamente esa
ponderación, y con fundamento en el artículo 18.1.e, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Presidenta del
Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, resuelve denegar el acceso a la
información a que se refiere la solicitud al considerar que la información solicitada tiene un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la citada Ley.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 10 de diciembre de
2021, el solicitante interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente
contenido:
«(…)Patrimonio Nacional reconoce en su resolución que las solicitudes para rodar se
mandan de una determinada forma y rellenando un determinado cuestionario, como
puede verse aquí: https://www.patrimonionacional.es/rodajes-en-espacios-de-patrimonio-
nacional. Por lo tanto, aunque pueda ser una solicitud compleja y voluminosa, y podrían
haber empleado un mes extra para recopilar y entregar lo solicitado, disponen de la
información y, además, la tiene centralizada una sola unidad dentro de Patrimonio
Nacional.
A pesar de ello, inadmiten mi solicitud por reelaboración y sólo informan de dos
grabaciones de Masterchef en la temporada 2020-2021. Igual que disponen de esa
información, disponen de las grabaciones de Mastarchef para el resto de periodo solicitado
y también de las grabaciones de otros programas, formatos o grabaciones de cualquier
tipo en todo el periodo solicitado y no solo en esta última temporada.
Por lo tanto, deberían haber facilitado toda la información solicitada realmente. Del mismo
modo, sólo entregan datos de dos grabaciones que permitieron y se llevaron a cabo, pero
también disponen de la información de solicitudes y deberían rechazarla en aras a la
rendición de cuentas de la Administración. La ciudadanía tiene derecho a conocer qué
grabaciones permite y cuáles no y por qué motivos Patrimonio Nacional, ya que es una
administración pública que gestiona espacios que pertenecen a todos los españoles. Del
mismo modo, la ciudadanía tiene derecho a conocer todas las grabaciones llevadas a cabo
y cuánto se ha cobrado por ellas. Son ingresos de dinero público a las arcas del Estado. Los
ciudadanos tienen derecho a conocer el dinero recaudado.
Del mismo modo, recordar que también solicitaba si había acuerdos o convenios con
empresas para grabaciones habituales, como por ejemplo podría haberlo con el programa
Masterchef, pero esto tampoco se me ha solicitado y no se ha argumentado nada para no
entregarlo. También consideran que la petición es abusiva, cuando no cumple ninguno de
los dos requisitos para ellos.
La solicitud cumple con la finalidad de la ley, ya que está claramente dirigida a someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos, la forma de adopción de las decisiones, el
manejo de fondos públicos, y los criterios de actuación de las instituciones. La información
solicitada permitiría escrutar las decisiones de los responsables y de una institución pública
para ver con qué criterios y a quién sí y a quién no permiten grabar en espacios que
pertenecen a todos los españoles. Además, permitiría escrutar el manejo de fondos
públicos al poder conocer así cuánto está ingresando Patrimonio Nacional por esta
actividad y bajo qué criterios.
Del mismo modo, la solicitud no es cualitativamente abusiva. No tiene un carácter abusivo
por tratarse de una institución "como Patrimonio Nacional, que gestiona un conjunto de 19
Palacios y Casas de Campo, 10 Monasterios y Conventos Reales y numerosas edificaciones
anexas incluyendo jardines" ni se trata "de una información de dimensiones difíciles de
calcular", como argumenta Patrimonio Nacional.
Ni son tantos edificios distintos ni supondría reelaboración o carácter abusivo tener que
recopilar la información de todos ellos. Pero es que además como reconoce Patrimonio
Nacional cuenta con esta información centralizada en una unidad y en un correo donde se
mandan todas las solicitudes. Por lo tanto, no hay que unificar la información de cada
edificio, ya que se dispone de toda ella en una sola unidad/fuente.(…)»
4. Con fecha 14 de diciembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a PATRIMONIO NACIONAL (MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON
LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA), al objeto de que formulasen las alegaciones que
considerasen oportunas, lo que se efectuó mediante escrito presentado el 13 de enero de
2022 en el que se pone de manifiesto lo siguiente :
«(…) Las peticiones formuladas ante este organismo alcanzan un número muy elevado. Los
solicitantes las remiten a todas las delegaciones distribuidas por el territorio, y a través de
los más diversos canales, incluso telefónicos. Muchas de las solicitudes se han desestimado
directamente sin llegar a registrarse formalmente por su patente inadecuación. Por todo lo
anterior, actualmente no se cuenta con un registro completo de todas las peticiones, sino
que sólo se han registrado las peticiones canalizadas a través del formulario oficial al que
se alude en la respuesta.
Asimismo, debe señalarse que sólo se dispone de la información referida a las grabaciones
por las cuales se han recibido ingresos, algo que sólo puede reseñarse desde la aprobación
de las bases de rodaje en marzo de 2021, ya que todas las grabaciones que se han
producido antes de esa fecha lo han hecho en condiciones de gratuidad. Ello implica que no
se haya producido como tal un manejo de caudales públicos que haya podido ser objeto de
escrutinio.
Por todo lo anterior, en la respuesta se facilitó al solicitante toda la información sobre
grabaciones del programa “Masterchef” con la que este organismo cuenta en la actualidad
por cumplir estas peticiones de grabación las condiciones formales y temporales
anteriormente referidas.»
5. El 14 de enero de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones al reclamante para que
manifestara lo que estimara pertinente. El 14 de enero de 2022, se recibió escrito con el
siguiente contenido:
«Me reafirmo en lo expresado en mi reclamación y solicito que se siga adelante con el
presente expediente.
Patrimonio debería entregar al menos la información sobre las solicitudes recibidas a
través de ese canal central que ellos mismos mencionan. Por otra parte, que sólo estén
cobrando desde marzo de 2021 no les exime de informar de las solicitudes anteriores.
Precisamente permitiría conocer cómo han cambiado las solicitudes y la gestión de este
asunto que hayan empezado a cobrar por ello. Además, ni siquiera han entregado toda la
información solicitada al menos desde ese marzo de 2021. Si realmente consideran que
sólo están sometidos a escrutinio desde que cobran deberían haber otorgado un acceso
parcial y entregar todo lo solicitado aunque fuera sólo desde marzo de 2021, cosa que
tampoco han hecho.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa por un
lado, (i) a las solicitudes de grabación en lugar o dependencia perteneciente o gestionado por
Patrimonio Nacional (con especial referencia a los programas de la factoría Masterchef), con
detalle del solicitante y la fecha de solicitud, el objeto y la fecha de la grabación, la concesión
o denegación del permiso (y los motivos), el carácter gratuito u oneroso de la cesión (y en
este último caso, el importe) y la determinación de si la grabación supuso algún gasto o
perjuicio. Por otro lado, (ii) se solicita copia de cualquier acuerdo con cualquier empresa para
grabaciones habituales en lugares/dependencias de Patrimonio Nacional.
El Ministerio requerido facilitó parcialmente el acceso a la información solicitada
proporcionando los datos de las grabaciones del programa Masterchef en la temporada
2020-2021, inadmitiendo el acceso al resto de la información requerida al considerar que
tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la ley, con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG
La aplicación de la causa de inadmisión se fundamenta en (i) el volumen y la imposibilidad
material de atender su petición en su totalidad pues se gestiona un conjunto de 19 Palacios y
Casas de Campo, 10 Monasterios y Conventos Reales y numerosas edificaciones anexas
incluyendo jardines y la solicitud se refiere al periodo temporal de los últimos veinte años; (ii)
en que no encuentra acomodo ni da satisfacción a la finalidad de la LTAIBG; y, (iii) en que la
elaboración de la respuesta en los términos formulados en la solicitud supondría el colapso
completo durante varias jornadas laborales tanto del Departamento de Comunicación, como
de la Unidad de apoyo de la Gerencia del organismo.
En trámite de alegaciones, el Ministerio detalla más la información proporcionada
puntualizando que, aun existiendo un cuestionario de solicitud de espacios, las peticiones
(muy numerosas) se reciben por múltiples canales (incluso telefónico) y en muchas ocasiones
se desestiman directamente, sin registro formal, al resultar totalmente inadecuadas. En
definitiva, alega, no cuenta con un registro completo de todas las solicitudes, disponiendo
únicamente de la información relativa a las grabaciones de las que se han recibido ingresos,
«algo que solo puede reseñarse desde la aprobación de las bases de rodaje en marzo de 2021,
ya que todas las grabaciones que se han producido antes de esa fecha lo han hecho en
condiciones de gratuidad». Desde esta perspectiva, concluye el citado Ministerio que se ha
facilitado toda la información sobre las grabaciones del programa Masterchef con la que este
organismo cuenta en la actualidad.
4. La resolución de esta reclamación concerniente al primer bloque de información solicitada, es
preciso confirmar si la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG esgrimida por el
organismo requerido para no proporcionar más información aparte de la relativa a la cesión
de espacios para el programa Masterchef (en el año 2020/2021) ha sido aplicada
correctamente, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y al criterio de este
Consejo de Transparencia.
En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:
ES:TS:2017:3530) se determina con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de
aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: establece con claridad cuál ha de ser el
punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la
interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de
información partiendo de la premisa de la formulación amplia con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho. De ahí, que el Tribunal Supremo
concluya, en la citada sentencia, que «la causa de inadmisión de las solicitudes de información
que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando
quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte
necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información .»; exigencia de
interpretación estricta de los límites y de las causas de inadmisión del derecho ha sido
reiterada con posterioridad, entre otras, en la STS de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558).
Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la
información es una motivación clara y suficiente de la concurrencia de la causa de inadmisión
que se alega; motivación que, en este caso y tal como se ha reproducido en fundamento
jurídico anterior, sí se contiene en la resolución del organismo requerido y, de forma más
detallada, en las alegaciones en este procedimiento.
Constatada la existencia formal de esa justificación, procede entonces verificar si las razones
expuestas por el Ministerio evidencian el aducido carácter abusivo no justificado con la
finalidad de la Ley de la solicitud, tomando en consideración el Criterio Interpretativo nº
3/2016
de este Consejo en el que se puso de manifiesto, en primer lugar, que la condición
de abusiva de una solicitud no puede derivarse de su volumen, sino que el ejercicio abusivo
del derecho debe apreciarse desde una perspectiva cualitativa (y no cuantitativa). En este
sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional en Sentencia de 7 de febrero de 2022, FJ 2,
(ECLI:ES:AN:2022:707) en la que, confirmando el criterio de este Consejo, establece que la
calificación de abusiva de una petición «no depende de si son muchos o pocos los expedientes
a los que se pretende tener acceso, sino que exige un juicio sobre la razonabilidad de la
petición.».
En segundo lugar, el carácter abusivo del ejercicio del derecho deriva, en su caso, de su
carácter excesivo, por no llegar a conjugarse con la finalidad de la Ley. En lo que aquí interesa,
y con arreglo al citado Criterio, ese carácter abusivo (por excesivo) puede apreciarse, no sólo
en los casos en que la solicitud pueda considerase incluida en el concepto de abuso de
derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil, suponga un riesgo para los derechos de
terceros o sea contraria a las normas, las costumbres y la buena fe, sino también cuando, de
ser atendida la solicitud de información «requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
https://www.consejodetransparencia.es/dam/jcr:dee15d96-20a9-4caf-8978-34433b77bc94/C3 2016 causasinadmision informacion repetitivaabusiva.pdf
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.»
Esta es, precisamente, la circunstancia que alega Patrimonio Nacional en su respuesta,
poniendo de manifiesto que el trabajo del Departamento de Comunicación y de la Unidad de
apoyo de la Gerencia del organismo se vería colapsado durante varias jornadas laborales de
atender la solicitud. A lo anterior añade que la solicitud no encuentra acomodo ni da
satisfacción a ninguno de los cuatro propósitos establecidos en el Criterio 3/2016 de este
Consejo (escrutinio de la acción de los poderes públicos, formas de adopción de sus
decisiones, manejo de fondos públicos y criterio se actuación de las instituciones). En fase de
alegaciones, puntualiza que con anterioridad al año 2020 todas las cesiones fueron gratuitas
por lo que no se ha producido un manejo de caudales públicos que haya podido ser objeto de
escrutinio.
5. Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo a las razones esgrimidas por Patrimonio
Nacional, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que no cabe apreciar la
concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, no pudiendo
calificarse la solicitud de abusiva y no justificada con la finalidad de transparencia de la ley de
la solicitud.
En efecto, no se comparten las afirmaciones vertidas por el organismo requerido en relación
con la falta de justificación o adecuación a la finalidad de la Ley. El hecho de que, con
anterioridad al año 2020, las cesiones de espacios se realizasen únicamente con carácter
gratuito (alegándose que no se ha producido un manejo de fondos públicos tal que pueda ser
objeto de escrutinio) no excluye que la solicitud presentada persiga la finalidad de escrutinio
y de conocimiento de los criterios que sigue Patrimonio Nacional para autorizar la cesión de
los espacios (pertenecientes al patrimonio histórico-artístico) que gestiona.
Por otro lado, la solicitud se refiere a aquella información que se encuentre en su ámbito de
disponibilidad pues, lógicamente, aquellas peticiones que se hayan tramitado informalmente
y no hayan generado un registro no obran en poder del órgano requerido y, por tanto, no
pueden ser proporcionadas. La información ha de referirse, pues, a aquella contenida en los
cuestionarios o formularios oficiales que se rellenan para solicitar la cesión del espacio. Desde
esta perspectiva, no se ha acreditado suficientemente que el lapso temporal sobre el que se
proyecta la información suponga un volumen de gestión que realmente obstaculice la
atención de su trabajo diario, puesto que el hecho de que la petición se refiera a los últimos
veinte años no implica per se que el número de solicitudes de cesión para rodajes sea
excesivamente voluminoso.
En definitiva, no se aprecia una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y
legítima, con voluntad de perjudicar o huérfana de interés legítimo, ni se observa un exceso
en el uso del derecho que pueda calificarse como anormal. La solicitud se presenta en
ejercicio de un derecho subjetivo constitucional y legalmente reconocido, su objeto es
información pública de acuerdo con la definición de la misma contenida en el artículo 13 de la
LTAIBG, y no supone riesgo para derechos de terceros.
Resulta procedente, por tanto, estimar la reclamación en este punto, a fin de que Patrimonio
Nacional aporte la información relativa a las solicitudes de rodaje realizadas en el lapso de
tiempo solicitado, con indicación de los extremos que se incluyen en la solicitud, siempre que
se encuentren en su ámbito de disponibilidad, indicándolo expresamente en caso contrario.
6. Por lo que concierne al segundo bloque de solicitud de acceso a la información, dirigida a
obtener copia de cualquier acuerdo con cualquier empresa para grabaciones habituales en
lugares/dependencias de Patrimonio Nacional, Patrimonio Nacional no se ha pronunciado al
respecto, por lo que se desconoce si dicha información obra en su poder o si existen causas
de inadmisión o límites aplicables que impidan facilitarla.
Ciertamente, en las Bases para la autorización de la realización de filmaciones o producciones
audiovisuales en monumentos, espacios naturales y jardines, publicadas en la página web de
Patrimonio Nacional
, en las que se especifican, entre otras cuestiones, las Condiciones
Generales de Autorización, se desprende que la cesión o autorización de uso de espacio se
encuentra sometida a plazo determinado, extinguiéndose una vez finalizado el mismo. No
obstante, ello no excluye necesariamente la existencia de acuerdos con empresas o entidades
a fin de acordar sucesivas concesiones de autorizaciones de uso, por lo que, siendo una
información que, en caso de existir, forma parte del ámbito de disponibilidad del organismo requerido, debe procederse, también en este punto, a estimar la reclamación formulada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
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PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada el 10 de diciembre de 2021 por
frente a PATRIMONIO NACIONAL (MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA).
SEGUNDO: INSTAR a PATRIMONIO NACIONAL (MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES
CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA) a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles,
remita a la siguiente información:
x Desglose de las peticiones de grabación en espacios pertenecientes y gestionados
por Patrimonio Nacional, recibidas a través del formulario o cuestionario oficial,
con respuesta a los diversos extremos que se incluyen en la solicitud de acceso a la
información, siempre que se encuentre en su ámbito de disponibilidad.
x Copia, en su caso, de los acuerdos entre Patrimonio Nacional y empresas para la
grabación habitual en espacios del mencionado organismo.
TERCERO: INSTAR a PATRIMONIO NACIONAL (MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES
CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA) a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez