El ciudadano solicitó a la Confederación Hidrográfica del Ebro documentación sobre expropiaciones de bienes municipales en Coscojuela de Sobrarbe. Tras la falta de respuesta y posterior envío de la información, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación al considerar que la solicitud se rige por la normativa específica de archivos y patrimonio histórico.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se refiere a expedientes antiguos (1968) que no se encuentran en fase de tramitación ni en archivos de oficina o gestión.
2
Se aplica la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por su propia normativa con carácter principal.
3
El acceso a documentos conservados en archivos de la Administración General del Estado se regula por la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español y el Real Decreto 1708/2011.
4
Al existir una normativa específica para el acceso a archivos históricos, la solicitud no es susceptible de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 1036/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y
EL RETO DEMOGRÁFICO), con fecha 15 de octubre de 2021, información en los siguientes
términos:
Expongo:
•La población de Coscojuela de Sobrarbe estuvo sometida a un proceso de expropiación
voluntaria en la zona no embalsada derivada de la construcción del embalse de Mediano.
•El Ayuntamiento expropió diversas fincas entre ellas las fincas urbanas 7 y 8 (las escuelas)
según el proyecto de expropiación.
•A fin de comprobar que se realiza una gestión correcta de los recursos públicos.
S/REF:
N/REF: R/1036/2021; 100-006152
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico/Confederación Hidrográfica del Ebro
Información solicitada: Documentación presentada por Ayuntamiento para expropiación de
bienes propios
Subdirección General de Reclamaciones
Solicito:
•Copia a ser posible autentificada de la documentación que presentó el Ayuntamiento para
expropiar sus bienes: las solicitudes, las alegaciones, entradas de documentación adicional,
la documentación justificativa que presentó el Ayuntamiento para acreditar que tenía
dichos bienes (inventario de bienes municipal, títulos de propiedad,..)
No consta respuesta de la Confederación Hidrográfica del Ebro.
2. Ante la falta de contestación, con fecha de entrada 9 de diciembre de 2021, el solicitante
presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguient es argumentos:
Expongo: • Que realicé petición de copia de documentación ante la Confederación Hidrográfica del
Ebro. • La población de Cascajuela de Sobrarbe estuvo sometida a un proceso de expropiación
voluntaria en la zona no embalsada derivada de la construcción del embalse de Mediano,
en los años 1960-1970.
• El Ayuntamiento expropió diversas fincas entre ellas las fincas urbanas 7 y 8 (las
escuelas) según el proyecto de expropiación.
• La finalidad de la petición es comprobar que se realiza una gestión correcta de los
recursos públicos.
• Que realicé petición de documentación "Copia a ser posible autentificada de la
documentación que presentó el Ayuntamiento para expropiar sus bienes: las solicitudes, las
alegaciones, entradas de documentación adicional, la documentación justificativa que
presentó el Ayuntamiento para acreditar que tenía dicho bienes (inventario de bienes
municipal, títulos de propiedad,..) ....." a la Confederación Hidrográfica del Ebro solicitud
que recibió la Confederación Hidrográfica del Ebro el 20 de octubre de 2021.
• Ha pasado un mes y no he recibido respuesta de la Confederación Hidrográfica del Ebro
por lo que realizó Reclamación ante el consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Solicito:
•Copia a ser posible autentificada de la documentación que presentó el Ayuntamiento para
expropiar sus bienes a raíz de la expropiación de la población de Coscojuela de Sobrarbe a
consecuencia de la construcción del embalse de Mediano en la zona no embalsada en los
años 60 y 70: las solicitudes, las alegaciones, entradas de documentación adicional, la
documentación justificativa que presentó el Ayuntamiento para acreditar que tenía dicho
bienes (inventario de bienes municipal, títulos de propiedad,) .....
3. Con fecha 14 de diciembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al
objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de
entrada 3 de enero de 2022, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO realizó las
siguientes alegaciones:
PRIMERA.- Con fecha 15 de octubre de 2021 tuvo entrada en el registro de esta
Confederación escrito de D. XXXXXXXXXX, mediante el que exponía: (…)
SEGUNDA.- Dicha solicitud, por error, no se tramitó conforme a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, puesto que el
interesado no hacía referencia a dicha ley, y por el personal del registro de Confederación se
envió directamente al Servicio de Patrimonio de Confederación.
Dado que se trata de un expediente muy antiguo (1968), puesto que los documentos que se
solicitan no se encuentran en fase de tramitación o sometidos a continua utilización y
consulta administrativa y que por lo tanto su custodia no se realiza en los archivos
existentes en todos los órganos y unidades administrativas.
Además, se trata de un expediente muy voluminoso, puesto que fueron muchas las fincas
que se expropiaron para la construcción del embalse de Mediano, pertenecientes a varios
términos municipales. A esto hay añadir que el expediente no se encuentra digitalizado en
su totalidad, por lo que la búsqueda de los documentos solicitados supone una tarea ardua
y minuciosa que requiere de una revisión muy detallada del expediente, lo cual conlleva
mucho tiempo.
TERCERA.- Con fecha 23 de diciembre de 2021 se ha procedido a remitir por correo
ordinario, la información solicitada por D. XXXXXXXX, puesto que no se dispone de ningún
otro medio para comunicar con el interesado.
Respecto a la información solicitada, se significa que con motivo de la tramitación del
expediente de expropiación Nº 26 “EMBALSE DE MEDIANO = ZONA NO EMBALSADA =
COSCOJUELA DE SOBRARBE (Huesca)” se expropió al “COMÚN DE VECINOS” las fincas
urbanas señaladas en dicho expediente con los números 7 y 8, denominadas como “Escuelas
Viejas” y “Escuela y Viviendas Maestros”, respectivamente.
Según se desprende de la documentación jurídica contenida en dicho expediente, “...las
fincas figuran en el Inventario de Bienes Municipales de Coscojuela de Sobrarbe”.
Con fecha 11 de enero de 1985, el Ayuntamiento de Ainsa-Sobrarbe tomó posesión de las
mismas en concepto de propietario con motivo del expediente de reversión nº 130/82.
Acompañando a estas alegaciones, se adjunta documentación acreditativa de las
expropiaciones y de las reversiones anteriormente citadas con la que se procede a dar
contestación al interesado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el presente supuesto debemos comenzar indicando que, conforme consta en el
expediente y se ha reflejado en los antecedentes, la información solicitada -Copia de la
documentación que presentó el Ayuntamiento para expropiar sus bienes: las solicitudes, las
alegaciones, entradas de documentación adicional, la documentación justificativa que
presentó el Ayuntamiento para acreditar que tenía dichos bienes (inventario de bienes
municipal, títulos de propiedad, …- ha sido facilitada por la Confederación Hidrográfica del
Ebro, mediante su remisión al solicitante, con fecha 23 de diciembre de 2021, con
posterioridad a la presentación de la correspondiente reclamación ante este Consejo de
Transparencia.
Así mismo, cabe señalar que la Confederación Hidrográfica del Ebro ha manifestado en sus
alegaciones a la reclamación que Dicha solicitud, por error, no se tramitó conforme a la Ley
19/2013, (…), puesto que el interesado no hacía referencia a dicha ley, y por el personal del
registro de Confederación se envió directamente al Servicio de Patrimonio de Confederación.
Por lo tanto, la Confederación Hidrográfica, a pesar de que no la ha invocado expresamente,
ha aplicado lo establecido en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG,
dispone que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información.
Cabe recordar que este Consejo de Transparencia, en virtud de las potestades conferidas por
el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de
noviembre, que analiza el precepto invocado en los siguientes términos:
(……..) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso
a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa,
puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como
normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como
objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o
puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se
solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por
ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la
información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del
procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con
dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de
la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la
aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y
de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con
una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los
redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no realiza una
enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que cuentan con regímenes
específicos, para no provocar, por ello, lagunas o introducir rigideces indebidas en el
ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres de su disposición
adicional primera -el régimen específico de acceso a la legislación medioambiental, contenido
en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre
reutilización de la información del sector público- lo son a título de ejemplo y admiten la
consideración de otros sectores, entre ellos estaría el contenido en los artículos 23 a 32 del
Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que establece el sistema de Archivos de la
Administración General del Estado […].
A este respecto, dado que según manifiesta en sus alegaciones la Confederación Hidrográfica
se trata de un expediente muy antiguo (1968), puesto que los documentos que se solicitan no
se encuentran en fase de tramitación o sometidos a continua utilización y consulta
administrativa y que por lo tanto su custodia no se realiza en los archivos existentes en todos
los órganos y unidades administrativas – debiendo entender por tanto, que no están
disponibles en los archivos “de oficina o gestión”, ya que los documentos solicitados se
refieren al proceso de expropiación voluntaria en la zona no embalsada derivada de la
construcción del embalse de Mediano, en los años 1960-1970.
En este punto, debe citarse necesariamente la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español y el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el
Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema
Español de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y
su régimen de acceso.
El régimen de acceso a los documentos contenidos en los archivos de la Administración
General del Estado sigue determinándose, como no puede ser de otro modo, por las
correspondientes normas legales generales y sectoriales de aplicación en cada materia. Esa
pluralidad de regímenes materiales, sin embargo, es compatible con el reconocimiento de un
procedimiento administrativo común para la solicitud de acceso a los documentos
conservados en los archivos de la Administración General del Estado. Tal regulación
procedimental viene a ofrecer claridad y seguridad a todos los interesados, determinando
además las particularidades procedimentales existentes en virtud de algunas de las
situaciones de acceso restringido y resulta de aplicación general a los archivos de la
Administración, con exclusión tan sólo de los archivos de oficina o gestión, en razón de la
tramitación pendiente o la continua utilización y consulta que constituyen las características
definitorias de estos archivos y que exigen, precisamente, un régimen procedimental de
acceso distinto al de los documentos que han sido ya transferidos a los archivos centrales o
generales y de los depositados en los archivos intermedio e históricos.
Sentado lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en aplicación
de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, entendida en los términos que se acaban de
exponer, la presente solicitud de acceso se tramita con arreglo a su propia normativa
específica, en este caso, la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y el
Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por lo que el solicitante deberá utilizar los
mecanismos de impugnación que correspondan con arreglo a la citada normativa, no siendo
susceptible de reclamación ante este Consejo de Transparencia.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por , con entrada el 9 de diciembre de 2021,
frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez