El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte copia del contrato de arrendamiento de la colección Carmen Thyssen-Bornemisza. El Ministerio derivó la solicitud a la Fundación Museo Thyssen, la cual alegó que el contrato aún no se había formalizado. Tras conocer esto, el interesado desistió de su reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio de Cultura y Deporte alegó falta de posesión de la información, remitiendo la solicitud a la Fundación Museo Thyssen conforme al artículo 19.1 de la LTAIBG.
2
La Fundación Museo Thyssen invocó la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG, argumentando que el contrato estaba en curso de elaboración al no haber sido formalizado.
3
El reclamante formalizó el desistimiento de la reclamación tras aceptar que el contrato no podía facilitarse al no estar firmado.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015 para aceptar el desistimiento y declarar concluso el procedimiento.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 1034/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 2 de noviembre de 2021, la siguiente información:
Copia íntegra del contrato para el arrendamiento de la colección de obras de arte Carmen
Thyssen-Bornemisza por unos 97.500.000 euros, según autorización aprobada por el
Consejo de Ministros en su sesión del 3 de agosto de 2021 y que a fecha de 16 de septiembre no se había firmado aún. Ruego que se faciliten también las eventuales
adendas que eventualmente se hubieran podido rubricar también.
2. Mediante Resolución de 5 de noviembre de 2021, el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-62276
N/REF: R/1034/2021; 100-006150
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de
Cultura y Deporte/Fundación Colección Thyssen
-
Bornemisza
Información solicitada: Contrato arrendamiento Colección Thyssen- Bornemisza
Subdirección General de Reclamaciones
Al amparo del artículo 19.1 de la Ley 19/2013 que dispone que “Si la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente,
si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”, le comunicamos que la
competencia en la información que se solicita es exclusivamente del Museo Thyssen,
https://www.museothyssen.org/transparencia, ya que este museo no es de titularidad
estatal y no forma parte de la Administración General del Estado ni de cualquier otra
Administración, por lo que en esta misma fecha damos traslado de la solicitud a dicha
entidad, para que valore la resolución de la misma.
3. Ante la citada contestación, con fecha 9 de diciembre de 2021, el solicitante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido:
El pasado 2 de noviembre dirigí solicitud de acceso a la información pública al Ministerio de
Cultura y Deporte solicitando copia íntegra del contrato para el arrendamiento de la
colección de obras de arte Carmen Thyssen-Bornemisza por unos 97.500.000 euros, según
la autorización aprobada por el Consejo de Ministros en su sesión del 3 de agosto de 2021.
El mismo día que registré la petición recibí notificación de la Subsecretaría del Ministerio de
Cultura y Deporte haciéndome saber que, como la información no estaba en su poder, daba
traslado de la solicitud a la fundación que gestiona el Museo Thyssen para que la valorara.
Ha transcurrido más de un mes y sigo sin recibir respuesta, por lo que entiendo que la
entidad concernida ha optado por el silencio negativo. Al no apreciar ninguna causa que
limite el acceso y entroncar la petición con el espíritu de la Ley de transparencia (la
fiscalización de los fondos públicos), ruego al CTBG que se declare competente, admita a
trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria.
4. Con fecha 10 de diciembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE al objeto de que pudiera hacer las
alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 20 de diciembre de
2021, el mencionado Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
(…)
A tal respecto, con fecha 5 de noviembre, esta UIT comunicó al interesado que, dado que la
información requerida no obraba en poder de este Departamento, se daba traslado de la
precitada solicitud a la Fundación que gestiona el Museo Thyssen, por resultar dicho Ente,
en el presente caso, el competente para emitir resolución.
ALEGACIONES
PRIMERA.- En virtud de lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de
Transparencia, resulta preciso señalar que “Si la solicitud se refiere a información que no
obre en poder del sujeto al que se dirige, este la remitirá al competente, si lo conociera, e
informará de esta circunstancia al solicitante”.
A este respecto y tal y como ha quedado expuesto con anterioridad, con fecha 5 de
noviembre, desde la UIT de este Ministerio se realizó una notificación al interesado, por
medio de la cual se le comunicó que, dado que este Departamento no estaba en posesión
de la información solicitada, se procedía a remitir la precitada solicitud al órgano
competente por razón de la materia, esto es, a la Fundación Museo Thyssen.
SEGUNDA.- Con esa misma fecha se dio traslado de la solicitud de acceso a la información
pública a la Fundación Museo Thyssen, dado que la competencia para conocer de dicha
solicitud corresponde en exclusiva a la reseñada Entidad.
5. El 22 de diciembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente y en el plazo de 10 días hábiles,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante
escrito de entrada el 30 de diciembre, el reclamante manifestó lo siguiente:
En respuesta a las alegaciones formuladas por el Ministerio de Cultura y Deporte me
gustaría realizar las siguientes observaciones.
Entiendo el argumento de la contraparte, pero yo tengo derecho a conocer cómo se
gestionan los recursos públicos y yo sigo sin recibir copia del contrato. La firma del contrato
de arrendamiento de la colección de obras de arte 'Carmen Thyssen-Bornemisza', por un
valor estimado de 97.500.000 euros, requirió el acuerdo previo del Consejo de Ministros (3
de agosto de 2021). Cuesta trabajo entender que desde el presupuesto público se
desembolse tal cantidad de dinero y dicho departamento no se disponga de una copia de
dicho documento.
Sea como fuere, no tengo yo por qué saber quién tiene el contrato. Ruego al CTBG que
continúe adelante con la tramitación de esta reclamación y dicte resolución estimatoria, de
manera que el Ministerio de Cultura recabe de la Fundación Colección Thyssen el contrato si
no lo tiene y lo facilite.
6. Con fecha 14 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la FUNDACIÓN COLECCIÓN THYSSEN-BORNEMISZA al objeto de que pudiera
hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 7 de
febrero de 2022, la Fundación realizó las siguientes alegaciones:
ÚNICA.- Concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG.
En su solicitud de 2 de noviembre de 2021, el solicita “copia íntegra del
contrato para el arrendamiento de la colección de obras de arte Carmen Thyssen-
Bornemisza”.
El pasado día 20 de enero de 2022 la Fundación ha publicado en su Perfil del Contratante
de la Plataforma de Contratación del Sector Público, el anuncio de licitación y la decisión de
adjudicación del contrato de arrendamiento de la Colección Carmen Thyssen-Bornemisza
(Expediente MNTB038/21), que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Real
Decreto Ley 15/2021 se está tramitando por medio del procedimiento negociado sin
publicidad previsto en el artículo 168 la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
A continuación, se facilita el enlace a la publicación del procedimiento en la referida
plataforma:
https://contrataciondelestado.es/wps/poc?uri=deeplink:detalle licitacion&idEvl=kuPQUK1I
x9ESugstABGr5A%3D%3D
El Contrato solicitado aún no ha sido, sin embargo, formalizado, ni puede publicarse.
El artículo 18.1 de la LTAIBG establece: “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general” En consecuencia, por lo antes expuesto
SOLICITO que se tengan por presentadas las presentes alegaciones y se confirme la
inadmisión de la solicitud de información correspondiente al expediente arriba referido por
la causa prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG.
7. El 8 de febrero de 2022, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió nueva
audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente y en el plazo de 10 días hábiles,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante
escrito de entrada el mismo 8 de febrero, el reclamante manifestó lo siguiente:
Es evidente que si no se ha firmado el contrato (el plazo previsto es hasta el próximo 31 de
marzo, según se detalla en el anuncio de adjudicación publicado en la Plataforma de
Contratación del Sector Público cuyo enlace facilita la Fundación Colección Thyssen-
Bornemisza FSP) no se puede facilitar. Leídas las alegaciones de la contraparte, por medio
del presente escrito formalizo desistimiento de la reclamación que dio pie a este expediente
e insto su archivo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otro lado, en atención a lo indicado por el reclamante en su escrito de 8 de febrero de
2022, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, en el presente caso resulta de
aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento del reclamante, y
no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su
continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado
el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
7 https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a94
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por
, con fecha 9 de diciembre de
2021,
frente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE/FUNDACIÓN COLECCIÓN THYSSEN-
BORNEMISZA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez