Desestimada 15/06/2022 · 190 días en resolverse

Solicitud de relación nominativa de puestos de trabajo y descripción de funciones de la AESA

El Real Aero Club de España solicitó a la AESA la relación nominativa de puestos de trabajo y descripciones detalladas de funciones. La AESA concedió acceso parcial solo a niveles 28-30. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que prevalece la protección de datos personales sobre el interés público en niveles inferiores.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información nominativa de empleados públicos se rige por el Criterio Interpretativo 1/2015, que establece reglas de ponderación entre el interés público y la protección de datos.
2 Prima el interés público en la divulgación de datos de puestos de especial confianza, alto nivel jerárquico o de libre designación (niveles 28, 29 y 30).
3 En puestos de niveles inferiores, prevalece con carácter general el interés individual en la protección de los derechos fundamentales a la intimidad y protección de datos personales.
4 No se ha justificado la existencia de un interés público relevante que permita extender el acceso nominativo al resto de la plantilla solicitada.
5 Respecto a la descripción de funciones y servicios, se acepta que dicha información no consta en los documentos de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT).

Texto completo

Resolución 1033/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de julio de 2021 la entidad reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Respecto de los empleados públicos que tengan la condición de funcionarios en la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, copia de la plantilla orgánica, relación o catalogo actualizado de Puestos de Trabajo ocupados y vacantes que incluya, al menos: - Código de puesto - Dirección operativa a la que pertenece el puesto - Servicio al que pertenece - Categoría profesional S/REF: 001-059210 N/REF: R/01033/2021; 100-006149 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/AESA Información solicitada: Relación de Puestos de Trabajo nominativa de AESA RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 15/06/2022 18:37 | Sin acción específica - Nivel. - Complemento especifico - Grupo funcionarial - Titulación requerida - Formación especifica - Forma de provisión - Situación o estado del puesto - Descripción detallada del puesto de trabajo, con indicación de las funciones asignadas al puesto (mismo nivel de detalle que en las convocatorias de concursos). - Nombre y apellido de la persona que ocupa actualmente el puesto.» 2. Mediante resolución de fecha 2 de noviembre de 2021, la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA (AESA), del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, contestó al solicitante lo siguiente: «Por Resolución de esta Dirección de 17 de agosto de 2021, se acordó ampliar el plazo por un mes adicional para dictar la resolución sobre su solicitud de acceso de acuerdo con el citado artículo 20.1 LTAIBG. Con fecha 13 de septiembre de 2021, se acordó abrir un periodo de audiencia pública para treinta y seis personas que podían verse afectadas por el acceso a la información solicitada, lo que se trasladó al solicitante el 14 de septiembre de 2021. Finalizado el periodo de audiencia, se ha recibido una única oposición. El artículo 15 LTAIBG establece la regulación específica del acceso a la información relacionada con la protección de datos, que en este caso debería de tenerse en cuenta al solicitarse informaciones nominativas. Atendiendo a la aplicación que debe realizarse del mismo, habrá que partir del criterio interpretativo 1/2015, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) conjuntamente con la Agencia de Protección de Datos y la Sentencia del Tribunal Supremo 1768/2019, que ratifica su contenido respecto a cuáles han de ser los intereses que han de ser valorados y cuáles han de ser los prevalentes. En el sentido indicado, y siguiendo la sentencia habrá que conceder acceso a la información de manera nominativa respecto de la relación de puestos de trabajo de AESA de los niveles 28, 29 RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 15/06/2022 18:37 | Sin acción específica y 30 de libre designación, al entender que, con carácter general, prima “el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados”. Abundando en la materia, el criterio interpretativo 1/2020 del CTBG y la Agencia de Protección de Datos, también realiza algunas consideraciones generales igualmente aplicables al presente caso, particularmente respecto a la lectura conjunta de los artículos 15, 19.3, 22.2 LTAIBG sobre la audiencia pública. Estas consideraciones han sido matizadas recientemente por Sentencia de 95/2020, del Jugado Central de lo Contencioso Nº 5, de 7 de octubre de 2020. Por otra parte, es preciso aclarar que la relación de puestos de trabajo no contiene información relativa al servicio al que pertenece cada puesto de trabajo, ya que únicamente existe información a nivel de Dirección operativa. Otro tanto sucede respecto de la información que se solicita del puesto de trabajo con el mismo detalle que en las convocatorias de concursos. Ello es así a tenor de los dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Directora de AESA resuelve acceder parcialmente al otorgamiento de la información solicitada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG, encontrándose la misma en el documento que se adjunta a esta resolución.» 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 7 de diciembre de 2021, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido : «PRIMERA: Que el Real Aero Club de España es una entidad representativa que agrupa los intereses de la aviación no comercial encontrándose entre sus fines los siguientes: a) la representación de sus asociados ante cualquier administración pública; c) Fomentar y velar, en defensa del sector de la aviación civil no comercial, por un eficiente cumplimiento de la normativa vigente en la materia, planteando propuestas, acciones y medidas para la solución de problemas relacionados con posibles deficiencias en la misma, así como colaborar con las RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 15/06/2022 18:37 | Sin acción específica Instituciones y Administraciones Públicas en la elaboración de dicha normativa y en cuantos asuntos sean de interés común y estén relacionados con el objeto de la Asociación; y l) Velar por los intereses del sector aeronáutico civil no comercial. SEGUNDA: Que en fecha 23 de julio de 2021 se presentó solicitud de acceso a la información pública a través del Portal de la Transparencia, quedando registrada con el número 001- 059210. TERCERA: Que dicha solicitud ha sido resuelta mediante Resolución de 2 de noviembre de 2021 por la que se concede el acceso parcial a la información solicitada, facilitando información exclusivamente de los puestos con nivel 28, 29 y 30 y, además, no se señala (i) a qué servicio pertenece cada puesto de la RPT y (ii) la descripción detallada del puesto de trabajo, con indicación de las funciones asignadas al puesto (mismo nivel de detalle que en las convocatorias de concursos). CUARTA: PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN. SE DEBE FACILITAR RELACIÓN NOMINATIVA DE LAS PERSONAS QUE OCUPAN CADA PUESTO. Con carácter previo es necesario reseñar que la totalidad de nombres del personal funcionario que trabaja para la Agencia Estatal de Seguridad Aérea se encuentra publicada en el Boletín Oficial del Estado, en el que se les nombra funcionarios y se les adjudica la primera plaza en la AESA. A modo de ejemplo, la última convocatoria del cuerpo de ingenieros aeronáuticos: Ello demuestra que en el empleado público, que ejerce potestades públicas y presta servicios a la sociedad, no prima la protección de su identidad sino que se garantiza por varios sistemas su difusión al público. Publicación de su nombramiento en el BOE, derecho de los ciudadanos a conocer la identidad de las personas que tramitan sus expedientes, … resolución 867/2019 de este Consejo en el expediente R/305/2016. En ese sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1338/2020, de 15 de octubre de 2020, Rec. 3846/2019, señala que las identificación de los funcionarios en la correspondiente relación de trabajadores no afecta a sus derecho de protección de datos, sino que se refiere a información profesional, señalándose que “se ciñe a datos vinculados a la profesión de quienes desempeñan sus labores en los puestos de la Administración Pública y están a su servicio, que tienen un carácter esencialmente público”. En este caso se solicitan datos meramente identificativos asociados a la labor que desempeñan como funcionarios del Estado el personal de AESA y en ningún caso serían datos RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 15/06/2022 18:37 | Sin acción específica personales de especial protección o en los que se deba incurrir en protección de derechos, con cita del artículo 18 de la Ley 19/2013 sobre protección de datos personales”. Los datos identificativos recabados sobre las personas que desempeñan el puesto de trabajo en la Administración Pública se encuentran directamente relacionados con la organización y funcionamiento de un organismo público, esto es, son datos asociados al desempeño de una labor o actividad pública de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el que concurre un interés público relevante. Por ello, debe conceder acceso al listado nominativo de la relación de puestos de trabajo, identificando con nombre y apellido a la persona que ocupa el puesto (sin más datos personales de carácter personal), conforme al apartado 1 del Criterio CI/001/2015 (no resulta de aplicación el apartado 2 referida a la atribución asignada a funcionarios concretos). En todo caso resulta irrisorio que por la administración se deniegue el acceso a la relación nominativa de trabajadores con nivel inferior a 28 y, en cambio, en un ejercicio loable y plausible de transparencia (publicidad activa) ha publicado en su página web1 la identidad de los funcionarios hasta el nivel de responsable de cada servicio (nivel 25-26). Ello denota claramente que la resolución dictada es arbitraria y no realiza una adecuada valoración del carácter público de la identificación de los funcionarios públicos. QUINTA: EN RELACIÓN AL ACCESO CONCEDIDO, NO SE HAN FACILITADO TODOS LOS DATOS SOLICITADOS. SERVICIO AL QUE PRESTA SUS SERVICIOS CADA PUESTO Y DESCRIPCIÓN DETALLADA DEL PUESTO. Dicha información ha sido denegada alegándose por la administración que la información no está contenida en la relación de puestos de trabajo. A pesar de lo anterior, esta parte manifiesta que dicha información que ha sido objeto de solicitud obra en poder de la administración y, por tanto, tiene la obligación de facilitarla, independientemente que figure en la relación de puestos de trab ajo o en otro documento (esta parte desconoce donde se encuentran dichos datos, por eso solicitó de manera amplia “plantilla orgánica, relación o catálogo actualizado de Puestos de Trabajo ocupados y vacantes que incluya, al menos…”). A modo de ejemplo, en todos los concursos convocados figura, además de otras datos que han sido solicitados, la “descripción puesto de trabajo” que permite conocer las funciones que tiene atribuido cada puesto de trabajo (y que está definido en algún documento que dispone la administración). https://www.seguridadaerea.gob.es/sites/default/files/BOE-A-2021- 6174.pdf RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 15/06/2022 18:37 | Sin acción específica Por todo ello consideramos que se debe facilitar, para cada puesto contenido en la RPT, la descripción del puesto de trabajo y el Servicio al que pertenece cada puesto. En base a lo expuesto, SOLICITO se acuerde admitir la presente reclamación y, en base a las manifestaciones realizadas, se acuerde estimar la misma ordenando a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, que facilite al reclamante la información solicitada, incluyendo la relación nominal de personas que ocupan los puestos, servicio al que pertenece -o presta sus servicios- cada puesto y descripción detallada de las funciones de cada puesto.» 4. Con fecha 10 de diciembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 5 de enero de 2022 se recibió escrito de AESA, con el siguiente contenido resumido: «(…)Por lo que respecta al fondo del asunto, siguiendo las alegaciones del reclamante, cabe informar lo siguiente: 1.- Se afirma en la reclamación que la totalidad de nombres del personal funcionario que trabaja en AESA se encuentra ya publicado en el B.O.E, poniendo como ejemplo la publicación de la Resolución de 28 de agosto de 2020, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, por la que se nombran funcionarios de carrera, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, del Cuerpo de Ingenieros Aeronáuticos. En la citada Resolución se incluyen los siguientes datos: NOPS NRP Apellidos y nombre Ministerio / Centro directivo- OO.AA. / Centro de destino Localidad / Provincia Puesto de trabajo Código PT Nivel CD Com p. específ ico En todos los puestos de trabajo figura: TÉCNICO / TÉCNICA SUPERIOR DE AVIACIÓN CIVIL, sin especificación alguna de servicio, mientras que como centro de destino figura: AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA. DIRECCIÓN DE LA AESA. DIRECCIÓN DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL Y PROTECCIÓN AL USUARIO. Esta es la misma información que se ha facilitado, ya que es la que se contiene en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), si bien que referidos los puestos niveles 28, 29 y 30 de libre designación. No existe en la misma información sobre el relativo al servicio que pertenece ni descripción detallada del puesto de trabajo, con indicación de las funciones asignadas al puesto, idéntica información que la facilitada en la Resolución objeto de esta reclamación. Hay que resaltar que el reclamante ha solicitado la RPT de AESA completa, sin matices de ningún tipo, no siendo aplicable su afirmación de que la totalidad de nombres del personal RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 15/06/2022 18:37 | Sin acción específica funcionario que trabaja en la misma se encuentran ya publicados en el B.O.E. Porque, si están publicados, ¿qué objeto tendría pedir lo que ya es público y satisface sus expectativas? Y ello no es así de acuerdo con la disposición adicional cuarta del Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Esto quiere decir que la RPT de AESA está integrada, en una buena parte, por personal adscrito desde el momento de su creación. Como a cualquiera le puede resultar obvio, de la plantilla de personal de AESA no forman parte exclusivamente funcionarios de nuevo nombramiento ni destinados con exclusividad a tareas aeronáuticas como así se desprende de su Estatuto aprobado por Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, sino que existen otros funcionarios que cumplen funciones de muy diverso contenido por lo que no queda justificada, al contrario de lo que afirma el reclamante, la concurrencia de un interés público relevante. Ni en la solicitud inicial ni en la reclamación que nos ocupa ha quedado justificada en forma alguna tal interés, ya que el reclamante no hace distinción alguna entre las competencias de la diferentes Direcciones Operativas, así como las propias de la Secretaría General. 2. Por lo que respecta a las citas que el reclamante realiza de las sentencias del Tribunal Supremo, sólo cabe decir que las mismas son parciales y que en ellas no se recoge el sentido atribuido por la jurisprudencia a esta materia. La Resolución reclamada se fundamenta en el contenido de los Criterios interpretativos 1/2015 de ese Consejo y 1/2020 conjuntamente con la Agencia de Protección de Datos, y las sentencias del TS 1768/2019 y 95/2020 del Juzgado Central de lo Contencioso Nº 5 que han ido precisando y matizando su contenido atendiendo a las diferentes casuísticas planteadas. El propio criterio 1/2015 establece la necesidad de ponderar el interés público de conocer determinados datos ligados a funcionarios identificados y que contienen datos de retribuciones y la necesidad de preservar esa información. De acuerdo con ello se ha facilitado los datos relativos a personal de niveles 28, 29 y 30 de libre designación. Si esto es así para el personal no directivo de libre designación, el interés público es inexistente cuando se trate de personal no directivo. 3. Afirma el reclamante que resulta irrisorio que por esta Administración se deniegue la relación nominativa de la totalidad de trabajadores cuando en la página web de AESA figura el organigrama completo. Efectivamente, siguiendo el mandato de la Ley de Transparencia, esta Agencia mantiene como publicidad activa una información precisa de las personas que en cada momento se encuentran al frente de las distintas unidades con las que los particulares y empresas han de relacionarse. Es decir, la información concreta que les permite dirigirse de RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 15/06/2022 18:37 | Sin acción específica forma certera a los responsables administrativos por razón de la materia, sin añadir informaciones que afectan a la esfera personal de tales responsables y que nada aportan a las relaciones con los diferentes interesados. Como se reconoce en el escrito de reclamación, todo el que así lo desee dispone del organigrama completo de AESA, que no es lo mismo que contar con la totalidad de la RPT nominativa. El reclamante dice en este momento conocer: “la identidad de los funcionarios hasta el nivel de cada servicio”. Esta información no se aportó en su solicitud inicial. Sin embargo, en ninguno de sus escritos justifica y ni siquiera explica, qué interés público puede existir en conocer todo el listado de personal de AESA y sus aspectos económicos, ni los datos específicos del servicio y la descripción del puesto de trabajo. 4. La solicitud inicial requiere información de: “plantilla orgánica, relación o catálogo actualizado de Puestos de Trabajo ocupados y vacantes…” entre los que debía haber una serie de detalles, de los que no se ha dado acceso a la información en particular sobre: “Servicio donde presta sus servicios cada uno de los puestos. Descripción detallada del puesto de trabajo, con indicación de las funciones asignadas al puesto (mismo nivel de detalle que en las convocatorias de concursos”. De estas solicitudes parece desprenderse un error por parte del reclamante respecto al contenido real de la plantilla de personal. La RPT es un instrumento organizativo de la Administración en la que los puestos de trabajo se encuentran asignados a nivel de Dirección operativa o Secretaría General, no desciende a un nivel inferior ni contiene descripción alguna de cada uno de los puestos de trabajo concretos. Como instrumento organizativo es algo cambiante debido a causas específicas de movilidad administrativa y al propio transcurso del tiempo. Los puestos de la RPT se definen por el cuerpo o escala al que pertenece cada funcionario con sus correspondientes funciones y competencias asociadas, no como parece suponer el reclamante. Por ello, no existe ninguna definición específica de cada puesto de la RPT, sino que es el cuerpo o escala administrativa de pertenencia del funcionario el que determina las potenciales funciones que puede desempeñar ocupando un determinado puesto de trabajo. Atendiendo a las diferentes necesidades de personal, AESA realiza las convocatorias de concursos específicos para la provisión de puestos de trabajo o por el sistema de libre designación cuando tiene vacantes diversos puestos de trabajo, se encuentran dotados presupuestariamente y cuya provisión se estima conveniente en atención a las necesidades del servicio. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 15/06/2022 18:37 | Sin acción específica Es en cada una de las mencionadas convocatorias en las que resulta preciso realizar una descripción del puesto de trabajo como consecuencia de una necesidad concreta a atender. Resulta de esta manera que los puestos vacantes que se han provisto por medio de concurso o libre designación son los que el reclamante ya conoce por tratarse de convocatorias hechas públicas en el B.O.E.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 15/06/2022 18:37 | Sin acción específica 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) nominativa de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La mencionada Agencia concedió el acceso parcial la relación nominativa en relación con los puestos de niveles 28, 29 y 30 al entender que «en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección del derecho fundamental a la protección de datos personales». Por lo que concierne a la descripción del cada puesto de trabajo que figura en la RPT y el Servicio a que se refiere dicho puesto, el organismo requerido pone de manifiesto que dicha información no consta en las RPT. 4. La resolución de esta reclamación ha de partir del Criterio Interpretativo establecido por este Consejo y de la Agencia de Protección de Datos CI/001/2015, de 24 de junio de 2015 , sobre el alcance de las obligaciones de órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus relaciones de puestos de trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc., y las retribuciones de sus empleados o funcionarios, en el que, de hecho, el organismo requerido fundamenta su resolución. En el mencionado Criterio se establecen las siguientes reglas de ponderación para el acceso a la información relativa a puestos de trabajo y retribuciones de empleados públicos cuando, como en el este caso a, contenga datos de carácter personal: a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. b) En este sentido –y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 15/06/2022 18:37 | Sin acción específica contenidos ene le mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:  Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.  Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.  Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados. Estos criterios y reglas de ponderación vienen siendo aplicados regularmente desde entonces por el Consejo de Transparencia a todos los casos en los que se resuelve una reclamación interpuesta frente a alguno de los órganos, organismos o entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la LTAIBG por denegación del acceso a información pública relativa a los puestos de trabajo y/o las retribuciones de funcionarios o empleados públicos con identificación de los ocupantes o perceptores. Cuentan, además, con el aval de los órganos judiciales, incluido el Tribunal Supremo, que ha acogido el Criterio Interpretativo 1/2015 en varias ocasiones en RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 15/06/2022 18:37 | Sin acción específica los fundamentos jurídicos de sus sentencias (vid. ES:TS:2019:3968, ES:TS:2020:1928, ES:TS:2020:3195, entre otras). 5. La aplicación de estos consolidados parámetros a lo aquí solicitado conduce a la desestimación de esta reclamación por cuanto se constata que ha sido facilitada toda la información que, con arreglo a los mismos, procede conceder (niveles 30, 29 y 28 de libre designación), sin que esté justificado extender el acceso al resto de solicitada al no apreciarse la existencia de un interés público que prevalezca sobre la protección de los datos de carácter personal de quienes ocupan puestos de niveles inferiores. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por REAL AERO CLUB DE ESPAÑA frente a la resolución de la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA (AESA), del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, de fecha 2 de noviembre de 2021. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 15/06/2022 18:37 | Sin acción específica