Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno información sobre los gastos en desplazamientos aéreos (Falcon o helicóptero) para asistir a asuntos de partido. El reclamante alegó que la administración no especificó qué presupuesto se usa para viajes privados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por no disponer la administración de dicha información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 1029/2021
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 16 de noviembre de 2021 a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
«(...) LA INFORMACION SOBRE LOS GASTOS QUE HA UTILIZADO SANCHEZ EN FALCON O EN HELICOPTERO PARA ACUDIR A ASUNTOS DE PARTIDO TANTO EN ANDALUCIA COMO EN VALENCIA (...)»
- Mediante Resolución de 3 de diciembre de 2021, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO concedió el acceso parcial a la información solicitada en los siguientes términos:
Información solicitada: Gastos viajes del Presidente para asuntos de partido
«El Presidente del Gobierno se desplaza en aeronaves de las Fuerzas Aéreas Españolas a actos de carácter oficial, organizados por la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno en el ejercicio de las funciones atribuidas en el Real Decreto 634/2021, de 26 de julio, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno. Por el contrario, cuando el Presidente del Gobierno acude exclusivamente a actividades no organizadas por esta Secretaría General, los desplazamientos aéreos que pudiera realizar se llevarían a cabo con medios privados, ajenos, tanto en su gestión como en su coste, al presupuesto público.»
- Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 7 de diciembre de 2021, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) alegando lo siguiente:
«(...) No se dice cuál es ese presupuesto público para desplazamientos privados, ajenos a la actividad de presidencia.»
- Con fecha 10 de diciembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a fin de que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas. El 3 de enero de 2022 se recibió escrito con el siguiente contenido:
«(...) La solicitud de derecho de acceso, cuya resolución es objeto de recurso, solicita los gastos en los que se haya incurrido por el uso del Falcon o helicóptero debidos a desplazamientos del Presidente del Gobierno para acudir a “asuntos de partido”. Como se indicaba en la resolución notificada al interesado, cuando el Presidente del Gobierno acude exclusivamente a actividades no organizadas por esta Secretaría General, como es el caso sobre el que versa esta solicitud, “asuntos de partido”, los desplazamientos aéreos que pudiera realizar se llevarían a cabo con medios de carácter privado, ajenos a este órgano y, por tanto, no abonados con cargo a fondos públicos.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte". A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información acerca de los gastos ocasionados por el Presidente del Gobierno por acudir a actos de partido (en Andalucía y Valencia) en el Falcon y en helicóptero.
La Secretaría General requerida respondió a la solicitud manifestando que «el Presidente del Gobierno se desplaza en aeronaves de las Fuerzas Aéreas Españolas a actos de carácter oficial, organizados por la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno en el ejercicio de las funciones atribuidas en el Real Decreto 634/2021, de 26 de julio,» mientras que «cuando el Presidente del Gobierno acude exclusivamente a actividades no organizadas por esta Secretaría General, los desplazamientos aéreos que pudiera realizar se llevarían a cabo con medios privados, ajenos, tanto en su gestión como en su coste, al presupuesto público.»
De las respuesta ofrecida por el órgano requerido se desprende que los actos del Presidente de Gobierno que no tienen carácter oficial, no realizados en ejercicio de sus funciones, no se organizan por la Secretaría General de Presidencia y no se abonan con cargo a fondos públicos sino con medios de carácter privado, cuya gestión le es ajena.
A la vista de lo que antecede, conviene recordar que el artículo 13 de la LTAIBG antes reproducido, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, por lo que, la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
Cuando esta esencial condición previa no concurre, como acontece en este caso al tratarse de información sobre costes no sufragados con fondos públicos de la que la Administración requerida no dispone, no existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho y, en consecuencia, procede la desestimación de la reclamación formulada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada el 7 de diciembre de 2021 frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.