El ciudadano solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información sobre titulaciones habilitadas y justificaciones de la reserva profesional en instalaciones térmicas. El Ministerio alegó falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información es accesible o que el Ministerio debió remitirla al competente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que la respuesta parcial del Ministerio fue insuficiente al limitarse a citar artículos sin responder concretamente sobre las titulaciones universitarias habilitadas.
2
Se establece que las causas de inadmisión del artículo 18.1.d) deben interpretarse estrictamente y solo proceden cuando se desconozca el órgano competente.
3
El órgano requerido incurrió en un error al no aplicar el artículo 19.1 de la LTAIBG, que obliga a remitir la solicitud al competente si se conoce quién es, en lugar de simplemente informar al ciudadano.
4
Se concluye que la información solicitada sobre la definición de técnico competente y reserva profesional se encuentra en el ámbito de disponibilidad del Ministerio por sus competencias en legislación energética.
Texto completo
Resolución 1028/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
28 de octubre de 2021 al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
«El Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de
Instalaciones Térmicas en los Edificios reserva la actividad de proyecto y dirección de obra
de estas instalaciones a determinados técnicos competentes y exige visado colegial a tales
documentos. Los Ingenieros en Automática y Electrónica Industrial (RD 1400/1992) se
encuentran actualmente excluidos de dicha actividad económica.
S/REF: 001-062133
N/REF: R/1028/2021; 100-006144
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Información solicitada
: Acreditación y competencias para Instalaciones Térmicas en los
Edificios
Por otro lado en el Acta 07/2016 de fecha 19/05/2016 de la Conferencia Sectorial de
Industria y PYME, se refrenda en su punto CUARTO: Técnico competente en los
Reglamentos de Seguridad Industrial, que debe en aquellos reglamentos de seguridad
industrial en los que se exige que un técnico competente realice determinadas funciones
tales como redactar y firmar proyectos de las instalaciones o llevar la dirección de obra
posterior o en los que establece como requisito de las empresas instaladoras, reparadoras,
etc., el contar con un técnico competente para poder ser habilitadas y ejercer su labor
como tales, debe entenderse siempre que un “técnico competente” es un titulado
universitario con competencias específicas en la materia objeto del reglamento
correspondiente.
(…)
1. Listado de titulaciones oficiales que permiten suscribir proyectos y direcciones de obra de
las instalaciones reglamentadas en el RD 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.
2. Razones imperiosas de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la
Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio que justifican la reserva, con justificación de que dicha reserva a determinadas
titulaciones habilitadas es proporcionada, necesaria y no discriminatoria, así como que no
existe la opción de establecer otro medio menos restrictivo o distorsionador de la actividad
económica.
3. Relación de conocimientos y competencias mínimas (horas lectivas, contenidos
formativos mínimos de los planes de estudio de las titulaciones habilitadas, experiencia
requerida, etc.) que acreditan que las titulaciones habilitadas para la realización de
proyectos y direcciones de obra de las instalaciones reglamentadas en el RD 1027/2007
garantizan la salvaguarda de las razones imperiosas de interés general que se pretenden
proteger.
4. Relación de normativa que define y concreta la figura del técnico competente en el
ámbito del RD 1027/2007, de forma que pueda verificarse que las titulaciones habilitadas
realmente cumplen los mínimos exigidos.»
No consta respuesta de la Administración
.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 6 de diciembre de 2021, interpuso
una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
«(…)
4. Que como titulado superior en Ingeniería en Automática y Electrónica Industrial,
titulación de nivel máster, regulada por RD 1400/1992 tengo restringido el acceso a, y
ejercicio de, todas y cada una de las actividades de ingeniería relacionadas con los
reglamentos de seguridad industrial sin que hasta la fecha se hayan podido precisar las
causas objetivas de tales restricciones profesionales y habiendo sentado el Tribunal
Supremo el criterio jurisprudencial de acceso con idoneidad. Este criterio jurisprudencial
establece que el fundamento básico de ejercicio de una actividad de prestación de servicios
de ingeniería ha de determinarse en función de las cualificaciones profesionales del titulado
y de la materia proyectada cuando no existe reserva de Ley expresa atendiendo al artículo
36 de la CE y tal reserva no existe en el caso de la figura de técnico competente del
reglamento objeto de la consulta.
5. Dado que las actividades de proyecto y dirección de obra en el ámbito del Reglamento
objeto de la solicitud de información pública están reservadas a determinadas titulaciones
universitarias, resulta claro para este ciudadano, que la información solicitada consta en
poder del órgano competente, sin necesidad de una reelaboración previa. En caso de que
no constara tal información se estarían infringiendo los principios recogidos en la Ley
17/2009, Ley 19/2013 y Ley 20/2013 y los artículos 9 y 10 de la directiva de servicios.
(…)
7. Por otra parte la información solicitada es información de relevancia jurídica, en tanto
que establece los criterios que permiten o rechazan la posibilidad de acceso a una actividad
de servicios que puedan tener como base razones imperiosas de interés general. A este
respecto la propia Ley 19/2013, (…)
8. Y por último se recuerdan las exigencias derivadas de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre,
de garantía de unidad de mercado, y más específicamente sus Art. 3 (Principio de No
Discriminación), Art. 5 (Principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las
autoridades competentes), Art. 8 (Principio de Transparencia), Art. 9 (Garantía de las
libertades de los operadores económicos), Art. 17 (Instrumentación del principio de
necesidad y proporcionalidad), Art. 18 (Actuaciones que limitan la libertad de
establecimiento y la libertad de circulación).
9. Igualmente se expresa que atendiendo al artículo 36 CE, toda regulación que reserve
actividades profesionales a unas determinadas profesiones ha de estar formalizada con
norma con rango de Ley por afectar a las libertades básicas, conforme al artículo 35.1 de la
Constitución Española. Los derechos preconstitucionales y preexistentes de otras
titulaciones de ingeniería a realizar determinadas actividades, en tanto no queden
reservadas con norma con rango de Ley, no son obstáculo para que a la misma actividad
concurran otras titulaciones con base a sus adecuadas cualificaciones profesionales para el
desempeño de la actividad. Para ello resulta imperativo determinar cuáles son estas
concretas cualificaciones profesionales como criterio objetivo de acceso a dichas
actividades.»
3. Con fecha 10 de diciembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al
objeto de que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas; lo que efectuó
mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2022, en el que se manifiesta lo siguiente:
«(…)
El artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas recoge que “El órgano administrativo que inicie o tramite
un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de
oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad
sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y
resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso
alguno.”
El apartado d) del punto 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno regula que se inadmitirán
a trámite las solicitudes “Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información
cuando se desconozca el competente”.
Una vez analizadas las peticiones, esta Dirección General de Política Energética y Minas, en
el ámbito de sus competencias, acuerda su acumulación y considera que procede conceder
el acceso parcial a la información de las solicitudes número 001-060564 y 001-062133, ya
que incurren en lo dictado en el apartado d) del punto 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013
antes mencionado, informando que el artículo 41 del Real Decreto 1027/2007, de 20 de
julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios
determina la obligación, en el seno de una empresa instaladora o mantenedora en
instalaciones térmicas, de obtener un carné profesional en instalaciones térmicas de
edificios, sin reserva de titulación. Este carné profesional se concede, con carácter
individual, a todas las personas que cumplan los requisitos que se señalan en el artículo 42,
complementado con el apéndice 3, y es expedido por los órganos competentes de cada
Comunidad Autónoma.
Por último, según regula el apartado 2 del artículo 18 de la Ley 19/2013 antes mencionado,
“En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del
apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el
órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.” En este sentido,
deberá dirigir sus solicitudes a cada una de las Comunidades Autónomas y, en el ámbito de
Conferencia Sectorial de Industria y PYME en materia de seguridad, al Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo.»
4. El 30 de marzo de 2022, se dio traslado de las alegaciones al reclamante al objeto de que
manifestase lo que estimara pertinente; trámite que evacuó en fecha 31 de marzo de 2022,
mediante escrito con el siguiente contenido:
El Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, aprobado por Real Decreto
1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas
en los Edificios (RITE) es competencia y responsabilidad del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico y por lo tanto a él compete, según la Ley 21/1992, la
interpretación y definición del mismo, y por tanto determinar las condiciones de capacidad
técnica y los regímenes de comunicación o declaración responsable sobre el cumplimiento
de dichas condiciones exigidas a las personas o empresas que intervengan en el proyecto y
dirección de obra de las mismas. Las Comunidades Autónomas tienen competencias
ejecutivas, pero no corresponde a ellas definir tales competencias en el ámbito de un
reglamento estatal, tal como establece el artículo 12 de la Ley de Industria.
• En caso de que realmente el Ministerio Competente sea el Ministerio de Industria,
manifestación con la que discrepo, o las Comunidades Autónomas que solo tienen
capacidad ejecutiva (de aplicación) en materia reglamentaria y estando la solicitud de
información pública parcialmente admitida, atendiendo al artículo 19. Tramitación, de la
Ley de Transparencia y dado que el Ministerio manifiesta conocer los poseedores de dicha
información corresponde a él remitir la solicitud a los referidos sujetos. Es práctica habitual
de los Ministerios despachar estos asuntos de esta manera, obstaculizando el acceso a la
información pública habida cuenta de la dificultad para un ciudadano de recabar
información de 17 comunidades y 2 ciudades autónomas. Al respecto ruego la correcta
aplicación de la Ley de Transparencia y la debida coordinación entre Ministerios.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.»
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide (i) el listado de titulaciones oficiales que permiten
suscribir proyectos y direcciones de obra de instalaciones térmicas en los edificios; (ii) las
razones imperiosas de interés general —de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la
Ley 17/2009/2021, de 23 de noviembre— que justifican la reserva profesional y la
justificación de si dicha reserva es proporcionada, necesaria y no discriminatoria; (iii) la
relación de conocimientos y competencias mínimas que acreditan que las titulaciones
habilitadas para la realización de proyectos e instalación de este tipo de instalaciones
garantizan la salvaguarda de esas razones imperiosas de interés general que se pretenden
proteger y (iv) una relación de la normativa que define y concreta la figura del técnico
competente en el ámbito de instalaciones térmicas.
El Ministerio requerido —que ha acumulado, según consta en el expediente, dos solicitudes
sobre similares cuestiones del mismo interesado—, si bien no contestó inicialmente a la
solicitud formulada, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, ha
presentado escrito concediendo parcialmente el acceso a la información, por un lado, y
aplicando lo previsto en el artículo 18. 1.d) y 2 de la LTAIBG.
Así, respecto del acceso parcial, el Ministerio informa que: «(i) el artículo 41 del Real Decreto
1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en
los Edificios determina la obligación, en el seno de una empresa instaladora o mantenedora en
instalaciones térmicas, de obtener un carné profesional en instalaciones térmicas de edificios,
sin reserva de titulación; y, que (ii) este carné profesional se concede, con carácter individual,
a todas las personas que cumplan los requisitos que se señalan en el artículo 42,
complementado con el apéndice 3, que es expedido por los órganos competentes de cada
Comunidad Autónoma.»
Por lo que concierne al resto de información solicitada, y en directa relación con la afirmación
de que la expedición del carnet profesional corresponde a los órganos competentes de la
Comunidad Autónoma, el Ministerio requerido considera que resulta de aplicación lo
dispuesto en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG en relación con el apartado dos del mismo
precepto, y, en este sentido, concluye que el solicitante deberá dirigir sus solicitudes a cada
una de las Comunidades Autónomas —en cuanto son las que expiden el mencionado carnet—
y, en el ámbito de Conferencia Sectorial de Industria y PYME en materia de seguridad, al
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
5. La resolución de esta reclamación exige, con carácter previo, aclarar el contenido de la
información a la que pretende acceder el solicitante. Desde esta perspectiva conviene tener
en cuenta que su solicitud se dirige a conocer cuáles son las titulaciones habilitadas para
ejercer la actividad de proyectos e instalaciones técnicas —solicitando una relación de las
titulaciones universitarias que se considerarían incluidas— y en qué razones (requisitos o
condiciones) se fundamenta la reserva a tales titulaciones.
Esta petición se enmarca, como se desprende de las alegaciones presentadas ante este
Consejo, en la crítica a esa reserva profesional que, según alega el solicitante (titulado
superior en Ingeniería en Automática y Electrónica Industrial) le restringe el acceso a las
actividades de ingeniería relacionadas con los reglamentos de seguridad industrial «sin que
hasta la fecha se hayan podido precisar las causas objetivas de tales restricciones
profesionales y habiendo sentado el Tribunal Supremo el criterio jurisprudencial de acceso con
idoneidad. Este criterio jurisprudencial establece que el fundamento básico de ejercicio de una
actividad de prestación de servicios de ingeniería ha de determinarse en función de las
cualificaciones profesionales del titulado y de la materia proyectada cuando no existe reserva
de Ley expresa atendiendo al artículo 36 de la CE y tal reserva no existe en el caso de la figura
de técnico competente del reglamento objeto de la consulta».
Teniendo en cuenta lo anterior, la respuesta parcial ofrecida por el Ministerio no parece
adecuarse a lo solicitado. En efecto, el órgano requerido se limita a indicar que los requisitos
para poder ejercer la actividad se encuentran regulados en los artículos 41 y 42 del Real
Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones
Térmicas en los Edificios, que establecen la necesidad de que se cuente con un carné
profesional en instalaciones térmicas de edificios; carnet que acredita la capacidad técnica
para el desempeño de las actividades de instalación y mantenimiento de las instalaciones
térmicas de edificios, identificándolo ante terceros, que deben ser ejercidas en el seno de una
empresa instaladora o mantenedora de instalaciones térmicas, y que expiden las
comunidades autónomas.
La solicitud de información, no obstante, se circunscribía al ámbito de las titulaciones
universitarias que pueden considerarse habilitadas (por incluirse en su plan de estudios
materias que son objeto de regulación en el reglamento) y, por tanto, se centraba en lo
previsto en el artículo 42.3 del Reglamento (requisitos para la obtención del carné
profesional) según cuyo tenor: «3. Los técnicos que dispongan de un título universitario cuyo
plan de estudios cubra las materias objeto del Reglamento, podrán obtener directamente el
carné, mediante solicitud ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma y sin tener
que cumplir los requisitos enumerados en los apartados b) y c), bastando con la presentación
de una copia compulsada del título académico.»
Sobre esta cuestión, que es a la que se refiere el acceso, el órgano requerido no ofrece
ninguna respuesta concreta o específica, limitándose, se reitera, a citar los artículos 41 y 42
del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de
Instalaciones Térmicas en los Edificios y a indicar al solicitante que debe dirigir su solicitud al
órgano de cada comunidad autónoma competente para expedir estos carnets y, en el ámbito
de la conferencia Sectorial de Industria y PYME en materia de seguridad, al Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo.
Por tanto, ante esa falta de respuesta concreta por parte del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, de la que depende la Secretaría de Estado de Energía, con
competencias en la elaboración de la legislación estatal en materia de energía, el desarrollo
de la política energética nacional, junto con las medidas destinadas a asegurar el
abastecimiento energética (inclusive lo relativo a la certificación energética de los edificios),
este Consejo de Transparencia considera que, salvo que se acredite lo contrario, lo solicitado
se ha de encontrar en el ámbito de disponibilidad del Ministerio requerido, por lo que
procede la estimación en es este punto a fin de que se otorgue al solicitante la información
reclamada en relación con las titulaciones universitarias habilitadas para ejercer la actividad
de certificación energética de edificios y cuáles son las razones que justifican, en su caso, la
existencia de una reserva profesional.
6. A lo anterior se suma la incorrecta aplicación, por parte del Ministerio, de la causa de
inadmisión del artículo 18.1 d) de la LTAIBG, en relación con el artículo 18.2 del mismo texto
legal. Conviene recordar que las causas de inadmisión del citado precepto, por su condición
de finalizadoras del procedimiento, han de interpretarse con el carácter estricto, cuando no
restrictivo, al que hace referencia el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 16 de
octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) y, en consecuencia, y en particular respecto de la
prevista en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG, sólo procederá su aplicación en los casos en los
que verdaderamente se desconozca cuál es el órgano o la entidad competente para atender
una solicitud de información pública.
En esta línea, y en relación con los artículos 18.2 y 19.1 LTAIBG, se ha pronunciado el Tribunal
Supremo en su STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), en la que se señala que
«(…), los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes.
De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa
prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en
cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el
órgano que acuerda la inadmisión "deberá indicar" en la resolución el órgano que, "a su
juicio", es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos
de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el
competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información
que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo "remitirá al competente", si lo
conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley
19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización
y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se
presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al
competente. »
En este caso, según se lee en sus manifestaciones, el Ministerio para la Transición Ecológica y
el Reto Demográfico considera que son las comunidades autónomas y el Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo los competentes para facilitar el resto de la información
requerida; por lo que, partiendo de esa premisa, debió observar lo previsto en el artículo 19.1
de la LTAIBG según cuyo tenor «Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder
del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante.»
7. En consecuencia, y teniendo en cuenta lo expuesto, procede estimar la reclamación
presentada e instar al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a que
proporcione al solicitante la información requerida y, subsidiariamente, para el caso de que
tal información se sitúe efectivamente extramuros de su ámbito de disponibilidad, a que
observe el mandato establecido en el artículo 19.1 de la LTAIBG, remitiendo la solicitud al
órgano competente (de las Comunidades Autónomas y al Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo) e informando de esta circunstancia al solicitante
.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por D. el 6 de diciembre de 2021 frente al
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
x Listado de titulaciones oficiales que permiten suscribir proyectos y direcciones de obra
de instalaciones térmicas de edificios;
x Relación de la normativa que define y concreta la figura del técnico competente en el
ámbito del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio;
x En su caso, qué razones imperiosas de interés general justifican la reserva profesional
de la mencionada actividad a determinadas titulaciones habilitadas y qué
conocimientos y competencias mínimas de tales titulaciones acreditan que se
salvaguardan las razones imperiosas de interés general que se pretenden proteger.
TERCERO: Subsidiariamente, en el caso de que la información no se encuentre en su ámbito
de disponibilidad, INSTAR al Ministerio a que remita a los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas y al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, la solicitud de
información e informe de ello al solicitante.
CUARTO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia las
actuaciones realizadas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez