Desestimada 26/01/2022 · 52 días en resolverse

Solicitud de un expediente ejemplo de funcionario interino en situación de limbo médico y desestimación de la reclamación

La reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública un ejemplo de expediente de un funcionario interino en situación de 'limbo' médico. La Administración denegó el acceso alegando que no constituye información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque lo solicitado es un modelo hipotético y no un documento real que obre en poder de la Administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública debe ser un contenido o documento que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborado en el ejercicio de sus funciones.
2 La solicitud no se refiere a un expediente concreto existente, sino a un ejemplo hipotético con características abstractas.
3 Al no existir constancia de que la descripción solicitada corresponda a un expediente real en poder de la Administración, la petición carece de la consideración de información pública.
4 El objeto de una solicitud debe ser un documento identificable para que sirva de base a la rendición de cuentas.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 1027/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 1 de noviembre de 2021, la siguiente información: "Solicito recibir un expediente (cualquiera, a modo de ejemplo, y con los datos personales disociados) en el que se resuelva la situación de un funcionario interino, con un nombramiento largo (de más de 3 años como mínimo) donde se resuelva su situación como consecuencia del resultado de no apto para las funciones de su puesto por el servicio médico de prevención, pero no considerado incapaz por el INSS (encontrándose por tanto, en un limbo)."

2. Mediante notificación de fecha 4 de noviembre de 2021, se comunicó a la interesada lo siguiente: "Se le hace llegar esta notificación con motivo de su solicitud de acceso a la Información Pública. Por la presente se le notifica que su solicitud de acceso a la información no puede ser considerada como tal en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno."

3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada 5 de diciembre de 2021 la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba lo siguiente:

"Yo estoy solicitando documentos elaborados en el ejercicio de sus funciones y, además, solicito que se omitan datos personales. No entiendo dónde está el problema en la solicitud y, si lo hay, me gustaría que se me explicara. El personal público se retribuye con dinero público y quiero saber en las situaciones descritas cómo actúa la administración pública. Si ésta información la debo solicitar de otra forma, ruego se me explique la forma."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia, el objeto de la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación -expediente en el que se resuelva la situación de un funcionario interino, con un nombramiento largo (de más de 3 años como mínimo) donde se resuelva su situación como consecuencia del resultado de no apto para las funciones de su puesto por el servicio médico de prevención, pero no considerado incapaz por el INSS (encontrándose por tanto, en un limbo)- carece de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG, tal y como la Administración puso de manifiesto a la solicitante.

A este respecto, cabe recordar que el citado artículo 13 de la LTAIBG establece que

Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

En el presente supuesto, la solicitud no se refiere a un expediente concreto que obre en poder de la Administración o haya sido adquirido en el ejercicio de sus funciones, sino que se refiere a un ejemplo, que puede existir o no, con unas características concretas, que tampoco hay constancia de que puedan darse o no, tal y como se exige, en un expediente que exista y obre en poder de la Administración.

En el caso que nos ocupa entendemos, como sostiene la Administración, que lo solicitado no se ajusta a la definición de información pública recogida en el artículo 13 de la LTAIBG, por lo que no se da el presupuesto para la aplicación de la Ley.

Esta misma conclusión se ha alcanzado en múltiples precedentes, por todos cita el procedimiento R/0249/2018, donde se razonaba lo siguiente:

(...) el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la rendición de cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG. En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta información que es objeto de solicitud no reúne las características de información pública, como objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG (...)

Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser desestimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada el 5 de diciembre de 2021, frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.