Archivada 03/12/2021

Acceso a información sobre condecoraciones al mérito policial

Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre condecoraciones al mérito policial. El interesado alegó que la denegación basándose en el art. 15 LTAIBG vulneraba la transparencia y el control jurisdiccional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación debido a que el solicitante no subsanó los requerimientos de documentación solicitados.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento de reclamación se finaliza y se archiva cuando el interesado no subsana las deficiencias de su solicitud en el plazo legalmente señalado.
2 Se aplica el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, que permite tener por desistido al interesado si no acompaña los documentos preceptivos tras requerimiento.
3 La resolución del Consejo se basa en la falta de aportación de la solicitud original de acceso y la acreditación de la representación sindical.

Texto completo

Resolución 1026/2021 I. ANTECEDENTES 1. Mediante escrito registrado el 3 de diciembre de 2021, el solicitante interpuso un Recurso de Reposición ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido: Que con fecha 3 de noviembre de 2021, he recibido notificación de resolución del Gabinete Técnico de la Dirección General de la Policía de fecha 2 de noviembre de 2021, en respuesta de la petición realizada por la dicente a través del Portal de la Transparencia con n° de expediente 001-060864, que deniega la información solicitada en base a lo establecido en el artículo 15 LTAIBG. Que dicha resolución, dicho sea en términos de defensa, causa a quien suscribe graves perjuicios, por lo que al amparo de lo dispuesto en el art. 123 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, interpone RECURSO DE REPOSICIÓN. PRIMERO.- En primer lugar debemos detenernos en la petición concreta hecha a través del Portal que difiere de la interpretación dada por la resolución que se recurre. Recordemos que la información solicitada se centra en: S/REF: 001-060864 N/REF: R/01026/2021; 100-006140 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Condecoraciones al mérito policial concedidas 1°.- Número de condecoraciones al mérito policial concedidas desde su ingreso en el CNP. 2°.- Modalidades de cada una de ellas. 3°.- Fecha de concesión de las mismas. A la vista de lo anterior queda patente que la información solicitada no afecta a ningún dato de carácter personal ni a otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público. Los datos solicitados no son especialmente protegidos por la normativa de protección e datos, dado que no se refieren a ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud, vida sexual o comisión de infracciones penales o administrativas. La petición se centra en los datos relativos al procedimiento de concesión de las medallas, no al motivo de fondo de las mismas, no a los datos de operaciones concretas dentro de la actividad policial. Las concesiones de medallas, son públicas, no así el procedimiento en virtud del cual se conceden las mismas, lo que hace necesario conocer dicho procedimiento de concesión cuando las mismas se encuentran judicializadas, como es en el presente caso. De hecho, entendemos, dicho sea en términos de defensa, que no acceder a lo solicitado, constituye un obstáculo a la transparencia que debe hacerse valer en este tipo de procedimientos. Como decimos, la petición se fundamente en la demanda presentada ante el Juzgado Central de lo contencioso Administrativo n° 11 en PA 119/2021. SEGUNDO.- La cuestión de fondo como hemos enunciado, no es cuestionar el expediente personal de los funcionarios respecto de los cuales se centra esta reclamación. El interés versa en el sistema y procedimiento de dicha concesión, ya que como es sabido por el órgano al que me dirijo, dicho sistema de concesión se encuentra regulado de forma estricta. Lo que no podemos dejar escapar es lo establecido en la Resolución de 11 de mayo de 2012 en cuanto a los criterios objetivos mínimos para tramitar las Propuestas. Dichos criterios mínimos han sido tenidos en cuenta por la diferentes Jefaturas Superiores de Policía para tramitar las propuestas de ingreso en el Orden al mérito Policial. Como ejemplo de lo manifestado, adjuntamos diversas actas que contienen lo manifestado en este apartado respecto de la aplicación rigurosa de la Resolución de la Dirección General de la Policía de 11 de mayo de 2012. Se adjuntan como documento n° 2. Sobre la información concreta del historial profesional, que insistimos, no es lo peticionado, existe una clara postura por parte de los Tribunales, entendiendo legítimo el acceso a dichos expedientes cuando la petición se basa en lo relativo a la concesión de medallas pensionadas con fondos públicos, como es el caso concreto que nos ocupa. TERCERO.- En contestación al argumento expuesto en cuanto a la potestad discrecional de la concesión, hemos de poner de relieve que si bien las potestades discrecionales no permiten que, en su ejercicio correcto, se sustituya la valoración del órgano que la tiene atribuida por ninguna otra, no es menos cierto que las exigencias a las que en un Estado de Derecho debe responder la actuación de dichas potestades no las excluye en su totalidad del control jurisdiccional. En este sentido es claramente ilustrativa la Sentencia de la Sala 38, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1991, en la que el Alto Tribunal resume la doctrina existente respecto del control jurisdiccional de la actuación administrativa, consagrado en su artículo 106.1 de nuestra Carta Magna, control que se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, y que viene siendo aplicada por los Tribunales a través de varias pautas, como expresa la Sentencia citada. En su virtud SOLICITA A V.E.: Que tenga por presentado este RECURSO DE REPOSICIÓN contra la resolución del gabinete técnico de la Dirección General de la Policía de fecha 2 de noviembre de 2001, y en consecuencia se acceda a la petición realizada por la recurrente. 2. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, el 9 de diciembre de 2021 se solicitó al reclamante que las subsanara, sin que se haya producido esa subsanación. En concreto, se le requirió que enviara copia de su solicitud de acceso a la información nº 001-060864 y la acreditación de como representante de la Unión Federal de la Policía por cualquier medio válido en derecho. En este sentido, se le indicó que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendría por desistido de su reclamación y se archivarían las actuaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual “los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente”. Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que establece lo siguiente: “Sí la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.” En consecuencia, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por , en nombre del sindicato UNIÓN FEDERAL DE POLICÍA, frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez