El solicitante pidió al Ministerio del Interior el detalle de agresiones en cárceles cometidas por funcionarios desde 2011. El interesado alegó que la información debía ser anonimizada y que ya se había facilitado datos similares sobre internos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el detalle solicitado permitiría identificar a los funcionarios afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conlleven amonestación pública requiere el consentimiento expreso del afectado según el art. 15.1 de la LTAIBG.
2
La combinación de datos como el hecho, el centro, la identidad del agresor/víctima, sexo y edad permitiría la identificación de los funcionarios afectados por un círculo indeterminado de personas.
3
No concurren en el caso los supuestos habilitantes de consentimiento del afectado o amparo por norma con rango de ley para revelar la información detallada.
Texto completo
Resolución 1024/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
15 de octubre de 2021 al Ministerio del Interior, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
“Solicito el detalle de todos y cada uno de los casos de agresiones en cárceles desde el 1 de
enero de 2011 hasta la actualidad donde los funcionarios y/o el personal penitenciario o no
penitenciario hayan sido los agresores.
Solicito que para cada caso se me detalle qué fue la agresión (paliza, asesinato, agresión con
navaja o lo que sea) con el máximo de información detallada posible, en qué fecha ocurrió, en
qué cárcel ocurrió, quién fue el agresor o agresores y la víctima o víctimas (todos ellos lo más
S/REF: 001-061651
N/REF: R/1024-2021 /; 100-006135
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Datos agresiones en las cárceles desde el 1 de enero de 2011 a la
actualidad; detallando tipo de agresión, fecha y cárcel donde ocurrió así como personal del
módulo y funcionarios de la unidad o lo que corresponda en cada caso, sexo y edad de cada
uno de los agresores y de las víctimas.
detallado posibles: presos de tal módulo o trabajadores funcionarios de tal unidad o lo que
corresponda en cada caso), el sexo y edad de todos y cada uno de los agresores y el sexo y
edad de todas y cada una de las víctimas. Solicito toda la información en formato reutilizable
tipo base de datos, como puede ser .csv o .xls. Recuerdo que toda la información se pide
anonimizada no permitiendo la identificación de agresores ni víctimas. No cabe por lo tanto
ese motivo para denegar la presente solicitud.
Recuerdo que el mismo tipo de información se me facilitó en el expediente 001-060069 para
las agresiones en la que los internos eran los agresores. Pido, por lo tanto, que en este caso se
me entregue al menos lo mismo pero para cuando los funcionarios u otro personal han sido
los agresores”.
2. Previa notificación al reclamante el 12 de noviembre de 2021 de ampliación de plazo para
resolver y notificar por considerar que la solicitud se encontraba incursa en el supuesto del
artículo 20.1 segundo párrafo, la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias del
MINISTERIO DE INTERIOR, por resolución de fecha 1 de diciembre de 2021 contestó al
solicitante lo siguiente:
“(…)
se informa:
La legislación penitenciaria prevé el uso legítimo de la fuerza y otros medios coercitivos ante
determinadas situaciones también previstas legalmente.
Las únicas conductas que pueden responder a las descritas y solicitadas por el interesado
serían aquellas en las que el funcionario es condenado por maltrato al interno.
Al solicitarse “qué tipo de agresión, en qué fecha ocurrió, en qué cárcel ocurrió, quién fue el
agresor o agresores y la víctima o víctimas (todos ellos los más detallado posibles: presos de
tal módulo o trabajadores funcionarios de tal unidad o lo que corresponda en cada caso), el
sexo y edad de todas y cada una de las víctimas” resulta fácilmente identificable el funcionario
sancionado (sobre todo para la población reclusa).
El artículo 15.3 de la LTAIBG, establece “Con carácter general, y salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos
sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información
que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano”.
En este sentido se adjunta cuadro de Centros y funcionarios sancionados por ese motivo en el
período comprendido entre el 01/01/2011 hasta el 23/11/2021.
3. Mediante escrito registrado el 2 de diciembre de 2021, el interesado interpuso una
reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
"Solicito el detalle de todos y cada uno de los casos de agresiones en cárceles desde el 1 de
enero de 2011 hasta la actualidad donde los funcionarios y/o el personal penitenciario o no
penitenciario hayan sido los agresores. Solicito que para cada caso se me detalle qué fue la
agresión (paliza, asesinato, agresión con navaja o lo que sea) con el máximo de información
detallada posible, en qué fecha ocurrió, en qué cárcel ocurrió, quién fue el agresor o
agresores y la víctima o víctimas (todos ellos lo más detallado posibles: presos de tal módulo
o trabajadores funcionarios de tal unidad o lo que corresponda en cada caso), el sexo y edad
de todos y cada uno de los agresores y el sexo y edad de todas y cada una de las víctimas.
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo base de datos, como puede ser .csv o
.xls. Recuerdo que toda la información se pide anonimizada no permitiendo la identificación
de agresores ni víctimas. No cabe por lo tanto ese motivo para denegar la presente solicitud.
Recuerdo que el mismo tipo de información se me facilitó en el expediente 001-060069 para
las agresiones en la que los internos eran los agresores. Pido, por lo tanto, que en este caso se
me entregue al menos lo mismo pero para cuando los funcionarios u otro personal han sido
los agresores".
En su lugar, Interior solo facilita una tabla donde se ve los casos de personal sancionado por
este motivo, pero no se detalle ni qué agresión fue, ni la fecha concreta (sólo el año) ni el sexo
y edad de los agresores ni de las víctimas. Interior alega que con lo solicitado "resulta
fácilmente identificable el funcionario sancionado (sobre todo para la población reclusa)".
Cabe mencionar que, evidentemente, la población reclusa ya conoce si un funcionario ha
agredido a un recluso. Además, en este caso no cabe la protección de datos personales. Estos
trabajadores públicos sobre los que se me informa han sido sancionados precisamente por
agredir a presos y no cumplir correctamente con su labor. Por lo tanto, no cabría aplicar ese
AÑOS 2011 2012 2013 2014 2015 2020
Alicante Cpto. Asturias Zaragoza Madrid III Puerto III Pamplona
Jaén Madrid II
Almería
TOTAL 3 1 1 2 1 1
límite. Aun así, conocer los datos solicitados no permitiría de forma directa su identificación.
Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a Interior a entregarme lo
solicitado”.
4. Con fecha 2 de diciembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio del Interior al objeto de que se formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 20 de diciembre de 2021 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
“(…)
La Subdirección General de Reclamaciones del CTBG, el 02 de diciembre de 2021, procedió a
solicitar a esta Unidad de Información y Transparencia, la remisión de las alegaciones que se
considerasen oportunas a los efectos de proceder a tramitar la reclamación presentada. Una
vez analizada la reclamación, desde la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias se
informa que:
« Primera.- Se ha entregado información al ciudadano.
Con carácter previo, debe ponerse de manifiesto que, como usted, se le ha entregado un
cuadro con datos numéricos de funcionarios sancionados durante el periodo de tiempo
solicitado, dato con el que no se muestra conforme queriendo conocer además quién fue el
agresor o agresores y víctima o víctimas (todo ello lo más detallado posible: presos de tal
módulo o trabajadores funcionarios de tal unidad o lo que corresponda en cada caso), el sexo
y edad de todos y cada uno de los agresores y el sexo y edad de todas y cada una de las
víctimas.
Segunda.- Oposición por parte de esta Administración
Al tratarse de empleados públicos sancionados, el interesado solicita datos que constan en
los correspondientes expedientes disciplinarios y debe estarse a lo dispuesto en el artículo
15.1 de la LTABG.
Respecto del acceso a los datos obrantes en los expedientes sancionadores el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en la resolución R/0731/2020 razonaba que cuando <<se
trata del supuesto recogido en el mencionado párrafo segundo del apartado 1 del artículo 15
de la LTABG, información que incluye datos personales que hagan referencia al origen racial,
a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor –que no indica sea el caso-, el acceso solo se podrá
autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado>>.
No existen elementos de juicio que permitan levantar la cautela que rodea el delicado
contenido de los expedientes sancionadores sobre los que se formula la consulta, que
contienen datos protegidos a los que tiene acceso un reducidísimo número de personas entre
los que se encuentran el/la interesado/a (su letrado), el/la instructor/a y el/la secretario/a del
expediente. El órgano con competencia sancionadora, en la actualidad, es la Subsecretaría
del Interior, sin que se cuente con el consentimiento de los interesados/as para el tratamiento
de sus datos con un fin distinto al de la mera instrucción del expediente.
Por otra parte, si se conociera, el hecho, el centro penitenciario, quién fue el agresor, quién
fue la víctima, y el sexo y la edad de todos ellos, resulta evidente que quedarían claramente
identificados, haciéndose públicos datos de carácter personal. De modo que se considera que
sería de aplicación el límite de la protección de datos, ya que la información:
1) se refiere a la comisión de infracciones administrativas –disciplinarias, en este caso- sin
publicidad de la sanción;
2) contiene datos personales de los trabajadores a los que se ha incoado el expediente
disciplinario y
3) no existe consentimiento expreso de los afectados. ».
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. En cuanto al fondo del asunto, hay que recordar que (i) el objeto de la solicitud de
información se centra en conocer las agresiones ocurridas en las cárceles desde el 1 de enero
de 2011 hasta la actualidad donde los funcionarios y/o el personal penitenciario o no
penitenciario hayan sido los agresores, detallando el tipo de agresión, fecha y cárcel ocurrió e
identificación del agresor y víctima, indicando el sexo y edad de todos y cada uno de los
agresores y de las víctimas; y (ii) que el Ministerio ha entregado al reclamante un cuadro con
datos numéricos de funcionarios sancionados durante el periodo de tiempo solicitado.
El Ministerio considera concedida la información solicitada concretada en los datos numéricos
de los funcionarios sancionados por el motivo y periodo solicitado así como de los centros. No
obstante, deniega el detalle interesado por el reclamante, amparándose en el artículo 15 de
la LTAIBG considerando de aplicación el límite de la protección de datos.
4. En lo relativo al límite derivado del derecho a la protección de datos personales, y
determinante a nuestro juicio para resolver la presente reclamación tal y como justificamos a
continuación, el art. 15.1 de la LTAIBG el que regula la relación y equilibrio necesarios entre
ambos derechos: por un lado, a acceder a información en poder de los sujetos obligados por
la norma y, por otro, a la protección de su información de carácter personal.
Los términos de dicho precepto son los siguientes:
Artículo 15. Protección de datos personales.
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso
de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que
dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que
se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la
salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por
una norma con rango de ley.
(…)”.
Teniendo en cuenta lo anterior, se ha de señalar que a juicio de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el detalle de la información que se reclama, comprensiva de
“el hecho, el centro penitenciario, quién fue el agresor, quién fue la víctima, y el sexo y la
edad de todos ellos”, permite a un círculo indeterminado de personas identificar a los
funcionarios afectados, de modo que comportaría conocer datos sometidos al régimen
jurídico previsto en el apartado segundo del artículo 15.1 de la LTAIBG que se acaba de
reproducir por cuanto revelaría datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas, cuyo acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento del afectado o lo ampare una norma con rango de ley. No dándose en este
caso ninguno de los dos supuestos habilitantes, la reclamación ha de ser desestimada, no sin
señalar que no resulta pertinente la invocación del precedente de la resolución de este
Consejo por referirse a un supuesto de hecho diferente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DEL
INERIOR, Secretaria General de Instituciones Penitenciarias, fecha 1 de diciembre de 2021.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez