El interesado solicitó al INAP la lista de aprobados de un examen de 2007. La administración alegó primero protección de datos y luego que no disponía de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la existencia de la información en poder de la administración es un presupuesto indispensable para el ejercicio del derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 1023/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 23 de noviembre de 2021, solicitó al Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) del Ministerio de Hacienda y Función Pública, la siguiente información:
"Hago esta solicitud para saber si es posible obtener la lista de aprobados del primer examen de la convocatoria \"ORDEN APU/617/2007, de 12 de marzo, por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso o acceso en Cuerpos y escalas de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección\", para el ingreso en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado (Ingreso libre), cuyo primer examen se celebró el 16 de junio de 2007. O en su defecto la manera de poder conseguir esta lista de aprobados por la vía que ustedes me indicarán."
Información solicitada: Lista de aprobados del primer examen en pruebas selectivas de 2007
2. Con fecha desconocida, el Instituto Nacional de Administración Pública contestó al solicitante lo siguiente:
"En relación a la solicitud con localizador número: 202111, me contestan y cito textualmente: 'Buenos días, En relación a su petición se le informa de que no se dispone de la información que solicita dado el año de petición de la misma, 2007, asimismo, se ha extinguido la finalidad por la que los datos fueron recabados y publicados, por lo que no es pertinente proporcionar dicha información atendiendo a la normativa vigente en protección de datos.'"
3. Ante esta respuesta, el solicitante remitió nuevo escrito al Instituto Nacional de Administración Pública, de fecha 30 de noviembre de 2021, manifestando lo siguiente:
"En la contestación que ustedes me dan se contradicen, por un lado en la primera parte de la contestación me indican que no disponen de la información, entiendo que no la conservan ni la tienen en sus archivos. Y en la segunda parte del párrafo me indican que no me la pueden proporcionar atendiendo a la normativa en protección de datos, por lo cual se deduce que la tienen en sus archivos. En todo caso necesitaría que me confirmaran si ustedes disponen de ese documento, y si es así que me indiquen en que precepto o artículo de la normativa en protección de datos se basan para que no me puedan proporcionar dicha información."
4. Con fecha 1 de diciembre de 2021, el Instituto Nacional de Administración Pública contestó al solicitante lo siguiente:
"Su solicitud con localizador: 202111, ha pasado al estado finalizada por el siguiente motivo: 'Buenos días, se reitera la contestación a su consulta y le comunicamos que la información que solicita no obra en poder de esta Unidad. Un saludo.'"
5. Con fecha de entrada el 2 de diciembre de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
"Solicitud para saber si es posible obtener la lista de aprobados del primer examen de la convocatoria \"ORDEN APU/617/2007, de 12 de marzo, por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso o acceso en Cuerpos y escalas de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección\", para el ingreso en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado (Ingreso libre), cuyo primer examen se celebró el 16 de junio de 2007."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho -a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre aprobados en el primer ejercicio de unas pruebas selectivas.
La Administración contesta señalando que "no se dispone de la información que solicita dado el año de petición de la misma, 2007; asimismo, se ha extinguido la finalidad por la que los datos fueron recabados y publicados, por lo que no es pertinente proporcionar dicha información atendiendo a la normativa vigente en protección de datos."
En su escrito de respuesta al nuevo escrito presentado por el interesado en fecha 30 de noviembre del 2021, el INAP "se reitera la contestación a su consulta y le comunicamos que la información que solicita no obra en poder de esta Unidad."
A la vista de ello, es necesario recordar, como este Consejo y los Tribunales de Justicia han señalado en numerosas ocasiones, que el derecho de acceso a la información pública tiene por objeto la información "en poder" de alguno de los sujetos obligados -tal y como dispone el artículo 13 LTAIBG antes reproducido-, por lo que la existencia de la información solicitada es presupuesto indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho.
En consecuencia, en supuestos como el presente, en los que el órgano requerido manifiesta formalmente en una resolución administrativa que no dispone de la información solicitada y, además, no hay obligación legal de conservarla, al no existir objeto sobre el que proyectar el derecho, se ha de desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA).
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.