El interesado solicitó al Ministerio de Defensa el acceso a los méritos alegados por otros candidatos en un proceso selectivo. La administración denegó el acceso alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque, al ser el solicitante interesado en un procedimiento administrativo en curso, se aplica la normativa específica de dicho procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en un procedimiento en curso.
2
Para invocar dicha disposición como motivo de inadmisión, debe existir un procedimiento específico, el reclamante debe ser interesado y el procedimiento debe estar vigente.
3
En este caso, el derecho de acceso se condiciona a las normas del procedimiento administrativo vigente en el momento de la solicitud.
4
Se determina que el procedimiento estaba en curso al momento de la solicitud, ya que solo se habían publicado las calificaciones provisionales.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 1022/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 23 de noviembre de 2021, solicitó al
MINISTERIO DE DEFENSA la siguiente información:
Presidente del Tribunal Nº 114 de la Escala de Técnicos Superiores Especializados de OPIs,
programa “Materiales constructivos y estructuras” INTA - Secretaría General - Dpto. de
Recursos Humanos – Servicio de Personal Funcionario.
Que habiéndose publicado, con fecha 11 de noviembre de 2021, la valoración provisional de
méritos presentados por los candidatos. Como parte interesada en el procedimiento en curso y
antes de elevar la valoración a definitiva, considera necesario conocer los méritos alegados
por el resto de candidatos, a fin de no ver menoscabado su derecho.
Se entiende en derecho esta alegación puesto que no vulnera la Ley de Protección de Datos,
tal y como ha indicado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución
S/REF:
N/REF: R/1022/2021; 100-006133
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Defensa
Información solicitada: Méritos alegados por el resto de candidatos en proceso selectivo
Subdirección General de Reclamaciones
119/2019, referida igualmente a jurisprudencia dictada por la sentencia de 26 de abril de
2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia
Nacional, que cita a su vez la recaída en el recurso 215/2010 y dónde, expresamente indica:
“debemos concluir que no es exigible el consentimiento de aquellas personas que participen
en un procedimiento de concurrencia competitiva para el tratamiento de las calificaciones
obtenidas en dicho procedimiento y ello como garantía y exigencia de los demás participantes
para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren” (…) “es claro
para este Tribunal que debe prevalecer en este caso la garantía de publicidad y transparencia
del proceso competitivo sobre el derecho a la protección de datos.”
Es por lo anteriormente expuesto y ante su fundamento jurídico, que el interesado Solicita: A
este tribunal el acceso y consulta de los méritos alegados por el resto de candidatos en la fase
de concurso del proceso selectivo, antes de la finalización del procedimiento y la elevación de
las calificaciones a definitivas.
2. Mediante resolución de fecha 26 de noviembre de 2021, el Presidente del Tribunal contestó
al solicitante lo siguiente:
A la vista de su solicitud de fecha 24 de noviembre de 2021, se indica que no procede la
misma. Por motivos de Protección de Datos, no podemos proporcionarle los méritos alegados
por el resto de los aspirantes. Las calificaciones obtenidas, por cada uno de los aspirantes, ya
fueron publicadas con fecha 11 de noviembre de 2021.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 1 de diciembre de 2021, el interesado presentó,
al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
El solicitante, como interesado al participar en el proceso selectivo convocado por Resolución
de 16 de diciembre de 2020, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para
el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la Escala de Técnicos Superiores
Especializados de los Organismos Públicos de Investigación. Concretamente al tribunal 114
“Materiales constructivos y estructuras” del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA).
EXPONE que:
Dicho proceso selectivo consta de fase de oposición y concurso de méritos.
Con fecha 9 de julio de 2021, se publicó la calificación final de la fase de oposición. Esta fase
fue superada por 3 candidatos y se abrió plazo para la presentación de los méritos
académicos, científicos y técnicos a valorar por el tribunal en la fase de concurso.
Con fecha 11 de noviembre de 2021, se publicaron las calificaciones provisionales de la fase de
concurso, agrupadas en cuatro conceptos y sin justificación de estas.
Con fecha 23 de noviembre de 2021, el interesado, ante la imposibilidad de comprobar la
exactitud de las puntuaciones otorgadas por el tribunal, presentó al tribunal mediante
registro, solicitud para el acceso a los méritos alegados por el resto de los candidatos del
proceso selectivo. (Se adjunta copia de registro).
Con fecha 30 de noviembre de 2021, el interesado recibió notificación del tribunal denegando
el acceso a la información sobre los méritos aportados por el resto de los candidatos y el
tribunal elevó a definitivas las calificaciones otorgadas. (Se adjunta copia de notificación).
En base a lo anterior, el interesado considera vulnerado su derecho al acceso a la información
obrante en el proceso selectivo. Derecho que ha sido reconocido en múltiples resoluciones de
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, así como por la jurisprudencia de la sentencia
de 26 de abril de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Audiencia Nacional, en aras de poder comprobar la limpieza, imparcialidad y transparencia en
los procesos de concurrencia competitiva en los que se valoran méritos de los candidatos.
Es por todo lo anterior que el interesado SOLICITA el acceso a los méritos de carácter
académico, científico y técnico aportados por el resto de los candidatos y valorados por el
tribunal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre los méritos alegados
por el resto de candidatos en un proceso selectivo, en los términos que figuran en los
antecedentes de hecho.
La Administración deniega el acceso alegando que afecta al derecho a la protección de datos
del resto de candidatos.
Si bien el artículo 13 -en relación con el artículo 12 de la LTAIBG- reconoce el derecho de los
ciudadanos a acceder a información pública obrante en los organismos y entidades incluidos
en su ámbito de aplicación, no es menos cierto que dicha norma indica, en el apartado 1 de
su Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo”.
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben
hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión:
Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso; segundo, el
Reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en
curso (procedimiento R/0095/2015
).
Por tanto, teniendo en consideración dicha Disposición Adicional precitada, no puede por
menos que considerarse que el derecho de acceso se condiciona a las normas del
procedimiento administrativo que esté vigente en el momento en que se solicita el acceso a
la información pública, que afectan al expediente en curso al que se pretende acceder por
parte del interesado.
Sentado lo anterior, procede comprobar si el reclamante, que también es interesado,
pretende acceder a un procedimiento aun en curso.
La respuesta debe ser afirmativa. En efecto, como consta en los antecedentes de hecho, en el
momento en que el interesado solicitó la información (23 de noviembre de 2021) todavía no
se habían publicado las calificaciones provisionales del concurso, puesto que solamente unos
días antes (el 11 de noviembre de 2021), se publicaron las calificaciones provisionales de la
fase de concurso, como reconoce el propio reclamante.
Por lo expuesto, procede inadmitir la reclamación presentada, al resultar de aplicación la
Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez