Un profesor universitario solicitó al Ministerio de Igualdad los correos electrónicos corporativos de sus cargos directivos para un proyecto de investigación. El Ministerio inadmitió la solicitud por considerarla abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de correos corporativos de cargos directivos constituye información pública al estar en poder de la Administración y vinculada a sus funciones.
2
La causa de inadmisión por solicitud abusiva debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, no concurriendo en este caso al existir una finalidad científica justificada.
3
La facilitación de direcciones de correo electrónico profesional de cargos públicos no vulnera la protección de datos personales, ya que son datos identificativos relacionados con la actividad pública.
4
El interés público en la divulgación prevalece en este caso, especialmente al acreditarse la condición de investigador y la finalidad científica de la solicitud según el art. 15.3.b) de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 1021/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
19 de noviembre de 2021 al MINISTERIO DE IGUALDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
, y soy profesor titular de Ciencia Política en la Universidad
. Junto con el profesor , de la Universidad de
dirijo el proyecto de investigación coordinado “Impacto del conocimiento
especializado sobre el gobierno y las políticas públicas en España (CONESPOL)”,
financiado por el Plan Estatal de I+D+I (PGC2018 ). De cara a la
preparación del trabajo de campo, y con el objeto de contactar con los participantes
en esta fase de la investigación para solicitarles su colaboración en el proyecto,
precisamos disponer de LAS DIRECCIONES DE CORREO ELECTRÓNICO CORPORATIVAS
S/REF: 001-062899
N/REF: R/1021-2021 / 100-006132
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Igualdad
Información solicitada: Dirección de correos electrónicos corporativos de los órganos
directivos y superiores del Ministerio de Igualdad
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DE LAS PERSONAS TITULARES de los órganos directivos y superiores del Ministerio de
Igualdad. A continuación, se especifica la relación:
1) Director/a General a cargo del Gabinete de la Ministra
2) Secretario/a de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género
3) Subdirector/a General a cargo del Gabinete de la Secretaría de Estado de Igualdad y
contra la Violencia de Género
4) Director/a General a cargo de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de
Género
5) Subdirector/a General de Coordinación Interinstitucional en Violencia de Género
6) Subdirector/a General de Sensibilización, Prevención y Estudios de la Violencia de
Género
7) Director/a General para la Igualdad de trato y Diversidad Étnico Racial
8) Subdirector/a General para la Igualdad de trato y Diversidad Étnico Racial
9) Director/a General de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI
10) Subdirector/a General de Derechos LGTBI
11) Subsecretario/a de Igualdad
12) Subdirector/a General a cargo de la Abogacía del Estado
13) Subdirector/a General a cargo de la Intervención Delegada de la Intervención General
de la Administración del Estado
14) Subdirector/a General de la Oficina Presupuestaria, Gestión Económica y Asuntos
Generales
15) Subdirector/a General de Recursos Humanos e Inspección de Servicios
16) Subdirector/a General a cargo del Gabinete Técnico de la Subsecretaría
17) Director/a General a cargo de la Subsecretaría de Igualdad
18) Subdirector/a General a cargo de la Vicesecretaría General Técnica
19) Subdirector/a General de Relaciones Institucionales e Inter nacionales
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estos datos serán utilizados únicamente para los propósitos de la citada investigación,
velando por el rigor estadístico y lo establecido por la normativa vigente de protección de
datos, Ley Orgánica 3/2018 de protección de datos y garantía de derechos digitales
(LOPDGDD) de 5 de diciembre (…)”
2. Mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2021 el MINISTERIO DE IGUALDAD
contestó al solicitante lo siguiente:
“(…)
De conformidad con el artículo 18.1.e) se inadmitirán a trámite las solicitudes que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
El Criterio CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativo a las causas
de inadmisión de solicitudes de información que tengan el carácter de repetitivas o
abusivas, señala que, el carácter abusivo de una solicitud se asocia a la condición de que la
petición no esté justificada con la finalidad de la Ley.
Según el citado criterio, se entenderá que la solicitud no está justificada con la finalidad de
la ley cuando:
- No puede ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIGB.
- Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o
una falta administrativa.
Así las cosas, cabe subsumir la solicitud en el segundo apartado del párrafo anterior. Los
correos electrónicos de cada uno de los órganos del Ministerio son datos de organización
interna, que no tienen interés público y que sirven para el desarrollo ordinario de sus
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funciones, disponiendo los ciudadanos de otras vías de comunicación con la
Administración, en general, y con el Ministerio de Igualdad, en particular (como es la
presentación de escritos a través de Registros presenciales o electrónicos, las sedes
electrónicas propias de procedimientos específicos como las quejas y sugerencias o el
buzón de atención ciudadana).
A este respecto, si desea solicitar información sobre trámites y servicios de la competencia
de unidades y dependencias del Ministerio de Igualdad o realizar comunicaciones generales
puede dirigirse al buzón de atención ciudadana del Ministerio, accesible a través del
siguiente enlace:
Por todo ello, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite
a trámite la solicitud que ha quedado identificada en el primer párrafo de esta resolución.
(…)”.
3. Mediante escrito registrado el 1 de diciembre de 2021, el interesado interpuso una
reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
“ y soy profesor titular de Ciencia Política en la Universidad
. Dirijo un proyecto de investigación financiado por el Plan Estatal de I+D+I
(PGC2018 ). De cara a la preparación del trabajo de campo, y con el
objeto de contactar con los participantes en esta fase de la investigación para
solicitarles su colaboración en el proyecto, precisamos disponer de (cito textualmente
la solicitud) "LAS DIRECCIONES DE CORREO ELECTRÓNICO CORPORATIVAS DE LAS
PERSONAS TITULARES de los órganos directivos y superiores del Ministerio de
Igualdad." Adicionalmente (véase adjunto) la petición incluía un listado de los
órganos de los que se solicitaba la información. Ante peticiones similares, otros
ministerios no han tenido problema en facilitar la información, básicamente el email
de las unidades sobre las que se pedía la información (ej. @oc.mde.es para
el subdirector/a general de régimen interior del Ministerio de Defensa) (véase
también los ficheros adjuntos como ejemplo). Sin embargo, en la petición al
Ministerio de Igualdad, recibimos una respuesta negativa, bajo el argumento de que
se trataba de una petición 'abusiva' según el Criterio CI/003/2016 del Consejo de
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Transparencia y Buen Gobierno, y más concretamente por "Cuando tenga por
finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración
de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIGB." La
resolución, además, argumenta que "Los correos electrónicos de cada uno de los
órganos del Ministerio son datos de organización interna, que no tienen interés
público y que sirven para el desarrollo ordinario de sus funciones, disponiendo los
ciudadanos de otras vías de comunicación con la Administración, en general, y con el
Ministerio de Igualdad, en particular (como es la presentación de escritos a través de
Registros presenciales o electrónicos, las sedes electrónicas propias de
procedimientos específicos como las quejas y sugerencias o el buzón de atención
ciudadana)." En este sentido, considero que dicha argumentación contradice la
propia definición de 'información pública' realiza la ley en su art. 13. En este sentido,
las direcciones de los órganos administrativos son creadas y asignadas por los
servicios informáticos de la Administración correspondiente.
Además, no se ha tenido en cuenta que los datos se solicitan con una finalidad
científica arriba señalada (la encuesta en la que se utilizarían los datos ya ha
comenzado para otros ministerios, gracias a la información facilitada por estos), que
no hay otra forma de obtenerlos (no están publicados, como en el caso de otros
ministerios, en la web del departamento) y que la petición no s e refiere a datos
personales. En este sentido, volver a señalar que otros ministerios no han entendido
que supusiera ningún problema facilitarnos la información (adjunto, a modo de
ejemplo, algunas de las resoluciones favorables).
Por lo tanto, solicito se acepte la solicitud de información arriba referida”.
4. Con fecha 2 de diciembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE IGUALDAD al objeto de que se formulasen las alegaciones
que se considerasen oportunas. El 20 de diciembre de 2021 se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
“(…)
De conformidad con el artículo 18.1.e) se inadmitirán a trámite las solicitudes que
sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley.
Tal y como se recoge en la Resolución 558/2021 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de 10 de diciembre de 2021, la ratio iuris o razón de ser de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, está contenida en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la
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información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
El Criterio CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativo a las
causas de inadmisión de solicitudes de información que tengan el carácter de
repetitivas o abusivas, señala que el carácter abusivo de una solicitud se asocia a la
condición de que la petición no esté justificada con la finalidad de la Ley.
Según el citado criterio, se entenderá que la solicitud no está justificada con la
finalidad de la ley cuando:
- No puede ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y
así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca
de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo
13 de la LTAIGB.
- Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
Por su parte, los tribunales de justicia también han acotado la importancia de
atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública.
La Sentencia en Apelación de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 2019, dispone que “el
objetivo de la Ley no es el crear una base de datos jurídica para su uso por
profesionales a costa de la utilización de importantes recursos humanos y materiales
de la Administración Pública y en detrimento del normal desenvolvimiento de las
funciones propias del órgano de que se trate”.
Así las cosas, la presente reclamación se podría incardinar en el expositivo
anteriormente mencionado, en tanto los correos corporativos se facilitan a todos los
empleados del Ministerio para el desarrollo ordinario de sus funciones, siendo dichas
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direcciones de correo electrónico datos de organización interna, que no tienen interés
público. Esta información no permite a los ciudadanos y ciudadanas conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan las instituciones, excediendo, por lo tanto, la finalidad de la Ley.
Ahondando en todo lo anterior, la Sentencia de 9 de diciembre de 2020 de la
Audiencia Nacional establece que la dirección de correo electrónico o e-mail
profesional, de empresa o corporativo de los trabajadores es un dato de carácter
personal, como han reconocido tanto la Agencia Española de Protección de Datos
como los tribunales. Por lo tanto, comunicar las direcciones de e-mail de los
trabajadores supone una comunicación o cesión de datos en el marco de la normativa
de protección de datos.
El suministro de dicha información, con carácter general, no solo implicaría la cesión
de datos personales, según lo dispuesto en la sentencia citada, sino que podría
entorpecer el desarrollo de las funciones de los empleados y empleadas afectados,
debido a la previsible recepción de información o comunicaciones por canales distintos
a los establecidos para ello.
Tal y como se contiene en la resolución objeto de reclamación, los ciudadanos y
ciudadanas disponen de otras vías de comunicación con la Administración, como es la
presentación de escritos a través de registros presenciales o electrónicos, las sedes
electrónicas propias de procedimientos específicos como las quejas y sugerencias o el
buzón de atención ciudadana. En concreto, para facilitar el acc eso al ciudadano a los
servicios electrónicos existe el Punto de Acceso General. En la sección “Atención e
información” – “Sedes electrónicas y portales de Internet públicos” se pueden
encontrar los servicios públicos ofrecidos por la AGE y otras AAPP:
(https://administracion.gob.es/pag Home/atencionCiudadana/SedesElectronicasyWe
bs-Publicas.html)
Por su parte, si el reclamante desea solicitar información sobre trámites y servicios de
la competencia de unidades y dependencias del Ministerio de Igualdad o realizar
comunicaciones generales puede dirigirse al buzón de atención ciudadana del
Ministerio, accesible a través del siguiente enlace:
Por lo tanto, los ciudadanos y ciudadanas disponen de múltiples vías de comunicación
con la Administración, en general, y con el Ministerio de Igualdad, en particular. Dichos
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canales permiten una entrada ordenada de las solicitudes, comunicaciones y escritos,
así como su clasificación y remisión a los órganos internos competentes, que, en cada
caso, responderán a través de los medios establecidos para ello.
Asimismo, y en relación con la posibilidad de que los datos solicitados fueran accesibles
a través de la web del departamento o de cualquier otro canal habilitado, es necesario
significar que el artículo 6.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno establece la información institucional,
organizativa y de planificación que los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del
Título I de dicha Ley tienen obligación de publicar: “Los sujetos comprendidos en el
ámbito de aplicación de este título publicarán información relativa a las funciones que
desarrollan, la normativa que les sea de aplicación así como a su estructura
organizativa.
A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a los
responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional”.
En consonancia con lo dicho, este Departamento ministerial entiende que la solicitud de
no está justificada con la finalidad de la Ley de acuerdo con el criterio
interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, expresado en el informe
de 14 de julio de 2016 (N/REF CI/003/2016).
Por todo lo expuesto, se considera que el presente recurso se debería desestimar.
(…)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
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24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación deriva de una solicitud de acceso a los correos electrónicos
corporativos de los órganos directivos y superiores del Ministerio de Igualdad en los términos
que figuran en los antecedentes de hecho. Tal y como se ha indicado en los mismos, la
administración deniega la información solicitada al entender de aplicación la causa de
inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG según la cual se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada las solicitudes que “sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
En primer lugar, se ha de señalar que la administración no ha negado que la información
solicitada obre en su poder y tampoco su vínculo con las funciones que le son propias, por lo
que lo solicitado encaja en la noción de información pública recogida en el artículo 13 LTAIBG.
Por otra parte, es preciso tener presente que la solicitud de las direcciones electrónicas de los
órganos superiores y directivos del Ministerio se justifica con una finalidad científica,
argumentando el solicitante (profesor titular de Ciencia Política de una Universidad española)
que dirige, junto con otros profesores, el proyecto de investigación coordinado “Impacto del
conocimiento especializado sobre el gobierno y las políticas públicas en España (CONESPOL)”,
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financiado por el Plan Estatal de I+D+I (PGC2018-098319-B-C21) y de cara a la preparación del
trabajo de campo, y con el objeto de contactar con los participantes en esta fase de la
investigación para solicitarle su colaboración en el proyecto, es por lo que precisa la
información solicitada.
A la vista de ello, debe partirse de la consideración de que la información objeto de la
solicitud de acceso tiene la naturaleza de información “pública” a los efectos de la LTAIBG y
de que el solicitante invoca un interés cualificado reconocido por el legislador en la letra b)
del artículo 15.3 de la LTAIBG, sin perjuicio claro está de que el derecho de acceso a la
información pública -como cualquier otro derecho-, no tiene carácter absoluto y, por tanto,
su ejercicio pueda verse condicionado por la concurrencia de límites constitucionales o
legales.
4. Circunscrito en estos términos el objeto de la reclamación para valorar la aplicación al caso de
la causa de inadmisión invocada es necesario comenzar recordando que, según han
manifestado en múltiples ocasiones tanto esta Autoridad Independiente como los órganos
judiciales, el derecho de acceso a la información pública está reconocido en la LTAIBG como
un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que “todas las personas tienen derecho
a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, y que desde su preámbulo se configura de
forma amplia, disponiendo que son titulares todas las personas, que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud, y que solamente se verá limitado en aquéllos casos en que
sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la
Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos,
indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un
test del daño -del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés público en la
divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y finalidad y
atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a
este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB.
Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 16 de octubre de
2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que sostiene que "Cualquier pronunciamiento sobre las
“causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
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aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.”
Partiendo de este presupuesto, en relación con la aplicación de la causa de inadmisión del
artículo 18.1.e) LTAIBG es necesario tener en cuenta que este Consejo emitió, en fecha 14 de
julio de 2016, en virtud de las funciones contempladas en el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el
Criterio Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del carácter abusivo de la petición de
información en que la misma “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo, según se pone de relieve en el precitado Criterio Interpretativo nº 3, hay dos
elementos esenciales para su aplicación: (i) que el ejercicio del derecho sea abusivo
cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho que una misma persona presente un
número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del
derecho, y (ii) que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la ley.
De este modo, continúa el Criterio Interpretativo, una solicitud puede entenderse abusiva
cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se
mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto
de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa
y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 10/06/2022 13:17 | Sin acción específica
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la ley cuando se fundamenta
en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la ley cuando:
- No puede ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIGB.
- Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una
falta administrativa.
En el presente caso, estando a lo expuesto, este Consejo no aprecia la existencia de la causa
de inadmisión invocada que, recordemos, debe aplicarse de manera restrictiva, coherente y
proporcionada.
Se trata de una solicitud de información relativa a la identificación de direcciones de correos
corporativos de órganos del Ministerio de Igualdad, con finalidad científica; solicitud de
información que ha de entenderse justificada a la finalidad de la ley, no abusiva en los
términos que expone la administración.
5. No obstante lo anterior, en fase de alegaciones el Departamento reclamado parece apuntar
a la posible afectación a datos de carácter personal para el caso de facilitar el dato de las
direcciones de correo electrónicas corporativas de los titulares de los órganos indicados.
MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 10/06/2022 13:17 | Sin acción específica
Con relación a esta cuestión, a nuestro juicio, desde la perspectiva de la tutela del derecho a
la protección de datos de carácter personal, no debe existir inconveniente en facilitar las
direcciones de correo electrónico corporativo de los órganos superiores y directivos del
Ministerio de Igualdad. Al respecto, debemos traer a colación en este punto la doctrina con
relación a la identificación individualizada de funcionarios fijada por la Sentencia de la
Audiencia Nacional, de 4 de mayo de 2018 (ECLI: ES:AN:2018:1914):
“La resolución impugnada considera improcedente facilitar al demandante la
identidad de la persona que elaboró una nota técnica y ello por dos razones que son,
de alguna manera, contradictorias.
Se dice, en primer lugar, que los datos personales interesados van "más allá de la
organización, funcionamiento o actividad pública" de Enaire, lo que excluye, con
arreglo al art. 15.2 de la LTAI, que deban facilitarse. Es obvio que ello no es así. El
demandante pide que se le facilite la identidad de una persona con una relación
jurídica especial con Enaire, en virtud de la cual ha elaborado una nota para dicha
entidad pública. Se trata claramente de "datos identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública" de la misma, de modo que es
obligado conceder el acceso a la información, salvo que prevalezca la protección de
datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos, prevalencia que
no se ha invocado en este caso. El art. 2.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal ,
aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, excluye de su ámbito de
aplicación a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas
que presten sus servicios en personas jurídicas, "consistentes únicamente en su
nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así corno la dirección
postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales", lo que supone que tales
datos no trascienden de la organización, funcionamiento o actividad pública de la
entidad a la que se prestan servicios. La identidad del redactor de la nota podría
figurar sin dificultad alguna en el organigrama que las Administraciones han de
publicar con arreglo al art. 6.1 de la LTAI, en el que han de identificar "a los
responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional".
Doctrina que debe completarse con la más reciente de la Sentencia de la Audiencia
Nacional, de 16 marzo 2021 (ECLI:ES:AN:2021:956), según la cual:
“La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los
nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en
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los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente
autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse
ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales
prevalentes.
El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones,
“con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de
datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que
contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano”.
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente
aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo,
cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleado s públicos, por
ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia
de género.
Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea
un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue.”
De acuerdo con la doctrina anterior, parece evidente que facilitar los correos corporativos
de los órganos superiores y directivos de un Ministerio no perturba en modo alguno el bien
jurídico protegido por el derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal.
A mayor abundamiento, y como fundamento adicional a lo expuesto hasta ahora, debemos
mencionar que el artículo 15.3.b) de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente
en consideración los siguientes criterios:
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(…)
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el
hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines
históricos, científicos o estadísticos (…)”.
El interesado ha indicado, entre otros motivos, que la solicitud la realizaba con la siguiente
finalidad: De cara a la preparación del trabajo de campo, y con el objeto de contactar con los
participantes en esta fase de la investigación para solicitarles su colaboración en el proyecto,
precisamos disponer de LAS DIRECCIONES DE CORREO ELECTRÓNICO CORPORATIVAS DE LAS
PERSONAS TITULARES de los órganos directivos y superiores del M inisterio de Igualdad.
Teniendo en cuenta que la Universidad realiza el servicio público de la educación superior
mediante, entre otras actividades, la investigación, así como las funciones de la Universidad
al servicio de la sociedad –según contemplan los apartados 1 y 2, respectivamente, del
artículo 1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades- parece
justificado suficientemente acreditada tanto su condición de investigador como el fin de
orden científico de la solicitud, circunstancias que definitivamente decantan la ponderación
hacia el reconocimiento del acceso.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución
del MINISTERIO DE IGUALDAD, de fecha 30 de noviembre de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE IGUALDAD a que en el plazo de 10 días hábiles facilite la
información objeto de la solicitud.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE IGUALDAD a que en el mismo plazo traslade a este
Consejo copia de la información remitida al solicitante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
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el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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