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Resolución 1020/2021
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente , el reclamante solicitó el 1
de noviembre de 2021 al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Identidad de todas las empresas que -entre el 14 de marzo de 2020 y la fecha en que se
dé respuesta a esta solicitud de acceso a la información pública- han sido sancionadas
en firme por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por haber cometido fraude o
alguna irregularidad con los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE),
una de las líneas de apoyo lanzadas por el Gobierno durante la pandemia por covid-19.
Ruego que junto con el nombre de la compañía se detalle el importe de la multa que le
ha sido impuesta.
Ofrézcase los datos en el formato de que se dispongan y que no obliguen a realizar
tarea de reelaboración para no incurrir en causa denegatoria.
S/REF: 001-062231
N/REF: R/1020/2021; 001-062231
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social
Información solicitada: Relación de empresas sancionadas por haber cometido fraude o
irregularidad en un ERTE
2. Mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2021, el Ministerio de Trabajo y Economía
Social (Dirección del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social) contesto al
solicitante en los siguientes términos:
(…)
Tercero: Respecto de la petición concreta hay que señalar que la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social ha puesto en marcha una campaña de actuaciones
inspectoras encaminadas a detectar posibles situaciones fraudulentas en el desarrollo
de los expedientes de regulación temporal de empleo. Esta campaña tiene por objeto
prevenir y controlar las posibles situaciones de fraude que se puedan producir en esta
materia. La citada campaña todavía está en curso de ejecución y, por tanto, no es
posible facilitar información consolidada hasta que ésta no esté concluida. En todo
caso, se dispone de datos provisionales, hasta el día 17 de septiembre de 2021.
Estas actuaciones tienen como finalidad el control de aquellos movimientos de
afiliación/alta posteriores a la declaración del estado de alarma, en empresas que,
habiendo presentado ERTE, la Autoridad Laboral de las CC.AA. ha solicitado informe a
la ITSS. A fecha 17 de septiembre de 2021 se han generado 42.615, de las cuales
34.591 ya han sido finalizadas.
La resolución incluye a continuación un cuadro en el que se desglosan por Comunidades
Autónomas y provincias todas las actuaciones generadas (42.615) y finalizadas (34.591), así
como el número de infracciones detectadas en cómputo nacional, que ascendía a 5.703, con
una cifra total de 27.018.595,36 euros.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 1 de diciembre de 2021,
el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
(…)
El organismo estatal tan sólo ha dado respuesta parcial a mi solicitud. Me ha
facilitado el importe provisional de las sanciones por comunidades autónomas, pero
no me ha proporcionado la identidad de las personas jurídicas sancionadas (aunque
no haya terminado la campaña y la información se refiere a un momento temporal
determinado).
Si estaba en disposición de dar un dato no se entiende por qué no se ha facilitado el
otro. Los ERTE han sido un instrumento utilizado por el Gobierno para amortiguar los
efectos de la pandemia en miles de empresas, financiándose obviamente con dinero
público. Y la Ley de transparencia proclama el derecho del ciudadano a conocer cómo
se gestionan los recursos públicos para poder fiscalizar la acción de los gobernantes.
De esta forma, la solicitud de la que trae causa esta reclamación entronca
directamente con el espíritu de la norma. Por las razones expuestas, ruego al CTBG
que se declare competente, admita a trámite la reclamación y dicte resolución
estimatoria
4. Con fecha 2 de diciembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al objeto de que se formulasen
las alegaciones que se considerasen oportunas. El 14 de diciembre de 2022 se recibió
respuesta del Subdirector General de Relaciones Institucionales y Asistencia Técnica de la ITSS
del Departamento con el siguiente contenido:
Segundo: Con respecto al contenido de la solicitud, el propio indica que “la
Ley de transparencia proclama el derecho del ciudadano a conocer cómo se gestionan
los recursos públicos para poder fiscalizar la acción de los gobernantes.”, pero, sin
embargo, en su petición no solicita datos estadísticos de las actuaciones inspectoras
sino que desea conocer que empresas han sido investigadas y sancionadas. De hecho,
se le ha facilitado la información estadística más amplia disponible sobre las
actuaciones realizadas y los resultados obtenidos como consecuencia de las mismas.
Por tanto la información a la que desea acceder no se relaciona con la actividad
administrativa sino que, en la práctica, desea conocer las empresas que han sido
sancionadas.
La Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Ley
23/2015, de 21 de julio, establece un régimen específico de acceso a la información por
parte de los administrados. En el apartado 4 del artículo 20 de la citada Ley, establece
lo siguiente:
“El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la
fase de investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del estado de tramitación
de su denuncia, así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas
adoptadas al respecto únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus
derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al
ámbito de la función inspectora.
Los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores tendrán derecho a ser
informados del estado de tramitación de las denuncias presentadas por los mismos en
el ámbito de su representación, así como de los hechos que se hayan constatado y de
las medidas adoptadas al respecto.
En el supuesto de que la denuncia diera lugar al inicio de un procedimiento
sancionador, el denunciante podrá tener, en su caso, la condición de interesado, en los
términos y con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. En el mismo supuesto, se reconoce expresamente la condición
de interesados en el procedimiento a los representantes de las organizaciones
sindicales o representantes de los trabajadores, en su condición de titulares de los
intereses legítimos que derivan de su representación.”
La consideración de esta regulación como régimen específico de acceso ha sido
reconocida como tal en la Sentencia nº 38/2021 del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 1, de 17 de marzo de 2021, en su fundamento de derecho Tercero.
En la citada Sentencia se indica que:
“De lo expuesto con anterioridad se desprende que, en efecto, como afirma la parte
actora, si existe un régimen específico de acceso a la información solicitada y que
aparece contenido en la Ley 23/2015, por lo que resulta conforme a derecho la
resolución impugnada que deniega la información en base a la existencia de ese
régimen específico, que debe aplicarse con carácter prioritario a la LTAIBG, a este
respecto resulta ilustrativa la postura de la Ilma. Sala de lo Contencioso de la
Audiencia Nacional, en su sentencia de 6 de febrero de 2017 (Sección 7ª, recurso nº
71/2016) que establece los criterios para su aplicación, en su fundamento jurídico
octavo.”
Tercero: Por otro lado, la publicidad de tales datos supondría una posible vulneración
del deber de reserva que afecta a todo el personal del Sistema de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
En este sentido, la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, Ley 23/2015, de 21 de julio, en su artículo 10.2, establece que:
“También vendrán obligados a observar secreto y a no revelar, aun después de haber
dejado el servicio, los datos, informes o antecedentes de que puedan haber tenido
conocimiento en el desempeño de sus funciones, salvo para la investigación o
persecución de delitos públicos, en el marco legalmente establecido para la
colaboración con la Administración Laboral, la de la Seguridad Social, la Tributaria, la
de lucha contra el fraude, en sus distintas clases, y con comisiones parlamentarias de
investigación, en la forma que proceda.”
La precitada Sentencia nº 38/2021 también hace referencia a lo establecido por la Sala
de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, en su sentencia de 6 de febrero de 2017
(Sección 7ª, recurso nº 71/2016), la cual establece los criterios para su aplicación, en
su fundamento jurídico octavo:
Esta cuestión resulta aún más evidente en el caso de la Ley Ordenadora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social (Ley 23/2015, de 21 de julio) que tiene el
mismo rango normativo que la 19/2013, de 9 de diciembre (BOE del 10), de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y que además es
posterior a la misma.
Por lo tanto, y a modo de conclusión, no cabe aceptar la petición de acceso A la
información con base en la Ley 19/2013, ya que supondría una vulneración del deber
de reserva establecido en la ley.
En base a todo ello, se pueden establecer las siguientes
CONCLUSIONES
El acceso a la información solicitada fue otorgado trasladando al solicitante datos
estadísticos precisos que reflejan claramente el contenido de las actuaciones
inspectoras en esta materia. Las alegaciones del pretenden que se le
facilite información no de la actuación administrativa sino de los administrados, que
son sujetos pasivos de las actuaciones inspectoras.
Tal pretensión resulta contraria a lo previsto en los artículos 10 y 20 de la Ley 23/2015,
de 21 de julio, y se ajusta al supuesto previsto en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013,
que establece como límite del derecho de acceso a la información pública (apartado e)
“La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios”, así como (apartado j) “El secreto profesional y la propiedad intelectual
e industrial”.
Por todo lo señalado hasta el momento este Organismo se ratifica en la postura inicial
de no facilitar a la solicitante la documentación solicitada, por los motivos
previamente expuestos.
5. El 17 de diciembre de 2021 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 17 de diciembre de 2021 se recibieron las
alegaciones del reclamante, en las que se limita a indicar que Leídas las alegaciones de la
contraparte, ruego al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) que pondere los
derechos en juego y, conforme a la doctrina y a los criterios interpretativos ya asentados en
resoluciones que puedan resultar análogas al presente caso, dicte resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se solicita del Ministerio de Trabajo y Economía Social la
identidad de todas las empresas que hubieran sido sancionadas en firme por la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social por haber cometido fraude o alguna irregularidad en relación con
los expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE), indicando que junto con el nombre
de la compañía se detallase el importe de la multa impuesta.
4. El Ministerio requerido accedió a la solicitud de acceso, en los términos que resultaban de la
Resolución de 30 de noviembre de 2021, en la que se incluía un cuadro en el que se
desglosaban por Comunidades Autónomas y provincias todas las actuaciones (42.615)
generadas en el ámbito de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), indicando las
que habían sido finalizadas (34.591), así como el número de infracciones detectadas en
cómputo nacional, que ascendía a 5.703, con una importe total que ascendía a 27.018.595,36
euros.
Disconforme con esta resolución, por considerarla parcial, el solicitante presentó una
reclamación ante el CTBG, solicitando que se estimase para que le fuese facilitada la identidad
de las personas jurídicas sancionadas.
En sus alegaciones ante el Consejo, el Ministerio expone las razones por las que considera que
ha de desestimarse la reclamación formulada, ya que no pretende acceder a información
relacionada con la actividad administrativa, sino que desea conocer qué empresas han sido
sancionadas, esto es, de los sujetos pasivos de las actuaciones inspectoras. Con fundamento
en las resoluciones judiciales que cita, se sostiene que la Ley 23/2015, de 21 de julio,
Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, contiene un régimen
específico de acceso a la información, de aplicación preferente a la propia Ley 19/2013.
Añade que la publicidad de los datos solicitados podría suponer una vulneración del deber de
reserva que afecta a todo el personal de la ITSS (artículo 10.2 de la Ley 23/2015). En suma,
entiende que la reclamación es contraria a los artículos 10 y 20 de la Ley 23/2015 y que la
denegación del acceso es acorde con los límites del derecho de acceso a la información
previstos en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, en sus letras e) (“La prevención, investigación
y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”) y j) (“El secreto profesional y
la propiedad intelectual e industrial”).
En sus alegaciones ante el CTBG, el reclamante solicita que se resuelva en sentido favorable a
su pretensión.
5. La solicitud de acceso a la información pública de la que trae causa la reclamación presentada
ante este Consejo pretende acceder a cierta información pública relacionada con el ejercicio
de sus potestades por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en particular, con la
identidad de las empresas que hubieran sido sancionadas por dicho organismo en un
determinado período -entre el 14 de marzo y la fecha en que se diese respuesta a la solicitud-
por fraude o irregularidad en un ERTE.
El Departamento requerido -por medio de la propia ITSS- conside ra que no procede facilitar el
dato concreto de las empresas sancionadas porque se trata de sujetos pasivos de las
actuaciones inspectoras, porque concurren los límites de acceso a la información de las letras
e) y j) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013 y porque la pretensión es contraria a los artículos 10
y 20 de la citada Ley 23/2015, de 21 de julio.
6. El CTBG ya ha analizado con anterioridad el régimen de acceso a la información relacionado
con la actividad de la ITSS, entre otras, en las Resoluciones R/688/2021, R/114/2020,
R/621/2019 y R/0138/2019, en las que se esgrimían argumentos similares por el Ministerio
requerido para denegar el acceso a la información solicitada.
Pues bien, como indicara la Resolución R/688/2021, en relación con argumento relativo a
que la Ley 23/2015 contiene un régimen específico de acceso a la información que desplaza
en su aplicación a la Ley 19/013, conforme a la Disposición Adicional 1ª de ésta:
La Administración sostiene que el artículo 20.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio,
Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social contempla un
específico procedimiento de acceso a la información, motivo por el que, en virtud del
apartado 2 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, esta última no resulta de
aplicación a la solicitud de referencia.
Dicho precepto establece lo siguiente: “La acción de denuncia del incumplimiento de
la legislación de orden social es pública. El denunciante no podrá alegar la
consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien tendrá
derecho a ser informado del estado de tramitación de su denuncia, así como de los
hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto únicamente
cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos
reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora.
Los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores tendrán derecho a ser
informados del estado de tramitación de las denuncias presentadas por los mismos
en el ámbito de su representación, así como de los hechos que se hayan constatado y
de las medidas adoptadas al respecto.
En el supuesto de que la denuncia diera lugar al inicio de un procedimiento
sancionador, el denunciante podrá tener, en su caso, la condición de interesado, en
los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. En el mismo supuesto, se reconoce
expresamente la condición de interesados en el procedimiento a los representantes
de las organizaciones sindicales o representantes de los trabajadores, en su condición
de titulares de los intereses legítimos que derivan de su representación.”
En apoyo de su criterio la resolución administrativa reproduce el Fundamento de
Derecho Tercero de la Sentencia nº 38/2021 del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 1, de 17 de marzo de 2021 –con cita expresa de la Sentencia de la
Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional, de 6 de febrero de 2017, recurso nº 71/2016-, dictada en el recurso
contencioso-administrativo interpuesto frente a nuestra anterior resolución
R/707/2019, de 9 de enero de 2020, por la que estimamos una reclamación en la que
un ciudadano solicitaba copias de las actas de las inspecciones, tanto de infracción
como de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, expedientes sancionadores y
resolución de expedientes sancionadores, en relación al Ente Público RTV de Castilla-
La Mancha desde la entrada en vigor de la LTAIBG.
La sentencia, que estimó el recurso planteado por el Organismo Autónomo Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, consideraba que, de la regulación contenida en los
artículos 20 (…), 17 (…) y 10 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema
de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como del artículo 95 -carácter
reservado de los datos con trascendencia tributaria- de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, se desprende que existe un régimen específico de
acceso a la información por lo que “debe aplicarse con carácter prioritario a la
LTAIBG”. No obstante, la citada sentencia ha sido recurrida por esta Autoridad
Administrativa Independiente, habiéndose pronunciado recientemente la sección
séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en su
sentencia de 8 de febrero de 2022 dictada en el recurso de apelación 38/2021, por la
que revoca dicho fallo, y en cuyo Fundamento Jurídico SEGUNDO se pronuncia en los
siguientes términos:
“Como señala la STS de 11 de junio del 2020 (recurso nº 577/2019) el desplazamiento
de la normativa sobre transparencia de la Ley 19/2013 exige que "otra norma de
rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos
encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un
ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los
sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede
proporcionarse".
Por otra parte, debe recordarse que los límites al derecho a la información no tienen
un carácter absoluto, siendo preciso ponderar en cada caso qué intereses deberán ser
prevalentes. Y como señala la STS de 10 de marzo del 2020 (recurso 8193/2018) los
límites deben ser interpretados restrictivamente.
Los preceptos legales que se citan en la sentencia de instancia no conforman un
régimen específico de derecho a la información, en el sentido previsto en la
disposición adicional primera de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.
Sobre el deber de confidencialidad impuesto a los funcionarios públicos por razón de
la información de que conozcan durante la tramitación de los expedientes de
inspección nos hemos pronunciado en la SAN de 5 de octubre del 2020 (Recurso
apelación nº 18/2020) sosteniendo que tal deber de confidencialidad no comprende
la totalidad de la información contenida en las actas de inspección sino solo la que
pueda resultar amparada por los límites a este derecho establecidos en el artículo 14
j) y k) de la Ley 19/2013.
La STS de 24 de febrero del 2021 (recurso 2162/2020) citada por la apelante
proclama que “la ley General Tributaria ha de interpretarse en el conjunto del
ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la Ley
19/2013, de Transparencia, lo que lleva a concluir que su regulación no excluye ni
prevé la posibilidad de que se pueda recabar información a la Administración
Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario, al ser de
aplicación la DA 1ª de la Ley de Transparencia, como sucede en los supuestos en el
que la información no entra en colisión con la el derecho a la intimidad de los
particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo
34 de la propia Ley General Tributaria-, o cuando, los datos que obran en poder de la
Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer
sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, información que ha
de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su artículo
14 y a la protección de datos del artículo 15.”
Y, a propósito del artículo 95 LGT dice que se refiere “a la reserva de los datos que
obtiene la Administración para la gestión y ejercicio de la actuación tributaria
entendida en un sentido amplio, pero no conllevan per se la inaplicación de la Ley de
Transparencia”.
Por nuestra parte, añadiremos que el artículo 20 de la ley 23/2015 por el que se
regulan “normas generales, origen de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social y condición de interesado” tampoco establece un régimen de acceso
a la información. El apartado 3 regula las formas de iniciación de las actuaciones
inspectoras, y el apartado 4 se limita a negar la condición de interesado al
denunciante en la fase de investigación, con normas específicas respecto de quienes
sean representantes sindicales, nada más. Sí, en cambio, les permite intervenir en el
procedimiento sancionador.
Así que las restricciones que establecen esos preceptos se refieren a la intervención
en la fase de investigación de los denunciantes, pero no aspiran a establecer un
régimen específico de acceso a la información contenida en los expedientes de
inspección laboral.”
A mayor abundamiento, se ha de señalar que el Tribunal Supremo, en sus Sentencias
de 19 de noviembre de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:3866) y de 29 de diciembre de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:4501), aplicando la doctrina expuesta, ha descartado que el Texto
Refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo
4/2015, de 23 de octubre, contenga un régimen específico y alternativo que desplace
el régimen general de acceso a la información contemplado en la LTAIBG, ni limita o
condiciona el acceso a la información materias en las que no se encuentren
protegidas por la confidencialidad, como se verá más adelante.
En definitiva, en aplicación de la jurisprudencia antes citada, ha de descartarse de
plano la alegación planteada en la fase de reclamación por la Administración relativa
a que la regulación incluida en los preceptos aludidos de la Ley 23/2015, de 21 de
julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social configuren
un procedimiento específico de acceso a la información que desplace el régimen
general establecido en la LTAIBG dado que no contiene una “regulación autónoma en
relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que
puede proporcionarse”.
Por consiguiente, cabe mantener el indicado criterio y considerar que a la solicitud de
acceso a la información pública relativa a determinada actividad de la ITSS le es de
aplicación la Ley 19/2013.
Sin perjuicio de algunas de las consideraciones ya efectuadas, debe analizarse a
continuación si es aplicable alguno de los límites del acceso a la información del artículo 14
de la LTAIBG que invoca la ITSS.
7. En concreto, el Departamento requerido invoca los límites de “la prevención, investigación y
sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios” -letra e)- y “el secreto
profesional y la propiedad intelectual e industrial” -letra j)- que contempla el artículo 14.1
de la Ley 19/2013.
El alcance de la invocación de estos límites en relación con actuaciones inspectoras
finalizadas de la ITSS también fue analizado en la Resolución R/0688/2021, en los siguientes
términos:
En el caso de los límites expresamente invocados por la Administración en la
resolución impugnada –artículos 14.1.e) y j)-, es preciso reiterar que tanto el marco
normativo, como la doctrina elaborada por este Consejo a través de sus resoluciones
y criterios interpretativos y, en la misma línea, la jurisprudencia de los tribunales,
inciden en que a la hora de limitar el derecho de acceso a la información pública
adquiere especial relevancia la justificación proporcionada por la Administración;
justificación que debe basarse en una ponderación de intereses –el interés en el
acceso y el interés concreto que se protege con el límite invocado en cada caso-
aplicada al supuesto específico que se examina.
La resolución recurrida basa su decisión, sencillamente, en una mera invocación de la
posible afectación al deber de reserva de los funcionarios contemplado en el artículo
10.2 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, aplicando sin más motivación ni ulterior esfuerzo
argumentativo los límites contemplados en los artículos 14.1.e) y j) de la LTAIBG. No
obstante esta taxativa afirmación, la Administración no ha concretado en qué
supuestos concretos podría concurrir ese límite, ni para que parte o partes de la
información solicitada, ni tampoco cuál es el concreto perjuicio que, en cada posible
caso, se produce para la eventual investigación, limitándose a una mera
manifestación genérica para justificar la denegación de la solicitud planteada.
A la hora de valorar la conformidad a derecho de la resolución denegatoria recurrida
se deben tener en cuenta los pronunciamientos que el Tribunal Supremo realizó en su
Sentencia de 19 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3866) antes citada –y que
reiteró en la también mencionada de 29 de diciembre de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:4501)-, al precisar, en relación con análogas disposiciones de la Ley
del Mercado de Valores, lo siguiente: “La Ley se refiere a la confidencialidad de los
datos e información que la CNMV haya recibido en el ejercicio de sus funciones, pero
no cabe deducir de sus términos –y como ha declarado el TJUE- que toda la
información de la que disponga obtenida de ejercicio de sus potestades de
supervisión haya de considerarse necesariamente como información confidencial. La
regulación de la confidencialidad de determinada información en la LMV no excluye
la aplicación de la LTAIGB en cuanto norma general básica que garantiza el acceso a
la información pública.” (F.J. 2º).
Añadiendo más adelante, en relación con el caso concreto que “La CNMV sostiene en
su recurso que la información solicitada es confidencial por estar protegida de forma
genérica por el secreto profesional, pero sin razonar de forma suficiente en qué
medida las resoluciones interesadas, una vez excluidos los datos confidenciales,
debían permanecer con este carácter, siendo insuficiente por lo ya dicho la existencia
de un régimen específico contemplado en la LMV. La Ley permite la posibilidad de
calificar cierta información o datos como confidenciales y establecer ciertos límites a
la información solicitada, pero lo que no es aceptable es afirmar que toda
información relacionada con la materia debe ser excluida del ámbito de la Ley
19/2013…” (F.J. 3º).
Para, finalmente, resolver lo siguiente: “Por ello, … hemos de concluir que la
información solicitada debe proporcionarse sin comprometer aquellos datos que sean
confidenciales. Si la CNMV consideraba que algún dato estaba protegido por el
secreto profesional o podría suponer un perjuicio para terceros, debería haberlo
justificado de forma expresa y detallada, explicado las razones válidas por las que
dicha información tenía tal carácter, pues como hemos señalado en precedentes
sentencias, la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su
justificación expresa que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la
restricción establecida.” (F.J. 3º).
Dado el paralelismo entre los asuntos objeto de examen por el Alto Tribunal en las
sentencias referidas y el que aquí nos ocupa, la doctrina jurisprudencial allí sentada
es aplicable al presente caso, debiendo concluirse que no toda la información que
figura en un expediente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
correspondiente a un procedimiento finalizado es necesariamente información
confidencial sujeta a la obligación de guardar secreto profesional. La declaración de
reserva en la actuación funcionarial no puede comportar un límite absoluto y
permanente al acceso a la información pública, pues, si así fuese, el derecho público
subjetivo reconocido en nuestra Constitución y desarrollado en la LTAIBG se vería
notablemente limitado en su contenido y la opacidad extendería su manto sobre
amplios sectores la actividad pública contraviniendo así la máxima proclamada en el
preámbulo de la propia LTAIBG, según la cual: “La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política”.
De ahí que, siguiendo la pauta establecida por el Tribunal Supremo, debamos concluir
que la información solicitada debe proporcionarse sin comprometer aquellos datos
que sean confidenciales. Y, si la Administración consideraba que algún dato está
protegido por el secreto profesional o puede suponer un perjuicio para terceros,
deberá justificarlo de forma expresa y detallada, explicando las razones válidas por
las que dicha información tiene tal carácter.
En el mismo sentido se pronuncia la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-
administrativo de la Audiencia Nacional en su reciente sentencia de 8 de febrero de
2022 antes citada, dictada en el recurso de apelación 38/2021, al sostener que tal
deber de confidencialidad no comprende la totalidad de la información contenida en
las actas de inspección sino solo la que pueda resultar amparada por los límites a
este derecho establecidos en el artículo 14 j) y k) de la Ley 19/2013.
En definitiva, no procede admitir ninguno de los límites invocados, dado que no han
quedado debidamente justificados.
8. Finalmente, es necesario tener presente que cuando el acceso a la información pueda
afectar a derechos o intereses de terceros identificados, como serían en el presente caso las
empresas sancionadas por la ITSS, la LTAIBG prevé la apertura de un trámite específico de
audiencia con el fin de que el órgano competente, antes de resolver, pueda conocer las
alegaciones de todos los afectados y realizar la oportuna ponderación entre los derechos e
intereses concurrentes.
En concreto, en su artículo 19.3 dispone lo siguiente:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan
realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado
de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución
hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
Habida cuenta del carácter esencial de este trámite de audiencia -varias veces subrayado
por nuestros tribunales y por este Consejo de Transparencia, y que ha sido omitido por la
Administración, procede ordenar la retroacción de actuaciones para que ésta cumpla con lo
previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG y, una vez recibidas las alegaciones de las indicadas
empresas, o transcurrido el plazo para su presentación, resuelva sobre la solicitud de acceso
conforme a lo establecido en la LTAIBG, atendiendo a la doctrina jurisprudencial y
administrativa expuesta en los fundamentos precedentes.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, de 30 de noviembre de 2021.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y
ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, cumpla con lo previsto en el
artículo 19.3 de la LTAIBG, informando de ello al reclamante y, una vez recibidas las
alegaciones de las empresas sancionadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por
fraude o irregularidades relacionadas con un ERTE desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 30
de noviembre de 2021, o transcurrido el plazo para ello, resuelva sobre la solicitud de acceso
atendiendo a lo expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez