Desistimiento 21/01/2022 · 52 días en resolverse

Solicitud de documentos acreditativos de pago de contratos de material de protección covid-19 y desistimiento del reclamante

El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad documentos acreditativos de pagos adelantados a la empresa FCS SELECT PRODUCTS SL por material sanitario. Tras presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por silencio administrativo, el Ministerio remitió la información. El interesado desistió de la reclamación, por lo que el CTBG decidió archivar las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El desistimiento es un derecho del interesado reconocido en el artículo 94 de la Ley 39/2015, que permite dar por finalizado el procedimiento administrativo.
3 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo interés general o personación de terceros.
4 En el presente caso, al no existir terceros interesados ni causas que limiten los efectos del desistimiento, procede el archivo de las actuaciones.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 1017/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 29 de octubre de 2021, la siguiente información: Copia de los documentos que acrediten el pago (transferencia bancaria, talón...) realizado por adelantado por la Dirección General de Cartera Común de Servicios del Servicio Nacional de Salud y Farmacia a la empresa FCS SELECT PRODUCTS SL en relación con las siguientes adjudicaciones de material de protección frente a la covid-19 tramitadas por el procedimiento de emergencia: 1.-Expediente 202009PJ0007 (20 millones de mascarillas quirúrgicas, 10 millones de guantes de nitrilo y 150.000 gafas de protección por 12.172.600 euros, IVA incluido). S/REF: 001-062158 N/REF: R/1017/2021; 100-006128 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad Información solicitada: Copia documentos acreditativos de pago en expedientes de contratacion Subdirección General de Reclamaciones 2.-Expediente 202009PJ00013 (280 millones de unidades de mascarillas de protección por 143.990.000 euros). 3.-Expediente 202009PJ00014 (150 millones de unidades de mascarillas por 77.137.500 euros). 4.-Expediente 202009PJ00015 (58 millones de mascarillas por 29.826.000 euros). Ruego que se anonimicen números de cuentas bancarias o cualquier otro dato a salvaguardar para no incurrir en causa denegatoria. 2. Ante la falta de contestación, con fecha 30 de noviembre de 2021, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido: El 29 de octubre de 2021 dirigí al Ministerio de Sanidad solicitud de acceso a la información pública requiriendo copia de los documentos que acreditaran el pago (transferencia bancaria, talón...) realizado por adelantado por la Dirección General de Cartera Común de Servicios del Servicio Nacional de Salud y Farmacia a la empresa FCS SELECT PRODUCTS SL en relación con cuatro encargos tramitados a través del procedimiento de emergencia para el suministro de diverso material de protección frente a la covid-19 por importe superior a los 263 millones de euros. Y recurría a esta vía puesto que en el expediente que se puede consultar en la Plataforma de Contratación del Sector Público tan sólo se da publicidad a las memorias justificativas de estas compras, formalizadas al inicio de la pandemia. Ha transcurrido un mes y un día desde que presenté la petición y no he recibido notificación siquiera del inicio de la tramitación, por lo que entiendo que la Administración ha tomado el camino más corto y directamente ha optado por el silencio negativo. Sin duda, el motivo que alumbra esta petición entronca de lleno con el espíritu de la Ley de transparencia: disponer de información pública para poder fiscalizar la toma de decisiones por parte de rectores públicos. Por esta razón y por que no incurre la solicitud en límite de acceso alguno, ruego al CTBG que se declare competente, admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria. 3. Con fecha 30 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 18 de enero de 2022, el Ministerio realizó las siguientes alegaciones: Entiende este Centro Directivo que la reclamación de carece de objeto por cuanto la resolución impugnada fue estimatoria de su solicitud, habiéndosele dado traslado de los documentos a que se refería en los términos interesados. La resolución citada tiene el siguiente contenido resumido: En contestación a su solicitud de información se adjuntan los documentos de pago de los que dispone este Centro Directivo con relación a los expedientes indicados en su solicitud. 4. El 21 de enero de 2022, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el mismo 21 de enero, el reclamante manifestó lo siguiente: Aun cuando la respuesta se ofreció fuera de plazo (está fechada el 30 de noviembre y el plazo de un mes de que disponía acababa el día anterior, por lo que entendí que se había desestimado la solicitud de acceso a la información pública por la vía del silencio administrativo), me doy por contestado y por medio del presente escrito formalizo mi desistimiento para evitar trabajos innecesarios al CTBG. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otro lado, en atención a lo indicado por el reclamante en su escrito de 21 de enero de 2022 de contestación al trámite de audiencia, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, en el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento del reclamante, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por , con fecha 30 de noviembre de 2021, frente al MINISTERIO DE SANIDAD. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez