El solicitante pidió a la CNMC el expediente completo de adjudicación del puesto de Director/a de Transportes y del Sector Postal. Ante la falta de respuesta de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no haberse justificado ningún límite legal ni causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
Cualquier restricción de la eficacia del derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
La limitación del derecho de acceso no constituye una potestad discrecional de la Administración y requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
4
Al no haber justificado la administración la aplicación de límites del art. 14 y 15 ni causas de inadmisión del art. 18 de la LTAIBG, procede estimar la reclamación.
Texto completo
Resolución 1016/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó en
fecha 4 de octubre de 2021 a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCAD OS Y LA
COMPETENCIA (en adelante “CNMC”), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la
siguiente información:
“En relación con la Resolución de 11 de mayo de 2021, de la Presidenta de la CNMC,
por la que se convocó proceso selectivo para la provisión del puesto de Director/a de
Transportes y del Sector Postal, publicada el 20 de mayo de 2021 en el BOE y en la
página web de la CNMC, en fecha 21 de mayo de 2021 presenté en el registro de la
Sede Electrónica de la CNMC mi candidatura a dicha plaza mediante la
correspondiente instancia, acompañada de Curriculum Vitae y documentación
justificativa.
S/REF: AIP/080/21
N/REF: R-1016-2021 / 100-006125
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS
Y LA COMPETENCIA
Información solicitada: Expediente resolución provisión puesto de trabajo
MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 13:34 | Sin acción específica
En fecha 19 de julio de 2021 el BOE ha publicado la Resolución de 12 de julio de 2021,
de la Presidenta de la CNMC, por la que se resuelve el proceso selectivo para la
provisión de puesto de trabajo de personal directivo, convocado por Resolución de 11
de mayo de 2021, adjudicando dicha plaza a la .
Entre ambos actos de convocatoria y de adjudicación no se ha publicado ningún otro
trámite, ni tampoco se me ha notificado ninguno: admisión al proceso de selección,
valoración inicial de candidaturas, criterios objetivos de valoración de candidaturas,
puntuación obtenida, causas de exclusión, puntuación obtenida por la candidata
ganadora, etc. Entiendo que la plaza convocada es de libre designación, pero ello no
excluye que haya existido un procedimiento y unos criterios objetivos de valoración
que me gustaría conocer.
El 21 de julio remití de manera informal un correo electrónico a la Secretaría General
y a RRHH solicitando información sobre el proceso selectivo y sobre los criterios y
puntuaciones habidas, pero hasta la fecha no he recibido respuesta.
Por tanto, y al amparo de mi derecho de acceso a la información establecido en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, solicito formalmente el acceso a una copia del expediente completo de
adjudicación del puesto de Director/a de Transportes y del Sector Postal, y en especial
a las puntuaciones obtenidas por los distintos candidatos en cada fase en los
diferentes conceptos evaluados, así como copia de los documentos y Actas de
Sesiones de reuniones que reflejen las razones, los criterios y los demás hechos
objetivos que llevaron a adjudicar la plaza a la persona indicada y a la exclusión de
los demás candidatos y en particular de mi exclusión.
Se adjunta copia de los anuncios en el BOE mencionados, de la presentación de mi
candidatura, y del correo electrónico remitido en julio a SG solicitando información.”.
No consta respuesta de la Administración a la solicitud.
2. Mediante escrito registrado el 29 de noviembre de 2021, el solicitante interpuso una
reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
“En relación con la Resolución de 11 de mayo de 2021, de la Presidenta de la CNMC,
por la que se convocó proceso selectivo para la provisión del puesto de Director/a de
MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 13:34 | Sin acción específica
Transportes y del Sector Postal, publicada el 20 de mayo de 2021 en el BOE y en la
página web de la CNMC, en fecha 21 de mayo de 2021 presenté en el registro de la
Sede Electrónica de la CNMC mi candidatura a dicha plaza mediante la
correspondiente instancia, acompañada de Curriculum Vitae y documentación
justificativa.
En fecha 19 de julio de 2021 el BOE ha publicado la Resolución de 12 de julio de 2021,
de la Presidenta de la CNMC, por la que se resuelve el proceso selectivo para la
provisión de puesto de trabajo de personal directivo, convocado por Resolución de 11
de mayo de 2021, adjudicando dicha plaza a la .
Entre ambos actos de convocatoria y de adjudicación no se ha publicado ningún otro
trámite, ni tampoco se me ha notificado ninguno: admisión al proceso de selección,
valoración inicial de candidaturas, criterios objetivos de valoración de candidaturas,
puntuación obtenida, causas de exclusión, puntuación obtenida por la candidata
ganadora, etc. Entiendo que la plaza convocada es de libre designación, pero ello no
excluye que haya existido un procedimiento y unos criterios objetivos de valoración
que me gustaría conocer.
El 21 de julio remití de manera informal un correo electrónico a la Secretaría General
y a RRHH solicitando información sobre el proceso selectivo y sobre los criterios y
puntuaciones habidas, pero hasta la fecha no he recibido respuesta.
Por tanto, el 4 de octubre de 2021 presenté formalmente en el Registro de la CNMC
una solicitud de acceso a la información al amparo de mi derecho de acceso a la
información establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, solicitando formalmente el acceso a
una copia del expediente completo de adjudicación del puesto de Director/a de
Transportes y del Sector Postal, y en especial a las puntuaciones obtenidas por los
distintos candidatos en cada fase en los diferentes conceptos evaluados, así como
copia de los documentos y Actas de Sesiones de reuniones que reflejen las razones,
los criterios y los demás hechos objetivos que llevaron a adjudicar la plaza a la
persona indicada y a la exclusión de los demás candidatos y en particular de mi
exclusión.
Adjunté copia de los anuncios en el BOE mencionados, de la presentación de mi
candidatura, y del correo electrónico remitido en julio a SG solicitando información
(adjunto copia de mi solicitud). La solicitud fue admitida a trámite por la CNMC con el
número de expediente AIP/080/21, pero hasta la fecha no he recibido contestación a
la misma.
MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 13:34 | Sin acción específica
Por tanto, solicito de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que tramite mi
reclamación contra la CNMC y que le obligue a darme acceso a la información antes
señalada, de acuerdo con lo establecido en la Ley 19/2013 antes citada”.
3. Con fecha 30 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la CNMC al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen
oportunas. La Administración Pública no ha hecho uso del trámite concedido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 13:34 | Sin acción específica
3. En primer término procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que “La resolución
en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante”.
En el presente caso, el organismo competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Comisión que la observancia del plazo máximo de contestación es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
Se constata, además, la falta de respuesta por parte del órgano requerido a la solicitud de
alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de tutela encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la
negativa a conceder el acceso a la información con el fin de disponer de los elementos de
juicio necesarios para valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante.
4. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones
de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional,
como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
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prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto antecede, dado que el organismo reclamado no ha justificado la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a
estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 13:34 | Sin acción específica
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a
la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA.
SEGUNDO: INSTAR a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA, a que,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Copia del expediente completo del proceso selectivo para la provisión del puesto de
Director/a de Transportes y del Sector Postal de la COMISIÓN
TERCERO: INSTAR a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA a que,
en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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