El solicitante pidió al Ministerio del Interior las actas de las reuniones de coordinación del Plan de Infraestructuras de Seguridad 2019-2025 de 2021. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por silencio administrativo, instando al Ministerio a entregar la información, permitiendo la exclusión motivada de datos sensibles.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta en el plazo legal conlleva la desestimación por silencio administrativo, vulnerando el derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta y justificarse mediante un test de daño y de interés público en la divulgación.
3
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las actas de órganos colegiados no están excluidas del conocimiento público por el mero hecho de ser deliberaciones, ya que no suelen reflejar la totalidad de las opiniones individuales.
4
La aplicación de límites legales no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere acreditación de la concurrencia de los supuestos legales y proporcionalidad.
Texto completo
Resolución 1015/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de septiembre de
2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia de las actas de las reuniones de coordinación y seguimiento del Plan de
Infraestructuras de Seguridad 2019-2025 celebradas en lo que va de año 2021.»
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 29 de noviembre de 2021, el
solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
S/REF: 001-060624
N/REF: R/01015/2021; 100-006124
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior.
Información
solicitada: Copia de las actas de las reuniones de coordinación y seguimiento del
Plan de Infraestructuras de Seguridad 2019-2025.
«El 14 de septiembre de 2021, dirigí solicitud de información pública al Ministerio del Interior
a fin de requerir copia de las actas de las reuniones de coordinación y seguimiento del Plan de
Infraestructuras de Seguridad 2019-2025 celebradas en lo que va de año 2021. El día que se
cumplía un mes desde la presentación de la solicitud se me notificó ampliación de plazo. Han
transcurrido los dos meses y no he recibido respuesta.
Una vez más, la Administración utiliza el artículo 20 como ardid para demorar la respuesta.
Primero no motiva la necesidad de doblar el plazo y después deja pasar el tiempo sin
contestación, observación que pongo en conocimiento del CTBG por si viera oportuno hacer
algún tipo de reproche.
Por todo lo expuesto, ruego al CTBG que se declare competente, admita a trámite esta
reclamación y dicte resolución estimatoria.»
3. Con fecha 30 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. No se han presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a «copia de las actas de las
reuniones de coordinación y seguimiento del Plan de Infraestructuras de Seguridad 2019-2025
celebradas en lo que va de año 2021», formulada en los términos que figuran en los
antecedentes de hecho.
La Administración no respondió a la mencionada solicitud de acceso en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, por lo que debe
entenderse desestimada por silencio administrativo. A la vista de ello, es obligado recordar a
la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y
como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar
que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Por otro lado, el Ministerio reclamado tampoco ha respondido al requerimiento de
alegaciones formulado en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles son los motivos en los que se sustenta
la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los
elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones
de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional,
como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, por consiguiente, cualquier restricción de su
eficacia debe partir de una interpretación estricta, justificándose de forma expresa la
necesidad y proporcionalidad de su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de
manera constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558) en la que se señala que «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de
diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares
todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por
la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación
(que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
4. Teniendo en cuenta lo anterior, no puede obviarse que la STS de 19 de febrero de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:704) sienta como jurisprudencia que «las actas de las reuniones de un
órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art.
14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella
incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto
requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido
mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras
de cada uno de sus miembros.», partiendo de la premisa, eso sí, de que «el derecho de acceso
a la información, respecto del proceso de toma de decisiones de los órganos colegiados cuyas
sesiones no sean públicas, está sujeto a ciertos límites, pues las opiniones y manifestaciones
realizadas por sus miembros en las deliberaciones reservadas no deben tener trascendencia
externa, manteniéndose en la esfera interna lo afirmado por cada uno de los vocales al tratar
los diferentes puntos del orden del día, salvo, como más adelante veremos, que ellos mismos
voluntariamente opten por dar publicidad a su intervención.»
A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública, que la entidad reclamada no ha alegado que no obre en su poder ni ha
justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la
LTAIBG, o la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18
, resulta procedente
la estimación de la reclamación presentada.
Con independencia de lo anterior, y teniendo en cuenta que la información solicitada se
refiere al contenido de las reuniones de coordinación y seguimiento del Plan de
Infraestructuras de Seguridad (cuyo objetivo inicial es la reforma y construcción de comisarías
de la Policía Nacional, cuarteles de la Guardia Civil e instituciones penitenciarias), no cabe
descartar que la publicidad de algún elemento de las actas de las reuniones pueda suponer un
perjuicio para la seguridad pública y, en consecuencia, verse afectado por el límite de la letra
d) del art. 14.1 LTAIBG. Como quiera que este Consejo no tiene conocimiento del contenido
de las actas y el Departamento requerido no ha formulado alegaciones, únicamente cabe
dejar constancia de esta salvedad, indicando que, en su caso, podrá concederse un acceso
parcial, siempre y cuando se justifique la aplicación proporcionada del límite en los términos
exigidos por el artículo 14.2 de la LTAIBG (en este sentido STS de 25 de marzo de 2021,
ECLI:ES:TS:2021:1256).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
- Copia de las actas de las reuniones de coordinación y seguimiento del Plan de
Infraestructuras de Seguridad 2019-2025, celebradas en lo que va de año 2021.
De la información contenida en el acta deberá suprimirse, en su caso, aquella que permita
la identificación de personas físicas que no sean miembros de la Comisión de seguimiento.
Asimismo, podrán excluirse aquellos aspectos que resulten afectados por los límites
previstos en las letras d) y k) del artículo 14.1 de la LTAIBG, cuya aplicación habrá de
motivarse en los términos exigidos por el artículo 20.2 en relación con el artículo 14.2 de
la LTAIBG.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez